CE-11001-03-15-000-2017-01576-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01576-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, igualdad y trabajo / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura al haberse aplicado correctamente la causal de inhabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto los hechos de la decisión invocada son disimiles a la providencia censurada y el argumento citado de la misma carece de fuerza vinculante Luego de analizar la providencia atacada, se encuentra que no incurre en defecto sustantivo, por cuanto en ella se aplicó acertadamente la causal de inhabilidad prevista en la letra g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, porque se colmaron los elementos fijados para ello, a saber: (i) el objetivo, pues el tutelante celebró el contrato de prestación de servicios (…) con la Defensoría del Pueblo (ii) el temporal, debido a que tal acuerdo se suscribió el 25 de septiembre de 2015, esto es, dentro del año anterior a su designación como personero de Tunja (10 de enero de 2016); y (iii) el espacial, en razón a que ejecutó algunas tareas contratadas en ese municipio (…) y se infiere del hecho de haber incoado la acción de tutela (…) en los juzgados administrativos de esa municipalidad en condición de delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá. (…) El actor arguye que en el fallo censurado no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de septiembre de 2016, expediente 41001-23-31-000-201200048-01 (…). [L]uego de analizar la citada providencia, la Sala evidencia que en ella se decidió una controversia relacionada con la demanda de la elección del personero de Neiva, trámite en el que se negó la nulidad de su designación porque este no suscribió un contrato con la Defensoría del Pueblo dentro del año anterior a su nombramiento, sino que estuvo vinculado a su planta de personal como profesional administrativo y de gestión, grado 19. (…). [L]os supuestos allí analizados son disímiles a los planteados en la acción de tutela del epígrafe, toda vez que el señor [I.E.L.R.] sí celebró un contrato de prestación de servicios con el mentado ente dentro del año anterior a su elección como personero de Tunja, lo que impide aplicar lo señalado en la decisión invocada por el demandante. (…) [E]n tal pronunciamiento la sección quinta (…) afirmó que la […] Defensoría del Pueblo es un órgano de control que hace parte del Ministerio Público conforme lo indican los artículos 118 y 281 de la Constitución Política, por lo que, atendiendo el criterio orgánico o estructural, no hace parte de la administración pública central o descentralizada del municipio de Neiva al no estar enlistado en los organismos y entidades del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 […]. No obstante, tal afirmación no fue la ratio decidendi y, en consecuencia, carece de fuerza vinculante (…). En virtud de lo expuesto (…), el cargo de desconocimiento del precedente formulado por el accionante contra la providencia censurada no está llamado a prosperar.
(…). [S]e observa que la determinación de las autoridades judiciales accionadas de imponer la repetición de todas las etapas de selección no contraría el ordenamiento jurídico, por cuanto se dictó de conformidad con un fallo de unificación expedido por el Consejo de Estado (sección quinta), el cual es aplicable al caso concreto, ya que el artículo 288 del CPACA no prevé los efectos de la nulidad de un acto de elección por irregularidades, (…) máxime cuando la anomalía se presentó en el momento en que se inscribió el tutelante, pues estaba inhabilitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 174 LETRA G / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 970
DE 2005 - ARTÍCULO 8 NUMERAL 2 / LEY 1551 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de
1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación a los defectos que pueden conducir a que califique una sentencia fuera como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y sentencia del 06 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Concerniente al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los imites a la libertad de configuración legislativa en inhabilidades e incompatibilidades, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-257, M. P. Jaime Córdoba
Triviño. En lo relativo a la fijación de las inhabilidades con las que se pretende proteger la pulcritud de la función pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de Julio de 2014, exp. C-500, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01576-01(AC)
Actor: ILBAR EDILSON LÓPEZ RUÍZ Demandado: MAGISTRADOS SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 28 c. 1). El señor Ilbar Edilson López Ruíz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del
Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado (sección quinta)
confirmó parcialmente la de 9 de febrero del mismo año, con la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2016-00119-00 y, en su lugar, se ordene expedir una nueva providencia en la que se disponga realizar una evaluación de las entrevistas efectuadas a los aspirantes que participaron en el concurso de méritos surtido con el propósito de proveer el empleo de personero de Tunja para el período 2016 a 2019. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Tunja lo eligió, mediante acta 9 de 10 de enero de 2016, como personero del ente territorial, decisión administrativa contra la cual el señor Pedro Javier Barrera Varela incoó medio de control de nulidad electoral 15001-23-33-000-2016-00119-00, bajo dos (2) argumentos: (i) que dentro del año anterior a su designación celebró el contrato de prestación de servicios DP2584 de 2015 con la Defensoría del Pueblo, lo que presuntamente configura la inhabilidad señalada en la letra g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994; y (ii) los cabildantes manipularon la calificación de la entrevista para beneficiarlo, comoquiera que «fue de dos cifras, pero la sumatoria se hizo con un dígito». Que la demanda contencioso-administrativa fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con auto de 2 de marzo de 2016, en el que además se negó la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, en razón a que la Defensoría del Pueblo es un órgano de control que no integra la rama ejecutiva del
poder público, por lo que la suscripción del mencionado acuerdo de voluntades no provoca la inhabilidad. Dice que esa Corporación, a través de fallo de 9 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al considerar que aunque no se estructuró la causal de inhabilidad aludida, por cuanto el contrato DP-2584 de 2015 tenía como objeto la prestación de servicios profesionales en el circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), sí hubo irregularidades en la valoración de la entrevista a los candidatos al empleo de personero de Tunja, pues los concejales utilizaron diversas escalas de puntuación que supuestamente lo beneficiaron, por lo que se ordenó cuantificar otra vez los resultados de esa prueba. Que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, desatado por el Consejo de Estado (sección quinta), por medio de sentencia de 17 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar parcialmente aquella, al estimar que se configuró la inhabilidad enunciada en la demanda ordinaria, ya que prestó asesorías en la Defensoría del Pueblo ubicada en Tunja en cumplimiento de un contrato celebrado dentro del año anterior a su «nombramiento» como personero de esa ciudad; de igual manera, el alto tribunal explicó que aconteció una anormalidad en la evaluación de la entrevista que incidió en la conformación de la lista de elegibles, lo que hacía menester surtir nuevamente todo el procedimiento de selección. Agrega que la providencia censurada incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada defecto sustantivo, toda vez que en ella se aplicó indebidamente la letra g) del artículo 174 de
la Ley 136 de 1994, porque no se tuvo en cuenta el artículo 113 de la Constitución Política y Decreto 25 de 2014, normativa que prevé que la Defensoría del Pueblo no pertenece a alguna de las ramas del poder público y, por ende, la relación contractual que tuvo con ese organismo no impide que sea personero de Tunja, tal como lo advirtió el Consejo de Estado1. Que en tal fallo tampoco se advirtió que fue designado para prestar labores de abogado del pluricitado órgano en el circuito de Santa Rosa de Viterbo, por lo que no las desempeñó en Tunja, situación que impedía a las autoridades accionadas declarar la mentada inhabilidad, máxime cuando la jurisprudencia del alto tribunal contencioso-administrativo2 ha sostenido que se configura si en el contrato se pacta la ejecución de actividades en el lugar donde se pretende la elección, lo cual no aconteció en el asunto sub judice. Indica que en razón a que participó en el procedimiento de escogencia adelantado para elegir el personero de Tunja sin recibir objeción alguna por parte de los cabildantes y del Ministerio Público, se le creó la confianza legítima de que satisfacía 1 Sección quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2016, expediente 41001-23-31-000-201200048-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Sentencia de 1.º de diciembre de 2016, expediente «2016-0079». las exigencias para ocupar ese cargo, la cual no es dable desconocer en sede judicial.
Concluye que el error de la calificación de la entrevista devino por la confusión de dos (2) concejales al momento de evaluar la entrevista a los aspirantes, impase que se superaría permitiéndoles que los puntuaran nuevamente, con lo que sería innecesario repetir todo el concurso de méritos, tal como lo ordenaron los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada. 1.3 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la sección quinta (5.ª) del Consejo de Estado (ff. 46 a 49 c. 1), por intermedio del ponente del fallo atacado, pidieron «negar» las pretensiones del tutelante, habida cuenta que esa decisión se dictó de conformidad con el sistema normativo, lo que hace inviable imputarles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Señalan que la inhabilidad declarada tuvo lugar, dado que el actor celebró un contrato de prestación de servicios, cuyo sitio de ejecución involucraba a Tunja, dentro del año anterior a su nombramiento como personero municipal; adicionalmente, el yerro en la apreciación de la entrevista tuvo incidencia en el resultado final, esto es, en la integración de la lista de elegibles, lo que imponía declarar la nulidad del acto administrativo acusado mediante el medio de control de nulidad electoral, tal como aconteció. Que las providencias citadas por el demandante no son aplicables a este asunto, debido a que dirimieron litigios disímiles al presente; dentro de estas está la que decidió la nulidad de la elección «del personero de Neiva», caso en el que no se
configuró la inhabilidad estipulada en el párrafo anterior, porque este no celebró un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo dentro del año anterior a su designación, sino que estuvo vinculado en su planta de personal. 1.4 Providencia impugnada (ff. 56 a 62 c. 1). Con sentencia de 12 de octubre de 2017, la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al estimar que la determinación debatida no adolece de alguno de los defectos planteados en el libelo introductorio, pues la controversia se resolvió en atención al sistema jurídico, en especial, a las normas que rigen la causal de inhabilidad aludida, que concurre cuando el funcionario es elegido para la jurisdicción en la cual ejecutó contratos dentro del año anterior, supuesto que se colma en el asunto sub examine. Que el fallo atacado tampoco desconoce el precedente jurisprudencial, ya que aquel al que hace referencia el tutelante decidió un pleito diferente al presente, por lo que no había lugar a aplicar la «subrregla» prevista en ese pronunciamiento. 1.5 Impugnación (ff. 72 a 74 c. 1) El actor, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que en ella el a quo no realizó un análisis integral de los cargos expuestos en el escrito de tutela, pues solo se centró en establecer el «elemento especial del cumplimiento del contrato» de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo. Manifiesta que no se tuvo en cuenta que tal organismo no hace parte del nivel
central o descentralizado, porque es de control, circunstancia de la cual se deriva que el mencionado contrato no produce la inhabilidad declarada por las autoridades demandadas, cuanto más si se ejecutó en el circuito de Santa Rosa de Viterbo, del que no hace parte Tunja.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 2
(letra b)5 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la sala plena del Consejo de Estado6, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del
artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de mayo de 2017, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) modificó la de 9 de febrero del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral 15001-23-33-000-2016-00119-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, igualdad y trabajo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen
de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las
sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de
precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86
de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al ejercicio de cargos públicos, igualdad y trabajo; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado10 el 31 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través de Resolución 44 de 19 de noviembre de 2015, el concejo de Tunja convocó a concurso público de méritos en aras de elegir personero de ese ente territorial para el período comprendido entre los años 2016 a 2020 y dispuso las reglas del procedimiento de selección (ff. 26 a 42 c. 2). Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P.
Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp.
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