CE-11001-03-15-000-2017-01580-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01580-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE OTRA ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Por nivel de carga laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]sta Sección observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela (…) así como la solicitud de adición (…) lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo (…) Por lo demás, tampoco se observa que la Sección Primera de esta Corporación haya incurrido en mora judicial, puesto que la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia se justifica en la congestión que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en últimas no fue obstáculo para dictar fallo en un término razonable (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pues la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que la mora judicial en la que incurrió se encuentra justificada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la carencia actual de objeto de la acción de tutela, consultar las sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01580-01(AC)
Actor: IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1, promovida por el actor contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo constitucional deprecado.
I. ANTECEDENTES 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. Hechos El actor manifiesta que interpuso una acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Indica que el 21 de abril de 2017, impugnó la decisión del Tribunal por lo que el expediente fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, correspondiendo por reparto al Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. Afirma que el 7 junio de 2017 presentó un memorial en el que propuso incidente de nulidad. Asegura que transcurridos 20 días hábiles, que se cumplieron el 12 de junio de
2017, el [Magistrado] Ponente no ha resuelto la impugnación por lo que, en su sentir, se configuró un “fallo desierto”. Por esta razón, mediante escrito presentado el 20 de junio de 20172, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se dicte el fallo respectivo dentro del trámite tutelar radicado bajo el número 25000234200020170144001.
2. Fundamentos de la acción El demandante cuestiona a la Sección Primera del Consejo de Estado, al indicar que desde el 12 de junio de 2017, se encuentra en mora de proferir decisión de fondo, pues transcurrieron más de 20 días hábiles desde la presentación de la impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia. Con base en lo anterior, considera que se han superado los términos señalados por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, configurándose una transgresión injustificada de los artículos 4 y 86 de la Constitución Política, así como de los numerales 1, 2, 5, 15 y 20 del artículo 153 del Estatuto de la Administración Pública, los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991, 768 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal. 2 Folio 1 del expediente.
3. Pretensiones El actor formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1º VINCULAR P.G.N. Dr. Fernando Carrillo Flores arts. 13; 16 DCTO
2591/91 (sic). 2º « Magistrado Dr. José L. Barceló C.S.C.P-C.S.P.
3º « Dra. Martha V. Sáchica S. Secretaría C. Const. 4º « D.E.JEC.A.J.BTA Dr. Carlos E. Masmela Gonzalez. 5º CONCEDER AMPARO ARTS. 23; 29 C.N. 6º ORDENAR CANCELACIÓN INDEMNIZACIÓN ACTOR arts. 7; 26 DCTO 2591/91 POR $ 135.234.720.000 pesos m/cte, con cargo litisconsorcio art 51 C.P.C art. 249 C.N entre F.N.G y
D.E.SEC.A.J.BTA”3.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó el registro de las actuaciones de la acción de tutela radicada bajo en Nº 25000234200020170144001, generado por el
Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI4.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado En escrito allegado el 6 de julio de 2017, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que el actor interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicita el amparo del derecho de petición, que considera vulnerado con ocasión del trámite dado a la solicitud presentada el 1 de enero de 2017 ante esa entidad.
Indicó que la acción constitucional radicada bajo el Nº 25000234200020170144001, fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Agregó que posteriormente el accionante presentó impugnación que fue
3 Folio 2 ibíd. 4 Folio 5 ibíd. concedida por auto de 21 de abril de 2017, y que el 24 del mismo mes y año, el actor radicó un escrito en el que solicitó “incidente Dcto. (sic) pruebas: incorporar al proceso”5. Señaló que el proceso se encuentra al despacho para proferir el fallo respectivo y que el término transcurrido hasta ahora “no resulta desproporcionado teniendo en cuenta el aumento notorio en el reparto de las acciones de tutela y el cúmulo de procesos que se encuentran a cargo de éste Despacho”6. Aseveró que “si bien los funcionarios judiciales tienen la obligación de dictar las providencias dentro de los términos legales y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 18 de noviembre de 1991, establece que la impugnación al fallo de tutela debe proferirse dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del expediente, en el presente evento la tardanza en adoptar una decisión de fondo se encuentra justificada y no es censurable”7. Afirmó que el 2 de octubre de 2016 venció el periodo constitucional de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, y que por esta razón, debió encargarse de todos los procesos que cursaban en ese despacho. Además, que desde el 19 de diciembre de 2016, tras la terminación del periodo como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, hasta el 31 de enero de 2017, cuando se nombró al Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, no existió cuórum en la Sala. Refirió que el 25 de abril de 2017, el doctor Moreno Rubio renunció al encargo por
lo que fue encargado de dicho despacho, lo que incrementó considerablemente su carga laboral. Aseguró que dichas circunstancias han dificultado el trámite y celeridad de las acciones constitucionales y que ello no representa una actitud negligente de su parte. Por último, sostuvo que el accionante no ha expuesto ninguna circunstancia por la cual resulte necesario alterar los turnos fijados para la evacuación de los 5 Folio 26 ibíd. 6 Ibíd. 7 Folio 27 ibíd. procesos, cuyo cumplimiento es obligatorio y solicitó que se negara el amparo deprecado. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En escrito allegado el 7 de julio de 2017, la Magistrada Amparo Oviedo Pinto se opuso a las pretensiones del actor, pues consideró que su despacho “actuó conforme a derecho al proferir el fallo que es objeto de controversia y al conceder el recurso de apelación que fuera interpuesto por el actor”8. Así mismo, indicó “que la Sala se somete al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 2017 así como el auto de 21 de abril de 2017, por medio del cual se concedió el recurso de apelación dentro del expediente con radicado no. 25000-23-42000-2017-014440-00”9, a fin de que se verifique que la solicitud del accionante carece de fundamento fáctico y jurídico, pues sus
derechos fundamentales no han sido vulnerados.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 3 de agosto de 2017, negó la solicitud de amparo deprecada, al considerar que las peticiones presentadas por el actor en el curso de la acción de tutela radicada bajo el Nº 25000234200020170144001, tienen la intención de impulsar el trámite procesal y por tanto no pueden asimilarse a una petición administrativa.
Además, consideró que no existe una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues si bien la autoridad judicial accionada se ha tardado en resolver la impugnación, dicha circunstancia no puede ser tenida como un acto deliberado de su parte.
8. Escrito de impugnación 8 Folio 30 ibíd.
9 Ibíd. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que “el accionado no ha terminado de cumplir su deber T-2017/01004-01 (sic), retardando la ‘sentencia complementaria’, solicitud 22/VII/2017 adjunta; E.A.J”10, por lo que considera que se han contrariado los deberes y prohibiciones contenidos en los artículos 153 y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Señaló que las obligaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, no terminan “hasta tanto no estén completamente restablecidos los derechos o eliminadas las causas de la amenaza”11 y citó los artículos 23 y 29 de la
Constitución Política, 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991, y los artículos 13 y 133 numeral 2º del Código General del Proceso. Por último, insistió en solicitar una indemnización por “$135.234.720.000 pesos m/cte”12, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativos a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en cuanto negó la solicitud de amparo deprecada, o si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que la autoridad judicial demandada continúa incumpliendo sus deberes hasta tanto no dicte “sentencia complementaria” dentro del trámite de tutela en segunda instancia, radicado bajo el Nº 25000234200020170144001. 10 Folio 69 ibíd. 11 Ibíd. 12 Folio 69 ibíd.
De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el 18 de agosto de 2017, la Sección Primera de esta Corporación dictó la sentencia correspondiente, en la que revocó la decisión
del a quo y accedió al amparo del derecho fundamental de petición.
3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto El señor Irbin Armando Gutiérrez Reina interpuso solicitud de amparo en escrito radicado el 20 de junio de 201713, con la finalidad de que se dictara sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 25000234200020170144001, que se tramita en la Sección Primera de esta Corporación, pues considera que la tardanza en emitir el fallo respectivo configura una transgresión de los artículos 4 y 86 de la Constitución Política, así como de los numerales 1, 2, 5, 15 y 20 del artículo 153 del Estatuto de la Administración Pública y los artículos 15 y 30 del Decreto 2591 de 1991, 768 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y la contestación del [Magistrado] Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, se tiene que el trámite judicial de la acción de tutela promovida por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina en contra de la Procuraduría General de la Nación, fue remitido en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado, el 4 de mayo de 2017. El mismo día, el expediente se repartió y le correspondió al despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. El 18 de agosto de la presente anualidad, se registró el proyecto de fallo y ese
mismo día se discutió y aprobó en Sala de la Sección Primera la providencia de segunda instancia, que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. 13 Folio 1 del expediente.
SEGUNDO: ORDENAR al PROCURADOR DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, al que se envió por reparto el escrito radicado el 20 de enero de 2017, que dé respuesta al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo”.
En escritos radicados el 18 y 22 de agosto de 2017, el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicitó al juez constitucional que se dictara “sentencia complementaria”, con fundamento en los artículos 287, 288 y 289 del Código General del Proceso, con el fin de que se emitiera un pronunciamiento acerca de la solicitud de “medida cautelar y de nulidad” interpuesta por el actor. La solicitud de adición fue negada en auto de 21 de septiembre de 2017. De acuerdo a lo anterior, esta Sección observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº
25000234200020170144001, así como la solicitud de adición antes mencionada, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”14. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”15. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”16. 14 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo demás, tampoco se observa que la Sección Primera de esta Corporación haya incurrido en mora judicial, puesto que la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia se justifica en la congestión que aqueja a la jurisdicción
contencioso administrativa, lo que en últimas no fue obstáculo para dictar fallo en un término razonable. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pues la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que la mora judicial en la que incurrió se encuentra justificada. Además, teniendo en cuenta que el 18 de agosto de 2017, se dictó la sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar (rad. Nº 25000234200020170144001) y que el 21 de septiembre de 2017 se resolvió la solicitud de adición presentada por el actor, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 3.2. Llamado de atención al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, para que en sus escritos no realice afirmaciones irrespetuosas La Sala observa que el accionante ha presentado 7 memoriales que reposan en folios 93 a 120 del expediente17 en los que solicita, entre otros, “INCIDENTE DE DECRETO DE PRUEBAS”18, “SUSPENSIÓN DEL PROCESO, ART. 611 C.G.P. (…) NULIDAD DEL PROCESO”19, “INCIDENTE DCTO. MEDIDA CAUTELAR URGENTE, ART. 234 C.C.A. POR $135.234.720.000 pesos, m/cte”20. Sin embargo, teniendo en cuenta que en dichos escritos, se ha referido de forma irrespetuosa a la función judicial y a sus funcionarios con expresiones injuriosas e infundadas y sin guardar el debido respeto, esta Sala hará un llamado de atención
al actor. A folio 4 del escrito de tutela, el actor indicó: “NACIÓN RAMA JUDICIAL “LOS TOGADOS” BA-CRIM” 17 Dichos escritos fueron presentados los días 18,25, 26 y 28 de septiembre, 2 y 20 de octubre de la presenta anualidad. 18 Folio 93 del expediente. 19 Folios 100, 109 y 114ibíd. 20 Folio 117 ibíd. En el escrito presentado el 18 de septiembre de 2017 (fl. 93) manifestó que “AL AQUO SE LE ANTOJÓ CORTALE LA COLA AL DERECHO: ART. 199 C.C.”21 y una vez más incluyó la expresión “NACIÓN RAMA JUDICIAL “LOS TOGADOS” BACRIM”. Posteriormente, en escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, utilizó la expresión “ASNO PISOTEANDO LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY”22 y adjuntó varios panfletos en los que hace afirmaciones como “NACIÓN RAMA JUDICIAL
ARRASTRADA (…) SU MAJESTAD PODRIDO (…) NADA MÁS ESPANTOSO
QUE LA IGNORANCIA ACTIVA”23.
En ese orden de ideas, es claro que el demandante en sus escritos ha sido reiterativo con afirmaciones irrespetuosas que comprometen el decoro de la función jurisdiccional y de sus funcionarios, lo que desconoce lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), que dispone: “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio
de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia
(negrillas y subrayas de la Sala). (…)”. Así las cosas, la Sala instará al actor para que se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia los funcionarios judiciales, conductas que pueden ser sancionadas por los jueces de la República conforme lo establece el artículo 44 del CGP.
4. Razón de la decisión La Sala considera que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia fue justificada. Además, encuentra que ha 21 Folio 93 ibíd. 22 Folio 109 ibíd. 23 Folio 111 ibíd. operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que el 18 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada dictó la sentencia de segunda instancia dentro del trámite tutelar (rad. Nº 25000234200020170144001), y con ello, la situación que generaba la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.
Igualmente, se instará al accionante para que se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia la función jurisdiccional y sus funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que la conducta desplegada constituye una transgresión a los deberes como parte procesal y como ciudadano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 3 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- ÍNSTASE al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, para que en el futuro se abstenga de utilizar en sus escritos expresiones irrespetuosas hacia la función judicial y sus funcionarios, conductas que pueden ser sancionadas por los jueces de la República conforme lo establece el artículo 44 del Código General del Proceso. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero