CE-11001-03-15-000-2017-01589-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01589-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Improcedente al no aducir ni demostrar que la sentencia de tutela cuestionada es producto de una actuación fraudulenta [L]a Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez en razón a que el accionante señala como hecho generador de la presunta violación de sus derechos fundamentales el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2014-02540-01, promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el cual fue notificado por telegrama el 25 de mayo de 2015 y cobró fuerza ejecutoria el 28 de mayo de 2015, y la acción de tutela fue radicada el 21 de junio 2017, es decir, más de dos (2) años después de haberse proferido y notificado el fallo de tutela cuestionado. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se
advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. […].De otra parte, tampoco se adujo ni se demostró dentro de la acción de la referencia, que la decisión adoptada en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2014-02540-01, fue producto de una situación de fraude, que atente contra el ideal de justicia y que, por tanto, resulte procedente la acción constitucional contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así las cosas, la solicitud de amparo en contra de ésta autoridad judicial debe declararse improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala
Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2011, exp. T584, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Sobre el mismo tema y la excepción al término de los seis (6) meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01589-01(AC)
Actor: LEÓN FERNANDO MUÑOZ PACHECO
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por el señor León Fernando Muñoz Pacheco en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor León Fernando Muñoz Pacheco solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2015, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la DIAN, dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2014-02540-011.
El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1 Acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra Tribunal Administrativo de Antioquía (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa).
1. Afirma que es contador público, especializado en prestar servicios de revisor fiscal a las empresas y que en ejercicio de dicha actividad, estuvo vinculado a la empresa Tecnología 10 Ltda, sociedad que en el año 2001 entró en cesación de pagos afectando a los acreedores y dejando de cancelar el impuesto de retención en la fuente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo que renunció.
2. Manifiesta que, el 23 de agosto de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Medellín, formuló denuncia por el delito de Omisión de Agente Retenedor o Recaudador en contra del señor Carlos José Diez Rendón, en calidad de representante legal de la empresa Tecnología 10 Ltda., por el no pago del impuesto de retención en la fuente que había recaudado dicha empresa.
3. Expone que el 31 de marzo de 2008, el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, lo condenó como coautor del mencionado delito, sin haber sido vinculado dentro del proceso.
4. Indica que en contra la anterior decisión, presentó acción de tutela, la cual fue desatada el 9 de junio de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que amparó sus derechos fundamentales y ordenó dejar sin efectos la sentencia acusada, decisión que le fue notificada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Seccional Medellín, el 16 de junio de 2009.
5. Informa que el 19 de noviembre de 2009, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, libró en su contra mandamiento de pago número 20090302900447, por la suma de treinta y cinco millones ciento noventa y un mil pesos ($35.191.000), por lo dejado de pagar por concepto de retención en la fuente.
6. Alega que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los perjuicios morales derivados de la expedición del
mencionado acto administrativo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-3331-007-2011-00194-00, despacho judicial que negó las pretensiones en sentencia de 1° de marzo de 2012.
7. Manifiesta que mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó el citado fallo y, en su lugar, declaró responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares decretadas en la Resolución Nro. 20090302900447 de 2009.
8. Señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de junio de 2014, vulneraba sus derechos fundamentales, instauró ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2014-02540-012, exponiendo hechos alejados de la realidad; sin embargo, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014, fue negada la referida solicitud de amparo. 2 Acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra Tribunal Administrativo de Antioquía (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa).
9. Alega que el 14 de mayo de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación revocó el fallo anterior, concedió el
amparo y dejó sin valor y efectos la sentencia de 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión - Subsección de Reparación Directa, en el proceso de reparación directa 05001-33-31-007-00194-00, fallo de tutela notificado el 25 de mayo de 2015.
10. Señala que la accionada desconoció los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005.
11. Refiere que el 10 de agosto de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Medellín, libró por segunda vez mandamiento de pago en su contra, cobrándole la suma de veintiocho millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta pesos ($28.244.430), con fundamento en la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.
II. LAS PRETENSIONES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se garantice el principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados con ocasión del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2015, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que: “(..) Me encuentro ad portas de sufrir un perjuicio irremediable por la acción de cobro coactivo de la DIAN contra mi patrimonio, por causa de una demanda de tutela inexacta y tendenciosa que logró burlar al H. Consejo de Estado y lograr de
éste ultimo la declaratoria de un fallo judicial, ya ejecutoriado”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de junio de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Cuarta y a los de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; así mismo vinculó a la Dirección de impuestas y Aduanas Nacionales y a la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo de tutela dictado el 25 de mayo de 2015 y la solicitud de amparo se radicó el 22 de junio de 2017, es decir, ha transcurrido más de dos años.
Agrega que el actor cuestiona un fallo de tutela, por lo que resulta necesario referirse a la sentencia SU 627 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual deben cumplirse los requisitos de tutela contra providencia judicial y demostrarse lo siguiente: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Resaltó que la sentencia censurada, no fue producto de fraude, por el contrario, la decisión obedeció a la aplicación del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a la demostración de los perjuicios morales. IV.2. Intervención de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal de Antioquia La doctora Pilar Estrada González, Magistrada de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, expuso que la presente acción es improcedente, toda vez que se interpuso contra un fallo de tutela, la cual no cumple con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 20153.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor León Fernando Muñoz Pacheco, considerando que no satisface el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 14 de mayo de 2015, fue notificada por telegrama el 25 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue presentada el 21 (sic) de junio de 2017, luego de haber transcurrido más de dos (2) años. 3 Sentencia de 1 de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.
Añade que no existe dentro del expediente prueba alguna que justifique la inactividad para recurrir a la acción de tutela, durante ese lapso.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor León Fernando Muñoz Pacheco solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales toda vez que la vulneración es permanente en el tiempo, de manera que se cumple el requisito de inmediatez.
Precisa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vulnera de manera permanente sus derechos fundamentales porque la medida de embargo que se impuso sobre el vehículo de su propiedad, desde el año 2009, aún se encuentra vigente. Considera que la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa a su favor fue anulada por el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 14 de mayo de 2015, desconociendo el inciso tercero del artículo 14 del Decreto 3050 de 1997, en concordancia con el artículo 665 del Estatuto Tributario4.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. Competencia 4
ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA.
El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no
consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal. PARAGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor León Fernando Muñoz Pacheco en contra de la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela presentada por el señor León Fernando Muñoz Pacheco cumple los presupuestos generales de procedibilidad; (ii) Si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, al proferir la sentencia de tutela de fecha 14 de mayo de 2015. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; ii) Procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela; para posteriormente iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una
determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. VII.4. Procedencia de la acción de tutela contra fallo de tutela En razón a que la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la acción de amparo en contra de un fallo de tutela, la Sala hará referencia, brevemente a las sub reglas jurisprudenciales que deberán acreditarse para que la solicitud de amparo prospere en esas especiales circunstancias. En efecto, en la sentencia SU - 627 de 201510 de la Corte Constitucional determinó que la regla general relativa a que la acción de tutela no procedía contra fallos de tutela, no es absoluta, por cuanto, en determinas circunstancias la misma resultaba procedente ante la evidencia de la vulneración al debido proceso, o por la comprobación que un pronunciamiento se obtuvo con base en hechos fraudulentos. Indicó la Corte lo siguiente: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un
proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional11. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo 10 Sentencia 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Supra II, 4.3.5. cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Resalta la Sala). VII.5. El caso concreto El señor León Fernando Muñoz Pacheco solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Corporación concedió el amparo solicitado por la DIAN dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-0002014-02540-0112. Previamente a analizar de fondo el contenido del fallo de tutela emitido por la
autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. VII.5.1. Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez 12 Acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra Tribunal Administrativo de Antioquía (Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa). En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La jurisprudencia constitucional13 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la
presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez en razón a que el accionante señala como hecho generador de la presunta violación de sus derechos fundamentales el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2014-02540-01, promovida por la Dirección 13 Sentencia T-584 de 2011. 14 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-0220101(IJ). de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contra del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, el cual fue notificado por telegrama el 25 de mayo de 2015 y cobró fuerza ejecutoria el 28 de mayo de 2015, y la acción de tutela fue radicada el 21 de junio 2017, es decir, más de dos (2) años después de haberse proferido y notificado el fallo de tutela cuestionado. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora tuvo
conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo15, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Así las cosas, el término señalado no es razonable teniendo en cuenta que: (i) El accionante fue vinculado como tercero con interés dentro de la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2014-02540-01, de manera que tenía la posibilidad de conocer que se había proferido el fallo de 14 de mayo de 2015 desde que fue notificado por telegrama el 25 de mayo de 2015, de tal forma que no puede argumentarse que la mora en presentar la acción de tutela se presenta por la imposibilidad de conocer la providencia cuestionada, y (ii) El accionante señala que se cumple el requisito de inmediatez porque el fallo censurado causa perjuicios permanentes debido a que un automotor de su propiedad se encuentra embargado por la DIAN. Este argumento r
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