CE-11001-03-15-000-2017-01577-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01577-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por exceso ritual manifiesto / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL - No es requisito exigible para librar mandamiento de pago / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA JUDICIAL - No es requisito exigible para librar mandamiento de pago / SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Completa, autónoma y suficiente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO
[U]na de las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago consistió en que el solicitante no allegó la constancia de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia (…) es necesario recordar que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo, puesto que la sentencia por sí sola contiene la obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, es completa, autónoma y suficiente (…) Por lo tanto, si la Resolución (…) a través de la cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia mencionada, no forma parte del título ejecutivo, aún menos su constancia de ejecutoria, por lo cual mal podría el Tribunal exigirle su presentación, como en efecto lo hizo. Así las cosas, la mencionada corporación
judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle un requisito formal, sin que existiera necesidad de ello, con lo cual se le impidió acceder a una debida administración de justicia. El segundo argumento del Tribunal Administrativo de Santander para confirmar el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago radicó en que la constancia de ejecutoria de la sentencia estaba en copia simple (…) no puede perderse de vista que (…) el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se establece los documentos que constituyen títulos ejecutivos, no exige que la constancia de ejecutoria de la sentencia deba estar en original ni que deba ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues lo que configura el título es la sentencia debidamente ejecutoriada (…) En ese orden de ideas, la exigencia del Tribunal impuesta al solicitante de aportar el documento con una formalidad que ni siquiera poseía el documento al interior del expediente, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 278 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01577-00(AC)
Actor: FREDY MANUEL TOBÍAS VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Ejecución de sentencia El señor Fredy Manuel Tobías Vásquez afirmó que el 5 de septiembre de 2014 solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la ejecución de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado. Señaló que dentro del trámite se ordenó el desarchivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la sentencia mencionada. Expuso que realizados todos los trámites de desarchivo y liquidación, el 11 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el cumplimiento del fallo. Manifestó que el Tribunal mencionado ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Manifestó que el 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga se negó a librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 7 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al abstenerse de librar mandamiento de pago por remitir la constancia de ejecutoria de la sentencia en copia simple, sin tener en cuenta que en el expediente del ejecutivo estaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual obraba dicha constancia. Así como el derecho a la igualdad al decidir otros dos procesos en forma distinta. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen los autos del 19 de septiembre de 2016 y del 7 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander adoptar una nueva decisión conforme a los lineamientos aplicados en casos idénticos, en el sentido de librar mandamiento de pago. Así mismo, solicitó ordenar al Tribunal referido unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga (ff. 32 y 33) El juez, Oscar Carrillo Vaca, informó que ante su despacho cursó el trámite de la ejecución de sentencia instaurada por el señor Fredy Manuel Tobías Vásquez en contra del municipio de Barrancabermeja. Al respecto, señaló que el 19 de septiembre de 2016 el despacho se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado porque los documentos allegados como
título ejecutivo no contaban con la constancia de ejecutoria, a pesar de ser un requisito exigido por el legislador. Mencionó que el señor Tobías Vásquez interpuso recurso de apelación. El 7 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por el despacho. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que el despacho no incurrió en ninguna irregularidad ni en causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Añadió que se respetaron los derechos de defensa, contradicción y doble instancia del accionante. Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Barrancabermeja No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 27 y 28) CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de
1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto procedimental. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las
siguientes preguntas: 1. ¿El acto administrativo mediante el cual se cumplió parcialmente la providencia forma parte del título ejecutivo? 2. ¿El accionante debía allegar con la solicitud de ejecución de la sentencia copia auténtica de la constancia de ejecutoria de aquella? Para resolver el problema así planteado se desarrollarán las siguientes temáticas:
I. Defecto procedimental: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, II. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia: constancia de ejecutoria del acto administrativo y
III. Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Veamos:
I. Defecto procedimental Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional5 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental.
El primero de ellos denominado “defecto procedimental absoluto” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido. El segundo se ha denominado “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”. Se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia6. La Corte Constitucional7 indicó que se puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales cuando:
1. Al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar
el primero se limitan las mismas oportunidades procesales, 2. Se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto, 3. Se exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva o 4. Se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander 5 T-352 de 2012 6Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7T-950 de 2011 El señor Fredy Manuel Tobias Vásquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga al abstenerse de librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que era necesario allegar la primera copia que presta mérito ejecutivo con la constancia de ejecutoria de la sentencia. Para resolver la anterior inconformidad, es necesario realizar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de ejecución realizado por el señor Tobias Vásquez. Pues bien, al respecto se observa que el aquí accionante solicitó la ejecución de la sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó su reintegró al cargo que venía desempeñando en el municipio de Barrancabermeja y el pago de los salarios dejados de percibir debidamente indexados (ff. 1-8 del expediente).
Igualmente, se aprecia que el 17 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el desarchivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la posterior liquidación (ff. 77 ibidem). La liquidación se efectuó el 8 de febrero de 2017 (ff. 84 y 85 ibidem). Así mismo, se advierte que el 11 de marzo de 2016 el Tribunal referido ordenó al municipio de Barrancabermeja el cumplimiento inmediato de la sentencia cuya ejecución se solicitó (ff. 87 y 88 ibidem) y el 23 de agosto de 2016 declaró falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (ff. 117 y 118 ibidem). De igual forma, se tiene que el 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, sostuvo que el señor Tobias Vásquez no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia cuya ejecución se requirió (ff. 124 y 125 ibidem). El solicitante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en los siguientes términos (ff. 127-129): “[…] no se aporto (sic) la primera copia que presta mérito ejecutivo, ya que en virtud de la transicion (sic) normativa tal documento ya no es necesario, basta que se aporten las sentencias y la constancia de ejecutoria; aunado a lo anterior por ser el Despacho de conocimiento allí reposan las sentencias
originales de primera y de segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, prueba mas (sic) que suficiente de que la obligación es expresa, clara y actualmente exigible […]” El 7 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto del 19 de septiembre de 2016, pues consideró que no se allegaron los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, específicamente, indicó que no se adjuntó la constancia de ejecutoria del acto administrativo de cumplimiento y se remitió en copia simple la constancia de ejecutoria de la sentencia judicial. Sobre el particular, afirmó (ff. 137 y 138 ibidem): “[…] Del examen de las pruebas antes relacionadas, la Sala advierte:
1. Que el Municipio (sic) de Barrancabermeja dio cumplimiento parcial o en forma imperfecta a la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, pues pese a que la orden judicial incluye en la parte resolutiva la causación de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de CCA no se dispuso el pago de este concepto en el acto administrativo de cumplimiento. En consecuencia, el título ejecutivo en el presente asunto lo integran tanto la sentencia judicial como el acto administrativo de cumplimiento, acompañados de la constancia de ejecutoria de ambas decisiones.
2. Que la Resolución No. 1182 del 8 de mayo de 2012 fue aportada sin la constancia de su ejecutoria.
3. Que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho solo reposa la copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado.
Analizados en su integridad los documentos aportados como título ejecutivo,
es claro para esta Colegiatura que no reúnen las condiciones generales y particulares exigidas para librar el mandamiento de pago, atendiendo que éste se solicita sin la constancia de ejecutoria del acto administrativo de cumplimiento y con la copia simple de la ejecutoria de la sentencia judicial, y es sabido que no es posible tener sobre un título dos derechos iguales incorporados, uno en original y otro en copia, ya que el demandado se obligaría tantas veces como el título sea reproducido […]” Una vez efectuada la anterior exposición de las actuaciones realizadas, se llevará a cabo el análisis del problema jurídico planteado. Para el efecto, debe aclararse que el accionante manifestó su inconformidad únicamente en relación con la negativa del Tribunal de aceptar la constancia de ejecutoria de la sentencia en copia simple. No obstante, se advierte que la referida autoridad judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, además de lo anterior, porque el solicitante no allegó copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución 1182 del 8 de mayo de 2012, por lo cual se analizará este aspecto en primer lugar, para luego analizar lo relacionado con la constancia de ejecutoria de la sentencia.
II. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia Esta corporación a través de la Sección Tercera ha señalado que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta.
Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En efecto, en auto del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) se expresó8: “[…] con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título 8 M.P. Germán Rodríguez Villamizar, demandante sociedad Hecol Ltda., demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por
la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. En el caso examinado, entonces, la decisión judicial acompañada del acto de cumplimiento acorde con la sentencia, presta mérito ejecutivo. No podía ser de otra manera, porque la idea de que los actos administrativos de ejecución o cumplimiento de fallos judiciales vuelvan a ser demandados ante esta jurisdicción por violar o incumplir los fallos que dicen cumplir, como lo sugiere el a quo, genera un círculo vicioso, irrazonable por lo mismo, y francamente atentatorio de la cosa juzgada, y de la eficacia de la justicia […].” No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: - Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso La Ley 1437 de 2011 reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código,
constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las
copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el Código General del Proceso y la Ley 14379, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. En esa medida, la sentencia proferida por los jueces administrativos10, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada11 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena12. Así las cosas, el juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y
suficiente. - Constancia de ejecutoria del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia. Como quedó expuesto en el acápite anterior, una de las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago consistió en que el solicitante no allegó la constancia de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento parcial a la 9Ver artículo 278 del CGP. 10Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 11Artículo 297 del CPACA. 12 Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. sentencia del 18 de mayo de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Al respecto, es necesario recordar que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo, puesto que la sentencia por sí sola contiene la obligación clara, expresa y exigible y, en esa medida, es completa, autónoma y suficiente, como se desarrolló en un acápite anterior. Por lo tanto, si la Resolución 1182 de mayo de 2012, a través de la cual se dio cumplimiento parcial a la sentencia mencionada, no forma parte del título
ejecutivo, aún menos su constancia de ejecutoria, por lo cual mal podría el Tribunal exigirle su presentación, como en efecto lo hizo. Así las cosas, la mencionada corporación judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle un requisito formal, sin que existiera necesidad de ello, con lo cual se le impidió acceder a una debida administración de justicia.
- Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia.
Es importante precisar que cuando la sentencia judicial es la que constituye el título ejecutivo debe estar debidamente ejecutoriada, por lo cual debe anexarse la constancia de ello, conforme lo exige el numeral 2º del artículo 114 del Código General del Proceso. En relación con la constancia de ejecutoria, se aclara que puede ser presentada en copia simple y no por ello el juez puede abstenerse de librar mandamiento de pago, por dos razones a saber. La primera es que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, antes citado, no exige que el mencionado documento deba estar en original. En efecto, la norma se limita a señalar que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas […]”. La segunda se debe a que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que “[…] los documentos públicos o privados emanados de las partes o terceros, en original o copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos […]”. Así mismo, dispone que “[…] se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los
requisitos para ser título ejecutivo”. - Los documentos que reposan en el expediente ordinario. El segundo argumento del Tribunal Administrativo de Santander para confirmar el auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago radicó en que la constancia de ejecutoria de la sentencia estaba en copia simple. En cuanto a ello, lo primero que debe anotarse es que la referida corporación judicial antes de decidir sobre el mandamiento de pago ordenó el desarchivo
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