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CE-11001-03-15-000-2017-01589-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01589-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS MORALES CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES

[E]n el caso concreto no hay lugar analizar de fondo si la referida sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación es contraria a los derechos invocados, porque la solicitud de amparo es improcedente, en tanto, no satisface el requisito de inmediatez. (…) la sentencia de tutela que se acusa fue proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el 14 de mayo de 2015, notificada mediante telegramas enviados el día 25 del mismo año y mes y cobró fuerza ejecutoria el 28 de mayo de 2015. Y, la solicitud de amparo de la referencia se radicó el 21 de junio de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de dos años desde la ejecutoria del fallo de tutela, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta

improcedente la solicitud de tutela en contra de la decisión de la misma naturaleza que el peticionario censuró.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-201201172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-20131435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-0315-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T1110 de 2005, T158 de 2006, T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T574 de 2010, T-576 de 2010 y T-246 de 2015, M.P. María Victoria Sáchica

Méndez, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01589-00(AC)

Actor: LEÓN FERNANDO MUÑÓZ PACHECO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor León Fernando Muñoz Pacheco en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor León Fernando Muñoz Prada, actuando en nombre propio, presentó el 21 de junio de 2017 solicitud de amparo constitucional en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de tutela radicado número 11001-03-15-000-2014-02540-01 iniciado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala de Descongestión. El peticionario pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se garantice el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados como consecuencia de la expedición de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2015, con la que la autoridad judicial acusada “amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN [y] dejó sin

valor ni efecto la sentencia del 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa) en el proceso de reparación directa 05001-33-31-007-2011-00194-00”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor León Fernando Muñoz Pacheco presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIAN, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales causados por las medidas cautelares decretadas en la Resolución No. 20090302900447 de 2009.  La demanda fue radicada con el número 05001-33-31-007-2011-00194 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que con sentencia del 1° de marzo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que no existía daño antijurídico.  El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2014, revocó el fallo de primera instancia. Al efecto, consideró que la DIAN era responsable por los perjuicios morales ocasionados por las medidas cautelares decretadas en la Resolución 20090302900447 de 2009 y la condenó a pagar $ 24.640.000 (40 salarios mínimos legales mensuales vigentes), por concepto de esos perjuicios, lo anterior, porque “la DIAN incurrió en falla en el servicio

porque decretó medidas cautelares a sabiendas de que la sentencia condenatoria contra el señor Muñoz Pacheco carecía de efecto jurídico, en atención a la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Medellín”.  La DIAN interpuso acción de tutela (Rad. No. 11001-03-15-000-2014-02540) en contra del fallo ordinario, argumentando que en el mismo se configuraron el defecto fáctico y desconocimiento del precedente.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante auto 29 de septiembre de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, así como al Juez Séptimo Administrativo de Medellín y al señor León Fernando Muñoz Pacheco, en condición de terceros interesados. Con sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la DIAN, por considerar que “el Tribunal Administrativo de Antioquia contaba con bastantes elementos para demostrar la existencia de un daño antijurídico causado al señor Muñoz Pacheco, así como el perjuicio moral derivado del actuar de la administración, por lo cual, dentro de su esfera de discrecionalidad estaba facultado para establecer el monto a pagar por dicho concepto, situación que no ocurrió en forma arbitraria pues en el plenario obraban pruebas suficientes que permitían hacer una estimación razonada de la aludida indemnización. (…) Además, la DIAN podía solicitar la aclaración o adición de la Sentencia censurada para

que el Tribunal se pronunciara frente al aspecto reprochado; sin embargo, no hizo uso de dicha herramienta procesal”.  El Consejo de Estado, Sección Cuarta con providencia de 14 de mayo de 2015 revocó la de primera instancia y, en su lugar, “amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN [y] dejó sin valor ni efecto la sentencia del 11 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa) en el proceso de reparación directa 0500133-31-007-00194-00”. Al efecto, expuso que la providencia ordinaria desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de los perjuicios morales e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La sentencia de tutela de segunda instancia fue notificada mediante telegramas enviados el 25 de mayo de 2015. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que conoció de la acción de tutela radicado número 2014-02540 “… violó y desconoció primera facie los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005”. Expuso que en el escrito de tutela presentado por la DIAN se relataron hechos que son contrarios a la realidad, con el fin de “encuadrar una causal de procedibilidad de tutela contra sentencia, haciendo que juez por error inducido de parte haya

entrado a fallar de fondo una demanda contencioso administrativa, constituyéndose en una tercera instancia y para ello haya desconocido la esfera de DISCRECIONALIDAD con la cual estaba facultado el Juez de segunda instancia al momento de establecer el monto a pagar por concepto del Daño Moral reclamado en la demanda, situación ésta que no fue arbitraria pues en la demanda de reparación directa presentada por el suscrito contra la DIAN existen pruebas suficientes que permitieron al Juez hacer una estimación razonada de la aludida indemnización”. El anterior argumento fue desarrollado por el peticionario así: “11.1. En el hecho PRIMERO de la ACCIÓN de TUTELA de la DIAN contra el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de descongestiónSubsección de Reparación Directa) afirma que dicha entidad ‘’formuló denuncia penal contra el señor León Fernando Muñoz Pacheco, en calidad de gerente de la sociedad Tecnología 10 Ltda., por el delito de omisión de agente retenedor’ (ver en anverso de la primera hoja de la sentencia de segunda instancia del C. de E. Sección Cuarta, adjunta). Nada más alejado de la verdad porque nunca fui representante legal de la empresa sino que les presté el servicio de revisoría fiscal en mi calidad de contador. Obviamente no fui denunciado penalmente por la DIAN. Dicha afirmación es tendenciosa puesto que al citado como representante legal de la empresa, hace improcedente y temeraria cualquier intento de demanda de acción de reparación directa contra la DIAN. Tal vez y por ello mismo, se logró el fin buscado de la DIAN que no era otro que demeritar mi

persona y poner en tela de juicio una demanda de acción de reparación directa, aun así sea haciendo uso de la mentira y manteniendo engañado al Consejo de Estado 11.2. El hecho SEGUNDO de la acción de tutela de la DIAN también resalta por su inexactitud, el condenado penalmente por la comisión del delito de Omisión de Agente Retenedor fue el señor Carlos José Diez Rendón en calidad de gerente y representante legal En dicha sentencia soy vinculado pero en calidad de contador por equivocación, ya que pude demostrar que desempeñé el cargo de revisor fiscal lo que no me hace responsable de acción penal alguna, porque no soy pariente de los socios ni participo de las utilidades o pérdidas de la empresa y represento un organismo de vigilancia al interior de la empresa, siendo esencialmente neutral a ella. 11.3. La misma DIAN reconoce en el hecho SEPTIMO y OCTAVO de la tutela que el 16 de junio de 2009 fueron notificados de la sentencia penal que fue dejada sin efectos legales, es decir, que el título valor (sentencia) que tenían para cobrar había perdido ejecutividad y por tanto el deber que tenían en terminar el juicio de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares (vigentes hasta el día de hoy). Téngase en cuenta que el cobro coactivo nunca fue cerrado y el 19 de noviembre de 2009 se formuló el Mandamiento de Pago No 20090302900447 en mi contra y por la suma de $35'191.000, lo que condujo a una demanda de acción de reparación directa por mi parte, al haber obtenido la supuesta terminación del proceso de cobro, pues la entidad la ordena pero aún sigo embargado”.

De otra parte, señaló que el 10 de agosto de 2015 la Dirección Seccional de Medellín de la DIAN, libró por segunda vez un mandamiento de pago en su contra “en esta oportunidad me cobran la suma de $28'244.430 por concepto de la sentencia del expediente No 2014 02540 00 que corresponde a la sentencia de segunda instancia de tutela del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, la misma que me encuentro atacando por violación y desconocimiento prima facie los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela contra las Sentencias Judiciales determinados por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005”. Finalmente, señaló que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable por la acción de cobro coactivo de la DIAN contra su patrimonio, por causa de una demanda de tutela inexacta y tendenciosa que logró burlar al H. Consejo de Estado y lograr de éste ultimo la declaratoria de nulidad de un fallo judicial, ya ejecutoriado. 1.4. Trámite de instancia Con auto de 23 de junio de 20171, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sección Cuarta y a los de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy al Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa) [parte demandante y

demandada en el proceso de tutela anteriormente referido], en su condición de terceros interesados en las resultas del proceso de la referencia. 1.5. Contestaciones 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante memorial enviado el 28 de junio de 20172, una de las Magistradas del Tribunal contestó a la tutela para pedir que se declare su improcedencia. 1 Folio 43 del expediente. 2 Folios 49 a 51 del expediente. Argumentó que la solicitud se presentó en contra de una decisión de tutela y que la misma no cumple con los requisitos previstos en la SU-627 de 2015, según la cual, “únicamente procede acción constitucional cuando existe fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y siempre y cuando se cumplan además con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial” 1.5.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta La Consejera encargada del Despacho ponente de la decisión de tutela censurada, con escrito radicado el 30 de junio de 20173 en la Secretaría General de la Corporación, pidió declarar la improcedencia de la solicitud por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, pues, “… la sentencia objeto de tutela se notificó el 25 de mayo de 2015, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de junio de 2017, esto es, después de más de dos años”. En todo caso, indicó que el fallo censurado no fue producto de fraude sino que obedeció a la aplicación el precedente de la Sección Tercera del Consejo de

Estado sobre la forma como deben demostrarse los perjuicio morales. Y que, los argumentos expuestos en la nueva tutela por el peticionario se tuvieron en cuenta al momento de proferir la decisión cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por Consejo de Estado, Sección Cuarta dentro del proceso de tutela radicado con el número 11101-03-15000-2015-02540 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor León Fernando Muñoz Pacheco o desconoció el principio de seguridad jurídica “por violación o desconocimiento primera facie los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra decisiones de tutela y (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. 3 Folios 52 a 54 del expediente. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Óscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María

Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. La procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra decisiones de tutela Como lo ha señalado esta Sección en pronunciamientos anteriores11, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplica9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Entre otros, puede consultarse la sentencia de 14 de febrero de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00059-00. Actor: Erasmo Cifuentes Mayorga. Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta Y Otros ción de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico.

Por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) sentencias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a los (iv) los jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. En la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un

derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Subrayas por fuera del texto)”. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Lo primero que advierte la Sección Quinta es que en el asunto sub examine, el señor León Fernando Muñoz Pacheco alega que el Consejo de Estado, Sección Cuarta que conoció de la acción de tutela No. 2014-02540, falló por error inducido por la DIAN, entidad que según el peticionario en el escrito inicial del primer proceso de tutela relató hechos que son contrarios a la realidad, con el fin de “encuadrar una causal de procedibilidad de tutela contra sentencia, haciendo que el juez por error inducido de parte haya entrado a fallar de fondo una demanda contencioso administrativa, constituyéndose en una tercera instancia y para ello haya desconocido la esfera de DISCRECIONALIDAD con la cual estaba facultado el Juez de segunda instancia al momento de establecer el monto a pagar por concepto del Daño Moral reclamado en la demanda, situación ésta que no fue arbitraria pues en la demanda de reparación directa presentada por el suscrito contra la DIAN existen pruebas suficientes que permitieron al Juez hacer una estimación razonada de la aludida indemnización”. En consideración a lo anterior, de manera preliminar podría decirse que la parte actora alega la existencia de una decisión de tutela que fue producto de una situación de fraude, argumento que podría coincidir con alguno de los supuestos

previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201512, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, encuentra la Sección que en el caso concreto no hay lugar analizar de fondo si la referida sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación es contraria a los derechos invocados, porque la solicitud de amparo es improcedente, en tanto, no satisface el requisito de inmediatez, como pasa explicarse: Primero, de acuerdo con el acápite 2.4. de esta providencia, según el criterio de la Corte Constitucional expresado en la SU-627 de 2015, para que proceda la acción de tutela contra sentencias de tutela como la que se acusa en el caso de la referencia, es necesario que se verifique el cumplimiento de unos requisitos especialísimos. Sobre el punto, la Sección resalta lo dicho por la Máximo Tribunal Constitucional en siguiente sentido: 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Segundo, resulta claro que la acción de amparo debe cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, estos son, la inmediatez y la subsidiariedad. En tal medida, solo cuando estos elementos se tengan por superados, el juez de tutela podrá analizar si: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestra de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). Tercero, en el asunto de la referencia la sentencia de tutela que se acusa fue proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el 14 de mayo de 2015, notificada mediante telegramas enviados el día 25

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