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CE-11001-03-15-000-2017-01587-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01587-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la jurisprudencia de esta Corporación respecto a los factores para liquidar la pensión a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 En el presente caso, el señor [O.E.J.P.] presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014, como consta en el expediente remitido en préstamo. Así entonces, teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no podía ser conocida por el accionante. Por tanto, era viable que su situación fuera revisada a la luz de la posición jurisprudencial asumida por la Sección segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar amparará los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y se ordena realizar el sorteo de conjueces Los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron impedimento para conocer de la presente controversia, razón por la que mediante auto del 12 de diciembre de 2017, se declararon fundados los mismos y en consecuencia, se les separó del conocimiento del proceso y se

dispuso el sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp: SU-230, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01587-01(AC)

Actor: OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “1. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia” (fl. 146). ANTECEDENTES El 21 de junio de 2017, el señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, los derechos adquiridos en materia pensional y el principio de confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13

C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P), buena fe y confianza legítima (artículo 83

C.P), del señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL

SISTEMA ORAL -, por la cual resolvió modificar el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de mi representado, a partir del 21 de mayo de 2011, fecha del retiro definitivo del servicio y teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales cotizó al sistema de seguridad en pensiones durante los últimos diez (10) años de servicios, negando así la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado” (fls. 25 y 26).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante laboró al servicio del Departamento del Putumayo. 2.2. Mediante Resolución No. 27405 del 7 de junio de 2006, la Caja Nacional de

Previsión Social EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión por vejez al actor. Dicho reconocimiento fue hecho tomando como disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y se liquidó con el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años. 2.3. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y se ordenara en consecuencia, el reconocimiento y pago de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en audiencia inicial llevada a cabo el 30 de abril de 2015, luego de agotar las etapas respectivas, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la inclusión de todos los factores devengados y cotizados al sistema por el actor. 2.5. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en sentencia del 28 de abril de 2017, modificó la decisión de primera instancia. Consideró que el precedente aplicable era la sentencia SU-230 de 2015, de tal manera que la forma de liquidar la pensión debía ser con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y sobre lo efectivamente cotizado.

3. Fundamentos de la acción Para el actor, se configura un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues indica la accionante que el tribunal dejó de aplicar los

supuestos jurídicos establecidos en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, posición que ha venido siendo reiterada por la Corporación. Precisó que tratándose de controversias de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, realizando la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Advirtió que sentencias como la C-258 de 2013 no puede tener aplicación extensiva a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, pues son regímenes pensionales distintos y no es posible en esos casos aplicar el principio de igualdad. Que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 indicó que la sentencia C-258 de 2013 es precedente en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición y, avaló la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en relación con el régimen de transición, sin involucrar la interpretación del Consejo de Estado frente al tema. Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aparado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, convencido de que su pensión de vejez sería liquidada aplicando los parámetros señalados en la

posición del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal manera que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se desconoce el principio de buena fe y confianza legítima que ampara al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos.

4. Trámite impartido 4.1. Mediante auto del 28 de junio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar al tribunal accionado y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” (fl. 65). 4.2. Los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron impedimento para conocer de la presente controversia, razón por la que mediante auto del 12 de diciembre de 2017, se declararon fundados los mismos y en consecuencia, se les separó del conocimiento del proceso y se dispuso el sorteo de conjueces (fl. 229).

Mediante acta del 18 de enero de 2018, fueron designadas como conjueces las doctoras Lucy Cruz de Quiñones y María Eugenia Sánchez Estrada (fl. 242), quienes fueron debidamente posesionadas (fls. 243 – 244).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de uno de los magistrados que lo integran, advirtió que se atenía a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela adoptara el Consejo de Estado.

Sin embargo, indicó que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa de las partes dentro del

proceso. Además, que la decisión está soportada en aspectos jurídicos y fácticos y que cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la decisión. Que el criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela, se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993, lo que indica que ese criterio debe primar sobre el del Consejo de Estado. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, manifestó que el tribunal accionado hizo un pronunciamiento acertado respecto a la liquidación de la pensión del actor. Recordó que la acción de tutela no es el medio adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Finalmente, que la tutela tiene carácter residual y que no es posible que se estudien decisiones con respecto a las cuales ya operó la cosa juzgada, razón por la que pidió rechazar por improcedente la acción de tutela.

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela.

Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente

jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. Observó que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados.

7. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela. Citó además un precedente de tutela en el que se han amparado los derechos fundamentales de personas como él. Citó la Sentencia del 15 de julio de 2017, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación

No. 2017-00322-00. Actor: Gladis Yolanda Huertas Ortiz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y

especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, en la decisión del 28 de abril de 2017, al haber dado aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional -Sentencia SU250 de 2015-, en lugar de haber acogido el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 -. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.

4. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo –aplicación de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015–. 4.1. Ha sido una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”3son verdaderas fuentes formales de derecho.

Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el

caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3 Sentencias de Unificación. Dada su condición de fuentes formales de derecho, esas providencias deben ser

aplicadas, por regla general, hacia el futuro, conforme lo consagra el artículo 45 de la Ley 270 de 19964. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4.2. Conforme a la sentencia SU-230 de 2015 –fuente formal de derecho–, el Ingreso Base de Liquidación no es un elemento del régimen de transición, de suerte que su cálculo será en los términos de la Ley 100 de 1993.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?. Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de pensionado.

Sin embargo, la Sección ha sido del criterio mayoritario que en virtud del principio de confianza legítima, lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si fue presentada antes del precedente de la Corte Constitucional existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho.

5. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular 5.1. Como se acaba de anotar, esta Sección es del criterio mayoritario que para establecer a quiénes afecta la sentencia SU-230 de 2015, debe atenderse la fecha de presentación de la demanda.

Esta posición ha sido acogida, en la medida en que se busca dar una protección

especial al principio de confianza legítima que se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–, más aun tratándose de un cambio de jurisprudencia que produce efectos en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Y como este tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva, esto ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. De ahí que, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. 4 Ley 270 de 1996. Artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. En ese orden de ideas es que mayoritariamente la Sección ha estimado que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial

establecido en la Sentencia SU–230 de 2015, toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía el derecho –IBL con régimen anterior–, pues, venía siendo reconocido jurisprudencialmente, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. Por eso, y aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, a la Sección le resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 del 29 de abril de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda), con posterioridad a la fecha en que su aplicación era exigible. Pues, solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial y, por lo tanto, si la persona opta por reclamar judicialmente amparado en el régimen anterior, es admisible suponer que lo hace con conocimiento del nuevo precedente. 5.2. Advierte la Sala que en el presente caso, se trata de una persona que nació el 13 de octubre de 1948; al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba amparado por el régimen de transición; adquirió el status pensional el 13 de octubre de 2003; le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución No. 27405 del 7 de junio de 2006. 5.3. Como se acaba de anotar, esta Sección es del criterio mayoritario que para establecer a quiénes afecta la sentencia SU-230 de 2015, debe atenderse la fecha de presentación de la demanda. Esta posición ha sido acogida, en la medida en que se busca dar una protección

especial al principio de confianza legítima que se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–, más aun tratándose de un cambio de jurisprudencia que produce efectos en el ámbito pensional, pues fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. Y como este tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva, esto ha motivado que el legislador, al usar la potestad legislativa para modificar las condiciones de reconocimiento del derecho pensional, incluya cláusulas de respeto para con las personas que se acerquen al cumplimiento del status pensional, por lo que introduce los denominados regímenes de transición, para no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. De ahí que, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. En ese orden de ideas es que mayoritariamente la Sección ha estimado que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015, toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía el derecho –IBL con régimen anterior–, pues, venía siendo reconocido jurisprudencialmente, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo.

Por eso, y aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, a la Sección le resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 del 29 de abril de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda), con posterioridad a la fecha en que su aplicación era exigible. Pues, solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial y, por lo tanto, si la persona opta por reclamar judicialmente amparado en el régimen anterior, es admisible suponer que lo hace con conocimiento del nuevo precedente. 5.4. En el presente caso, el señor Oscar Eduardo Jiménez Prado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de abril de 2014, como consta en el expediente remitido en préstamo (fls. 1). Así entonces, teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, es claro que para la fecha de interposición de la demanda no podía ser conocida por el accionante. Por tanto, era viable que su situación fuera revisada a la luz de la posición jurisprudencial asumida por la Sección segunda del Consejo de Estado, contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 5.5. Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar amparará los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 28 de abril de 2017 y se ordenará que en el término

de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión del 4 de septiembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, los derechos adquiridos en materia pensional y el principio de confianza legítima invocados por el señor OSCAR EDUARDO JIMÉNEZ PRADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 28 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, y ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.

3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

A U S E N T E

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

MARÍA EUGENCIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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