CE-11001-03-15-000-2017-01588-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01588-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL
[E]l precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en especial de los beneficios que dicha norma acarrea para quien resulta ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempla. (…) [T]esis acogida por la Sección Segunda de esta Corporación, en sus sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, por lo que tiene derecho a que su prestación de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio - Ley 33 de 1985. (…) [E]l carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. (…) [E]n el asunto de autos, se
configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó su derecho pensional, lo que conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles a la tutelante. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en la C-258 del 2013 y la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila. Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01588-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO 1.1 La tutela La señora MARTHA CECILIA CERÓN, actuando por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “los derechos adquiridos en materia pensional (…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, buena fe y confianza legítima”3, como consecuencia del fallo de 28 de abril de 2017, proferido por la referida autoridad jurisdiccional, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 86001-33-31-001-2014-00206-01 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2. Hechos de la acción Se advierten como hechos relevantes a efectos de adoptar la correspondiente decisión los siguientes: 1.2.1. La demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – “contaba con más de 35 años de edad”, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. 1.2.2. Por medio de Resolución 62154 de 29 de diciembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en beneficio de la demandante, “con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años con anterioridad a su retiro definitivo del servicio, y con inclusión de los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.” 1.2.3. Dicha pensión fue, posteriormente, reliquidada por CAJANAL EICE, mediante Resolución PAP 007757 de 4 de agosto de 2010, bajo los mismos parámetros consignados con anterioridad. 1.2.4. La UGPP, a través de Resolución RDP 017083 de 27 de noviembre de 2012, negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la tutelante, que pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones RDP 007405 de 19 1 Folio 29. 2 El día 21 de junio de 2017. Ver folios 1 – 27. 3 Folio 1. de febrero de 20134 y RDP 0084755 de 22 de este mismo mes y año.
1.2.5. Bajo este contexto, la demandante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos arriba citados y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a reliquidar su asignación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.6. Por sentencia de 29 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la UGPP “emitir un acto administrativo que reliquide la pensión de la señora MARTHA CECILIA CERÓN (…), en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales.”6 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia de 28 de abril de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la línea jurisprudencial erigida por la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2017, según la cual la base de liquidación, para los regímenes especiales en materia pensional, debe establecerse a partir de los parámetros generales contenidos en la Ley 100 de 1993. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la accionante solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13
C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P), de la señora MARTHA CECILIA CERÓN.
2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de 4 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. 5 Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. 6 Folio 2. segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado. 4.Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado.”7
1.4. Fundamentos de la tutela Sustentó su solicitud en lo siguiente: Manifestó que, con la decisión de 28 de abril de 2017, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial que, sobre la materia, ha erigido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila y de 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Señaló que de las referidas providencias, se desprende la regla decisional según la cual las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 – como consecuencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – “se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, siempre que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio, para lo cual se deberá realizar la deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.”8 Indicó que, contrario a ello, la autoridad jurisdiccional accionada dio prevalencia a la tesis plasmada en el fallo de constitucionalidad C-258 de 2013, con base en el cual, concluyó que, para la liquidación de la pensión de vejez de la actora, debía aplicarse el IBL, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en consonancia con el artículo 21 ejusdem, “esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y específicamente sobre los factores salariales sobre los [que] efectuó aportes.”9 En concepto del representante judicial de la accionante, esta conducta vulneró los siguientes referentes axiológicos: (i) Derecho a la igualdad, pues trasladó, de manera automática, las consecuencias de la inexequibilidad parcial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 a los beneficiarios del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, sin que “las notorias diferencias entre ambos regímenes pensionales (…) permit[an] la aplicación de 7 Folios 26 – 27. 8 Folio 8. 9 Folio 12. igual consecuencia jurídica…”10; (ii) Derecho al debido proceso, “al omitir determinar la existencia de precedente judicial aplicable sentado por el Consejo de Estado…”11; (iii) “los derechos adquiridos en materia pensional”12, habida cuenta de que desconoce el régimen pensional que ampara a la accionante – Ley 33 de 1985 –, pues pretende someter el asunto a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de 1993, estatuto distinto. (iv) El principio de favorabilidad en materia laboral, toda vez que, frente a dos interpretaciones (Corte Constitucional y Consejo de Estado) sobre un mismo asunto (Ingreso Base de Liquidación), optó por la posición desfavorable, consistente en sujetar la liquidación de la pensión de vejez de la accionante a las normas de la Ley 100 de 1993.
(v) Los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que, al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción lo hizo “con el convencimiento fundado y razonable de que su pensión de vejez debía ser liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio…”13 34 1.5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 23 de junio de 201714, el Despacho conductor del proceso decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Así mismo, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y a la UGPP. Remitidas las misivas del caso, se recibieron las siguientes oposiciones.15 1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño Con escrito de 30 de junio de 2017, radicado en la Secretaría General de esta Corporación16, el magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe, en el que solicitó no acoger las pretensiones de la acción de amparo, en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela, pues la providencia acusada se motivó en debida forma y el análisis de los medios de convicción, 10 Folio 14. 11 Folio 19. 12 Ibídem. 13 Folio 26. 14 Folios 82 – 83. 15 Folios 84-88.
16 Folios 89-92. obrantes en el expediente, se muestra como razonable. En ese mismo sentido, trajo a colación la sentencia de 29 de marzo de 2017, decisión en la que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado17, en sede de tutela, desestimó las pretensiones de una acción tuitiva dirigida en contra de un fallo del Tribunal Administrativo de Nariño en la materia, por cuanto “…el criterio expuesto sobre el tema (…) resulta razonable cuando existen interpretaciones judiciales”. 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Por medio de memorial de 4 de julio de 201718, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Para el efecto, argumentó que el recurso de amparo no era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión enjuiciada, pues para ello contaba con los recursos extraordinarios correspondientes. Igualmente, manifestó que, de conformidad con la sentencia C-816 de 2011, los argumentos de instancia, contenidos en las providencias del Consejo de Estado, no podían estar por encima de las sentencias de la Corte Constitucional, “por constituir interpretación constitucional de las normas sujetas al estudio de esa corporación.”19 De esta manera, con la decisión de 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño se acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por lo cual no podía predicarse respecto de esta vulneración alguna de derechos
fundamentales.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora MARTHA CECILIA CERÓN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 199120 y 1069 de 2015.21
2. Problema Jurídico 17 Rad. 11001-03-15-000-2016-03438-00. C.P. César Palomino Cortés. Actor: José Samuel González Burbano.
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño. 18 Folios 97 – 102. 19 Folio 99. 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia cuestionada, concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, al incurrir en el presunto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante en contra de la UGPP, en el que se solicitó la reliquidación de la pensión de la parte actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de
servicios. Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, (ii) establecer si la decisión censurada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201222, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia23.
Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el asunto de autos, satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad y corrección de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación:
4.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que entiende 22Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 23 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento avocó, como consecuencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 29 de abril de 2015 del Juzgado Único Administrativo de Mocoa. 4.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – no tienen cabida en el sub examine. En este sentido, mención especial merece el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues si, prima facie, los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el sub lite se avienen a los diferentes presupuestos de procedibilidad para
la formulación del referido medio de defensa judicial, esta conclusión se desvanece si se tiene en cuenta el monto que la norma exige para su procedencia – en asuntos carácter laboral – a saber, 90 SMLMV “al momento de la interposición del recurso”24, lo cual se traduce en una suma de $66.394.530. Ello es así, por cuanto la estimación razonada de las pretensiones de la demanda se eleva a $6.320.228.04., por lo que el recurso extraordinario en comento no es procedente en el asunto de marras. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez25, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 28 de abril de 2017 y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 21 de junio de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.
5. Estudio del caso: Del presunto desconocimiento del precedente en la sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, en el sub judice, si tal y como lo sostiene la accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió, con su providencia de 28 de abril de 2017, en el desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 199326, y en especial de los beneficios que dicha 24 Para el año 2017, el salario mínimo legal mensual vigente es de $ 737.717. 25 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el
hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. norma acarrea para quien resulta ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempla. En ese orden, la parte actora estima que el régimen de transición conlleva la aplicación de los presupuestos de edad, tiempo o semanas de cotización y monto de la pensión – lo que incluye el Ingreso Base de Liquidación (IBL) – de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, con fundamento en la tesis acogida por la Sección Segunda de esta Corporación, en sus sentencias de unificación de 4 de agosto de 201027 y 25 de febrero de 201628, por lo que tiene derecho a que su prestación de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio – Ley 33 de 198529 –. En contraposición, la autoridad jurisdiccional accionada, así como la UGPP consideran que la transición no comporta el IBL, que debe regirse por los artículos
21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y, específicamente, sobre los factores salariales sobre los cuales el beneficiario de la prestación económica efectuó aportes. Lo anterior con base en las decisiones C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional. Toda vez que el problema jurídico relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente, en lo que atañe al IBL de los regímenes especiales aplicables por la transición consagrada en la Ley 100, ha sido abordado por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores30, se procederá a reiterar integralmente la postura de la Sección Quinta en tales ocasiones, lo que implica amparar los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, al resolver los mismos cargos que ahora se analizan, formulados en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la sentencia de 22 de junio de 2017, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio31, ratificó la posición de 26 “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-25000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-42000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 29 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de abril de
20174. Rad. 11001-03-15-000-2016-03241-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Actora: Ana Isabel Luna Caicedo. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 31 Rad. 11001-03-15-000-2016-03469-01. esta Sala de Decisión en la materia, por lo que se acogerán, in extenso, los planteamientos allí expresados, tal y como se sigue: “Sobre el particular, la Sala debe advertir, a la luz del principio de transparencia, y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, que el criterio adoptado en asuntos similares al
presente se rectificó32, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. (…) Así las cosas, se encuentra que el criterio reiterado de esta Sección33 se circunscribía a que debía acatarse la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior deviene del carácter prevalente de los precedentes constitucionales y la doctrina que ellos envuelven. Por ello, se tiene que la jurisprudencia dictada en sede constitucional es: i) fuente de derecho en el ordenamiento nacional y ii) precedente para el ejercicio de la función judicial. Y estos, a la vez, están determinados por la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. De manera que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por dicha Corporación en el numeral 4.3.6.3 de
las consideraciones de la sentencia C-258 de 2013, también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia de dicho lineamiento, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Así las cosas, las pautas fijadas por la aludida Corporación en las sentencias 32 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03732-01 33 Sentencias de tutela proferidas durante el año 2016: 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15-000-201600103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15-000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-0315-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el Consejero Ponente el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la UGPP; ambas con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. citadas, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento, pues, la primera, estableció la «coherencia de una norma con la Constitución
Política» y, la segunda, «unificó el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tangan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Por tanto, el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL, en principio, opera desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. Sin embargo, por involucrar derechos adquiridos34, ese carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional, debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política35. Ahora, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, se puede considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho.” (Negrilla fuera de texto) Se desprende entonces del aparte trascrito que el carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con
los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin 34 Y
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