CE-11001-03-15-000-2017-01581-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01581-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - No fue necesario pronunciarse sobre el embargo de cuentas de la ESE Agustín Codazzi pues a la accionante le fue cancelada la obligación pretendida [D]e acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, lo perseguido por el actor que era el pago de lo adeudado como consecuencia de una orden judicial, fue satisfecho por la entidad demandada, de tal manera que en este momento, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse en relación con lo pretendido por el actor a través de la presente acción, esto es, lo relacionado con el embargo de las cuentas de la E.S.E. Agustín Codazzi. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que, en últimas, se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 461
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008, exp. T-045, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01581-01(AC)
Actor: RAMIRO ALFONSO OLIVEROS ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, contra la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- Ampárase los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegado por la parte tutelante.
SEGUNDO.- Déjase sin efecto el auto de fecha 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual, negó la solicitud del tutelante dirigida a que la medida cautelar ordenada recayera sobre los recursos de destinación específica de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi. TERCERO.- Ordénase a la citada corporación judicial que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el presente fallo” (fl. 195). ANTECEDENTES El 20 de junio de 2017, el señor RAMIRO ALFONSO OLIVEROS ÁVILA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Sírvase declarar Honorable Juez Constitucional de Tutela que EL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ha vulnerado y aún continúa vulnerando el constitucional y fundamental DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN y DERECHO A LA IGUALDAD de mi representado al “NO” modificar el auto que decretó las medidas cautelares y los oficios remisorios para las diferentes entidades financieras, desconociendo las excepciones establecidas vía jurisprudencial al principio de inembargabilidad.
2. Sírvase impartir orden judicial en sede constitucional, DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR para que dentro del término improrrogable de 48 horas, haga cesar la flagrante vulneración fundamental
del DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO DE CONTRADICCIÓN y DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY de mi representado; y le ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR MODIFICAR EL AUTO QUE DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES y decretar de manera excepcional el embargo y retención de los dineros de propiedad de la E.S.E. HOSPITAL AGUSTIN CODAZZI aunque gocen del principio de inembargabilidad que estén depositados en las entidades bancarias relacionadas en la solicitud de medidas cautelares y a su vez que ordene la expedición de nuevos oficios a las entidades financieras haciendo la precisión del caso.
3. Prevenir al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que
en lo sucesivo respete los precedentes judiciales de las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Consejo Superior de la Judicatura) y en el evento de apartarse del precedente judicial que argumente suficientemente las razones por las cuales no aplica o se aparta de dicho precedente” (fl. 17).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, con el fin de que se declarara la nulidad del acto por el que se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que dice tener derecho. 2.2. En providencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, derivados de la relación laboral existente entre el actor y el hospital demandado. 2.3. El señor Ramiro Alfonso Oliveros Ávila promovió demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de los valores que le habían sido reconocidos en la sentencia mencionada. 2.4. El Tribunal del Cesar, en providencia del 16 de febrero de 2017, libró mandamiento de pago en contra del Hospital Agustín Codazzi E.S.E. a favor del accionante, por valor de $39.868.042.73. 2.5. El actor solicitó que se decretaran como medidas cautelares, el embargo y
retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y corrientes del hospital demandado, a saber: Banco de Bogotá, Banco Agrario de Colombia, Banco de Colombia, Banco Davivienda, Banco de Occidente, Banco Popular y Banco BBVA. 2.6. Por auto del 16 de febrero de 2017, el Tribunal decretó el embargo y retención de los dineros a cargo del HOSPITAL AGUSTÍN CODAZZI E.S.E., “que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica” y limitó el monto a $59.802.064.09. 2.7. El actor solicitó se modificara el auto del 16 de febrero de 2017, por el que se decretaron las medidas cautelares, en el sentido de eliminar la parte que expresa “que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica” y en consecuencia, pidió se expidieran nuevamente los oficios a las entidades bancarias sin ningún tipo de restricción. 2.8. Por auto 18 de mayo de 2017, se negó la solicitud presentada, pues si bien existen algunas excepciones a la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, como lo es el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, también lo es que esto no aplica para los bienes inembargables señalados en la
Constitución Política o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del CGP y para los bienes que sean de destinación específica.
3. Fundamentos de la acción Advirtió la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, el tribunal accionado se limita a señalar que solo está sometido al imperio de la ley y la Constitución, desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional, como lo son las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008.
Igualmente que se desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente la sentencia S-694 del 22 de julio de 1997 y la sentencia de tutela del 13 de octubre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-01343-01, accionante Carmen María Valle Hinojosa, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, donde se habla de las excepciones al principio de inembargabilidad. Que el tribunal se aparta de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes, sin expresar las razones de su disenso, fundamentado en que solo está sometido al imperio de la ley, dejando la jurisprudencia solo como un criterio auxiliar.
4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 21 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso la vinculación del Juzgado Octavo
Administrativo de Valledupar y a la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi.
4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de la presidenta de la Corporación, manifestó que la decisión adoptada por el magistrado ponente dentro del proceso ejecutivo, se fundamentó en las normas aplicables al caso en relación con el embargo y secuestro de los bienes y se ordenó el decreto de las medidas cautelares, con el fin de que el proceso ejecutivo no se tornara inocuo y se pudiera garantizar el pago de la obligación. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 16 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales del actor.
Sostuvo que la decisión del tribunal de negar la solicitud de extender la medida de embargo y retención de los recursos con destinación específica, desconoce el ordenamiento legal y el precedente judicial que sobre tal aspecto ha erigido el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, específicamente, lo señalado en la sentencia C-1154 de 2008. Que el tribunal dejó de aplicar la regla jurisprudencial fijada allí, donde se avala la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre las distintas participaciones, siempre y cuando los dineros de libre destinación de las entidades territoriales sean precarios para cumplir órdenes judiciales en materia laboral. En este orden de ideas, indicó que el escenario fáctico expuesto por el tutelante coincide con los elementos mencionados en la sentencia C-1154 de 2008, que
habilitan el embargo sobre los recursos con destinación específica, ya que la parte ejecutante pretende el embargo sobre tales recursos en virtud de una sentencia que reconoció derechos laborales. Sostuvo que la providencia que reconoció el pago de la obligación laboral del 6 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada el 27 de ese mismo mes y año, de tal manera que para el 26 de junio de 2016, fecha en que se vencieron los 10 meses establecidos en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2014 para que proceda la ejecución, la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi no había cancelado la condena impuesta en la sentencia que constituye el título ejecutivo de cobro. Finalmente, precisó que de la lectura de la sentencia que condenó al hospital, podía establecerse que el actor realizaba labores de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del medio ambiente, de tal manera que trabajó para cumplir con las finalidades indicadas en la participación para la salud de la entidad hospitalaria, habilitándose en consecuencia el embargo de los recursos del Sistema General de Participación en el rubro de salud, en la medida que con los ingresos corrientes de libre destinación no fueron suficientes para satisfacer la obligación.
6. Impugnación El tribunal impugnó la anterior decisión. Reiteró que de acuerdo con el parágrafo del artículo 594 del CGP, los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de declarar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, de tal manera que para decretar la medida de embargo con respecto a bienes inembargables, esta debe estar contenida y fundamentada en una norma legal y
que, el fallo de primera instancia se fundamentó en una decisión de carácter jurisprudencial. Además, que el sustento jurisprudencial que tuvo en cuenta el Consejo de Estado para tutelar los derechos del actor, fue proferido con mucha anterioridad a la entrada en vigencia del CGP, que fue en el año 2012.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la información obtenida del Tribunal Administrativo del Cesar –autoridad judicial accionada–, corresponde a la Sala determinar si finalmente se cumplió con lo pretendido por el actor, que se concreta al pago de los valores ordenados en una sentencia judicial que fue emitida a su favor en el año 2015.
3. De la carencia de objeto en la acción de tutela 3.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el
trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”2.
4. Análisis del caso concreto 4.1. El caso puesto a consideración de la Sala, estaba encaminado a la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad del señor Ramiro Alfonso Oliveros Ávila, quien buscaba que se modificara el auto por el que se decretaron las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo, tendientes al pago de la sentencia judicial a su favor, en el sentido de ordenar, de manera excepcional, el decreto de del embargo y retención de los dineros de la E.S.E. Hospital Agustín Codazzi. 4.2. Pues bien, de acuerdo con la información suministrada por el Tribunal Administrativo del Cesar y que reposa en el expediente ordinario, el apoderado del actor radicó solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación el 29 de agosto de 2017 y adjuntó el comprobante de pago emitido por el hospital demandado (fls. 219 y 220).
Así mismo, se encuentra demostrado que el tribunal en providencia del 16 de noviembre de 20173 (fl. 222), manifestó que daría cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, si no fuera por la solicitud de terminación del proceso por pago presentada por el demandante, razón por la que, de conformidad con el artículo 461 del CGP, consideró procedente la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación. 4.3. Pues bien, de acuerdo con lo probado en el expediente, lo cierto es que, lo perseguido por el actor que era el pago de lo adeudado como consecuencia de
una orden judicial, fue satisfecho por la entidad demandada, de tal manera que en este momento, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse en relación 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 3 La decisión fue notificada por estado del 17 de noviembre de 2017 (fl. 225). con lo pretendido por el actor a través de la presente acción, esto es, lo relacionado con el embargo de las cuentas de la E.S.E. Agustín Codazzi. 4.4. De esta forma, a manera de conclusión puede afirmarse que, en últimas, se cumplió con el objeto de la acción de tutela y con las pretensiones de la accionante a través de la presente acción, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. Es por lo anterior, que se declarará la carencia actual de objeto, al encontrar que se consolidó lo que se ha denominado como un hecho superado, pues como se dijo, desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente acción, durante el trámite de la misma en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRESE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.