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CE-11001-03-15-000-2017-01580-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01580-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / ALCANCE Y

OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN PARA IMPULSAR

ACTUACIONES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El problema jurídico consiste en dilucidar si existe afectación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que amerite la intervención del juez de tutela. El [actor] solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado que no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela. [Considera la Sala que si] bien la parte accionada ha superado el término que indica la norma, ello no se debe a la desidia o negligencia del despacho sustanciador, sino que existen razones justificadas y basadas en la congestión por la que atraviesa el sistema judicial en nuestro país. (…) De otra parte, aunque se ha presentado un retardo dentro del trámite constitucional adelantado por el accionante en la Sección Primera de esta Corporación, no es evidente que afecte de forma gravísima la situación actual del [accionante], de tal forma que ponga en peligro sus condiciones mínimas de subsistencia o que amerite la adopción de medidas impostergables, más aun cuando la pretensión principal de aquel trámite es de índole económico. (…) Además, los oficios presentados por el accionante ante la Sección Primera de esta

Corporación no pueden ser entendidos como el ejercicio de su derecho fundamental de petición, pues, como se explicó, esta facultad no está contemplada para procurar el impulso de los procesos judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01580-00(AC)

Actor: IRBIN ARMANDO GUTIERREZ REINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

1. La acción de tutela El señor Irbin Armando Gutierrez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así:

1. VINCULAR P.G.N. (sic) Dr. Fernando Carrillo Flores arts. 13; 16 DCTO

2591/91 (sic). 2. « Magistrado Dr. José L. Barceló C.S.C.P-C.S.P (sic). 3. « Dra. Martha u. Sáchica S. Secretaría C. Const (sic).

4. « D.E.JEC.A.J.BTA Dr. Carlos E. Masmela Gonzalez (sic).

5. CONCEDER AMPARO ARTS. 23; 29 C.N (sic).

6. ORDENAR CANCELACIÓN INDEMNIZACIÓN ACTOR arts. 7; 26

DCTO 2591/91 POR $ 135.234.720.000 pesos m/cte, con cargo

litisconsorcio art 51 C.P.C art. 249 C.N entre F.N.G y D.E.SEC.A.J.BTA (sic). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuya decisión fue impugnada y el expediente remitido al Consejo de Estado. El trámite de la impugnación le correspondió al despacho del consejero de Estado doctor Roberto Augusto Serrato Valdés quien, a pesar de haber transcurridos los 20 días que concede la norma, no ha proferido fallo de fondo sobre el asunto, por lo que se ha configurado un fallo desierto (sic). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante sostiene que se han desconocido los numerales 1, 2, 5, 15 y 20 del artículo 153 del Estatuto de la Administración Pública y los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991, 768 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 27 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bucaramanga para que en el término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 20) 1.5. Intervenciones La Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, rindió informe por medio de oficio del 6 de julio de 2017,

en el que sostuvo que el retraso en las decisiones constitucionales se debe a la gran carga laboral que debe soportar el despacho encargado. Señaló que debido al vencimiento del periodo constitucional de la doctora María Claudia Rojas Lasso debió encargarse de todos los procesos que cursaban en ese despacho, circunstancia que aumento la carga laboral, al paso que no existió quorum en esa sección hasta el 31 de enero de 2017, fecha en la que se encargó al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del despacho del ex consejero doctor Guillermo Vargas Ayala. Sin embargo, el doctor Moreno Rubio renunció a su encargo por lo que el despacho del doctor Serrato Valdés debió asumir esa nueva carga laboral; lo anterior es una circunstancia que ha dificultado el trámite y celeridad de las acciones constitucionales, sin que ello represente una actitud negligente por parte de esa autoridad judicial. Además, el accionante no ha expuesto ninguna circunstancia por la cual resulte necesario alterar los turnos fijados para la evacuación de los procesos (folios 26 al 29). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó memorial el 7 de julio de 2017, en el que manifestó atenerse a la decisión que adopte el Consejo de Estado frente a la sentencia proferida por esa autoridad el 19 de abril de 2017 (folio 30).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 2000, esta Sala es competente para conocer de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado, al respecto la norma en cita dice:

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si existe afectación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que amerite la intervención del juez de tutela. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar

cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Irbin Armando Gutierrez interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación para que se protegiera su derecho fundamental de petición. El trámite constitucional fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 19 de abril de 2017 (folios 31 al 34 vuelto). El accionante impugnó el anterior fallo, cuyo trámite le fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del doctor Roberto Augusto Serrato

Valdés (sistema de gestión). 2.5. Análisis de la Sala El señor Irbin Armando Gutierrez Reina, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado que no ha proferido fallo de segunda instancia dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela con radicado 25000-23-42-000-2017-01440-01. La Sección Primera del Consejo de Estado expuso que la demora en la sentencia dentro del trámite de tutela que adelanta el señor Gutierrez Reina obedece a un exceso de trabajo debido al encargo que ha tenido que asumir el despacho del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés sobre los procesos de otro despacho que no cuenta con magistrado titular. Además, manifestó que no existe razón alguna para alterar el turno que le ha sido asignado al mencionado proceso, pues el accionante no ha expuesto la existencia de una circunstancia particulares que amerite adoptar medidas especiales. Pues bien, la acción de tutela se ha constituido para proteger derechos fundamentales bajo inminente afectación, pero se ha limitado el ejercicio de este medio constitucional cuando se dirige contra trámites de la misma naturaleza. Así, la Corte Constitucional ha decantado los lineamientos jurídicos para la comprensión unívoca de las circunstancias bajo las cuales es procedente el ejercicio de la acción de tutela contra tutela, como actuaciones irregulares de los jueces constitucionales, excepto las de la misma Corte Constitucional en sede de revisión. Sin embargo, para que pueda aceptarse la procedencia de acciones de tutela contra trámites o decisiones adoptadas en el transcurso de otro proceso

constitucional, es necesario que converjan los requisitos generales y específicos de procedencia de medios de amparo contra decisiones judiciales y la existencia de un defecto relevante y grave que afecte los intereses fundamentales del accionante. Si bien la parte accionada ha superado el término que indica la norma, ello no se debe a la desidia o negligencia del despacho sustanciador, sino que existen razones justificadas y basadas en la congestión por la que atraviesa el sistema judicial en nuestro país. A pesar de existir inconvenientes en el cumplimiento de los términos que contempla la Ley 1755 de 2015, ello no representa una carga superior a la que deben soportar todos los ciudadanos que acceden al sistema de justicia, pues, infortunadamente, la mora es una circunstancia que se escapa de la órbita de responsabilidad de los despachos judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: [L]a crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha

por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente2. De otra parte, aunque se ha presentado un retardo dentro del trámite constitucional adelantado por el accionante en la Sección Primera de esta Corporación, no es evidente que afecte de forma gravísima la situación actual del señor Gutierrez Reina, de tal forma que ponga en peligro sus condiciones mínimas de subsistencia o que amerite la adopción de medidas impostergables, más aun cuando la pretensión principal de aquel trámite es de índole económico. Sobre el particular, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T-945A de 2008, en donde expuso lo siguiente: « De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta». 2 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. M.P Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 de octubre de 2008. De acuerdo con lo anterior, dentro del plenario no reposa prueba alguna que permita determinar que el señor Gutierrez se encuentre en estado de debilidad manifiesta o que exista una situación comprobable que justifique alterar los turnos asignados a los procesos constitucionales para fallo. Además, los oficios presentados por el accionante ante la Sección Primera de esta Corporación no pueden ser entendidos como el ejercicio de su derecho

fundamental de petición, pues, como se explicó, esta facultad no está contemplada para procurar el impulso de los procesos judiciales.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que los oficios presentados por el señor Irbin Armando Gutierrez no pueden ser entendidos como derechos de petición, pues lo único que pretenden es impulsar el trámite de la acción de tutela que se adelanta en la Sección Primera del Consejo de Estado.

De otra parte, la Sala no considera que se vulnere flagrante y gravemente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante debido a que no se le ha negado el conocimiento de su caso. Si bien se ha presentado un retraso en el cumplimiento de los términos, esta es circunstancia que no puede ser tenida como un acto deliberado de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición deprecados por el señor Irbin Armando Gutierrez Reina, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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