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CE-11001-03-15-000-2017-01590-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01590-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Respecto de anotación en matricula inmobiliaria / DEVOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA - Por anotación de embargo / INSCRIPCIÓN DE TITULO EN REGISTRO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA - Prevalencia del interés superior del menor / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA

[L]a Sala no considera que la decisión proferida por el Tribunal vulnera el debido proceso y el acceso a la propiedad privada del señor [G.A.R.] por cuanto, tal como lo mencionó el actor, dada la anotación del embargo no procedía registro alguno, pero lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta estaba dando cumplimiento a un orden judicial, que establecía la inscripción de la sentencia que aprobaba la partición en un proceso de sucesión que adjudicó el lote 102 al menor [F.M.C.] razón por la cual, la misma fue registrada. Ahora bien se debe tener en cuenta que el registro se realizó por orden judicial, y tal como lo señaló el Tribunal, por incluir derechos de un menor los que gozan de una especial protección en el ámbito internacional y en nuestro estado social de derecho; y si el actor consideraba que dentro del proceso sucesoral se presentó

una inconsistencia, debió haber presentado el recurso de reposición y en subsidio la apelación, contra la anotación 12, lo que no ocurrió, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró de oficio el indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, en relación con dicho registro (…) la nota devolutiva de 21 de marzo de 2006 fue expedida teniendo en cuenta que, la titularidad del derecho de dominio del lote 102 no estaba en cabeza de la señora [E.M.D.A.] puesto que, por un lado, en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 144778 estaba registrado un embargo ejecutivo, razón suficiente para haber devuelto la solicitud de registro, y de otra parte, si bien el actor indicó que una vez presentada la escritura pública nro. 0618 de 22 de febrero de 2006, para su registro se presentó el oficio de desembargo que obraba en la anotación nro. 11, lo cierto es que ya se encontraba la anotación nro. 12 de 21 de noviembre de 2005, que registró la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, razón por la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que la señora [E.M.D.A.] no era la titular del dominio del lote 102 (…) Ahora bien, de ninguna manera puede considerarse que el Tribunal no aplicó una norma, pues por el contrario, se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, lo cual es un deber del juez, y se estudiaron los argumentos de las apelaciones. Asimismo, no puede pasarse desapercibido el hecho que la anotación nro. 12 fue registrada el

21 de noviembre de 2005, y la escritura pública nro. 0618 fue suscrita el 22 de febrero de 2006, es decir de ninguna manera puede entenderse que se vulneró el acceso a la propiedad privada, pues la responsabilidad de verificar el estado del lote 102 era del actor, sumado a que la misma señora [E.M.D.A.] manifestó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que vendió en dos oportunidades el predio y que saldría a su saneamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1521 - NUMERAL 3 / LEY 12

DE 1994 / DECRETO 1250 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por configuración del defecto sustantivo cuando existe una indebida interpretación de las normas jurídicas, al respecto, consultar la sentencia T-295 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01590-00(AC)

Actor: GONZALO ACEVEDO RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

I. ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gonzalo Acevedo

Rueda, en contra de la sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que revocó la providencia de 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 54001 33 31 000 2006 00106 01, promovido por el señor Gonzalo Acevedo Rueda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Gonzalo Acevedo Rueda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 8 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 54001 33 31 000 2006 00106 01.

I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el señor Gonzalo Acevedo Rueda, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: El señor Fernando Augusto Moncada Uribe suscribió con la señora Esperanza Medina un contrato de compraventa sobre el lote 102, matrícula inmobiliaria nro. 260-144778, para lo cual firmaron la escritura pública nro. 759 de 23 de febrero de

1994. 2º: El señor Fernando Augusto Moncada Uribe falleció, y la señora Sandra Patricia Mogollón Ortiz, en calidad de cónyuge sobreviviente inició el proceso de sucesión, el cual conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta que por auto de 7 de octubre de 2002 abrió el proceso de sucesión1. 3º: La doctora Mary Ruth Fuentes Camacho, en calidad de auxiliar de la justicia presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia el trabajo de partición y adjudicación de los bienes inventariados y avaluados, el cual fue aprobado en el numeral primero de la providencia de 24 de febrero de 20052, a favor del menor Carlos Fernando Moncada Cepeda, del cual se destaca el literal F, así: “[…] F. Le corresponde el 100% sobre un avalúo de $30.000.000 del bien inmueble inventariado en la partida siete de los inventarios correspondiente

al lote de terreno número 102 ubicado en la calle 3 del Condominio campestre “Lagos de Puliján”, ubicado en la recta a Corozal sobre la carretera de Cúcuta a Pamplona en el Municipio de los Patios (…) este lote se encuentra registrado bajo el número de matrícula inmobiliaria número 260-144778 del Circulo de Registro de Cúcuta” (fl. 95 proceso ordinario). Asimismo, en el numeral segundo, se ordenó la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (fl. 98). 4º: En el folio de matrícula inmobiliaria nro. 260-144778, correspondiente al lote

102 obran las siguientes anotaciones, que se destacan, para el caso bajo estudio de la nro. 11 a la 14: “[…] ANOTACIÓN nro. 11 Fecha 19-10-2005 Radicación. 2005-22452

Doc. OFICIO 1176 del 28-09-2015 JUZGADO C. MPAL. DE LOS PATIOS.

ESPECIFICACIÓN: 0427 EMBARGO EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL RAD. # 2005-00250 (MEDIDA CAUTELAR).

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE PALUJÁN A: MEDINA DE ARCINIEGAS ESPERANZA. 1 De conformidad con el antecedente mencionado por el auxiliar de la justicia, visible a folio 76 proceso ordinario 2 Folios 76 a 98 proceso ordinario ANOTACIÓN nro. 12 Fecha 21-11-2005 Radicación. 2005-24769 Doc. SENTENCIA SIN del 24-02-2004 JUZGADO 4 DE FLIA DE CÚCUTA ESPECIFICACIÓN: 0109 ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN CONTINUA VIGENTE ANOTACIÓN 11 “EMBARGO” B F # 0018236 DEL 17-11-2005

(MODO DE ADQUISICIÓN).

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: MONCADA URIBE FERNANDO AUGUSTO

A: MONCADA CEPEDA FERNANDO.

ANOTACIÓN nro. 13 Fecha 15-03-2006 Radicación 2006-5630

Doc. OFICIO 0289 del 14-03-2006 JUZGADO CIVIL MPAL DE LOS PATIOS

Se cancela la anotación nro. 11

ESPECIFICACIÓN: 0841 CANCELACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL

EMBARGO ACCIÓN SINGULAR REF: 2005/00250

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO:

DE: CONDOMINIO CAMPESTRE LAGOS DE APLIJAN A: MEDINA DE ARCINIEGAS ESPERANZA ANOTACIÓN nro. 14 Fecha 23/02/1994 NOTARIA 2 DE CÚCUTA ESPECIFICACIÓN: 0125 COMPRAVENTA BF # 0029540 DEL 15-03-2006

(VENTA Y EXTEMPORANIDAD). SE PROTOCOLIZA OF. SOLICITUD

DIRIGIDO A LA SRA REGISTRADORA PARA EL REGISTRO DE LA

PRESENTE ESCRITURA (MODO DE ADQUISICIÓN)

DE: MEDINA DE ARCINIEGAS ESPERANZA A: MONCADA URIBE FERNANDO AUGUSTO […]”. 5º: Posteriormente, la señora Esperanza Medina pretendió volver a vender el mismo lote 102 al señor Gonzalo Acevedo Rueda, para lo cual suscribieron entre ambos la escritura pública nro. 0618 de 22 de febrero de 2006. Una vez el actor, Gonzalo Acevedo Rueda solicitó el registro de la escritura a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ésta se abstuvo de realizarlo, mediante (nota devolutiva) de 21 de marzo de 2006, así: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970, se devuelve sin registrar el documento citado por las siguientes razones: El presente documento no es procedente su registro, por cuanto quien vende no es titular del derecho, además fue adjudicado

al sr. Moncada Cepeda Fernando, mediante sentencia sin # del 24-02-2004 Juzgado 4 de Familia de Cúcuta”. 6º: Ante la negativa, interpuso recurso de reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el que fuera resuelto mediante Resolución nro. 0169 de 12 de junio de 2006, que no revocó su decisión3. 7º: Asevera que contra la decisión referida interpuso recurso de apelación, el que fuera resuelto por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y 3 Folios 22 a 37 proceso ordinario Registro mediante Resolución nro. 6774 de 7 de noviembre de 2006. 8º: Ante tal decisión, interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001 33 31 000 2006 00106 01, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 9º: Menciona que la citada demanda se conoció, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, Despacho que en sentencia de 16 de enero de 2012 resolvió: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo del 21 de marzo de 2006, emitido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Cúcuta, de la Resolución No. 0169 del 12 de junio de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto

administrativo y de la Resolución No. 6774 del 7 de noviembre de 2006, emitida por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual confirmó la nota devolutiva del 21 de marzo de 2006, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DECLÁRESE que carece de valor y efectos la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta la anotación No. 12 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-144778, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. A título e restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cúcuta, registrar o inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-144778 la escritura pública No. 0618 del 22 de febrero de 2006, de la Notaría Segunda de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo. CUARTO. CONDÉNESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta a pagar al señor Gonzalo Acevedo Rueda a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido, la suma de $27.835.000, esto es equivalente a 50 smmlv, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DENIÉGUENSE las demás súplica de la demanda […]”. 10º: Asevera que, como consecuencia de lo anterior, los apoderados de la Superintendencia de Notariado y Registro y del menor Carlos Fernando Moncada

Cepeda, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que, mediante providencia del 8 de junio de 2016, revocó la decisión recurrida (fls. 17 a 33). 11º: Alega el actor que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en vía de hecho, la que será descrita detalladamente al momento de resolver de fondo el asunto. Finalmente, el actor no presentó de forma expresa pretensión alguna, pero la Sala infiere que se solicita revocar la sentencia tutelada y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferir una sentencia de reemplazo que asegure el derecho al debido proceso y el acceso a la propiedad del actor.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de julio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en condición de accionados; y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y al Superintendente de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, estas guardaron silencio, salvo que la Secretaría del Tribunal envió por intermedio del técnico en sistemas G11, en medio magnético, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 54001 33 31 000 20065 00106 01 (fl. 50).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en vía de hecho, al proferir la sentencia del 8 de junio de 2016, expedida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001 33 31 000 2006 00106 01, promovido por el accionante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el

futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el actor que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la propiedad privada, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 8 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 54001 33 31 000 2006 00106 01, promovido por el accionante en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander quebrantó los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, y a su juicio, el acceso a la propiedad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, (la primera instancia accedió

a las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 54001 33 31 000 2006 00106 01); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, en tanto la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 8 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual tuvo una solicitud de adición que fue negada mediante providencia de 14 de febrero de 2017, que quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 21 de junio de 2017, es decir, dos (2) meses y veintinueve (29) días después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo, porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de no haber solicitado expresamente una pretensión del escrito de tutela se infiere la misma; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 6Sentencia del 5 de agosto de 2014, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de

tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se tiene que aunque el actor solamente mencionó la ocurrencia de una vía de hecho, del escrito se infiere que hace referencia al efecto sustantivo, por indebida interpretación de las normas aplicables al asunto en razón a que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: i) Se pronunció sobre situaciones que no fueron materia del recurso de apelación al declarar probadas de oficio las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, respecto de la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 260-144778. ii) Que en las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se solicitó la nulidad de las anotaciones del folio de matrícula mencionado, sino la nulidad de la nota devolutiva de 21 de marzo de 2006, por lo que, la consecuencia de dicha declaración era dejar sin valor ni efecto

las anotaciones 12 y 14. iii) Que el embargo registrado en la anotación 11 impedía la inscripción de cualquier otro documento traslaticio de dominio (la sucesión). iv) Que previamente a la anotación 12 no existía registro alguno que indicara que el causante Fernando Augusto Moncada Uribe, era el dueño del lote 102. v) Se avaló la decisión del Juez Cuarto de Familia de Cúcuta que aprobó los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión. vi) Se “ignoraron” los artículos 756 y 759 del Código Civil, los ordinales 5 y 6 del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, los artículos 27, 28, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto sustantivo y de sus características. En lo concerniente al defecto sustantivo7, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Subraya fuera de texto original). Se precisa que, los jueces, si bien tienen autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto, para establecer la manera de interpretar

e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Es por lo anterior que la jurisprudencia ha restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que, le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “[…] En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho […]” (Resalta la Sala). 7 Sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias sí se presenta la ocurrencia del defecto sustantivo por interpretación de normas, por lo que en la sentencia T-295 de 2005, determinó que: “[…] la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” (Resalta la Sala). En el caso bajo estudio, se infiere que el actor cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante diferentes argumentos, así: i) En primer lugar se opuso a la decisión de haber declarado de oficio la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa8 y caducidad de la

acción, respecto de la anotación 12 del folio de matrícula nro. 260-144778; e indicó que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la nulidad de anotación alguna. La Sala señala que la revisión de los presupuestos procesales constituye una materia de orden público que el Juez se encuentra en la obligación de verificar, en cada caso concreto, sin que su decisión de fondo dependa de lo alegado en el recurso de apelación. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó lo siguiente (fls. 30 anverso – 31): “[…] En la demanda no se pide directamente la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho respecto de las anotaciones Nos. 12 y 14, sino que se solicita declarar que las mismas “carecen de valor y efecto”. 8 En la providencia se indicó que: “[…] Se concluye del extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema, que cuando la demanda de un acto de registro comporta automáticamente el restablecimiento del derecho de un particular, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está sometida al término de caducidad previsto en el artículo 136 del CCA, pues la regla de procedencia de la acción pública de nulidad requiere que de la demanda se desprenda la protección del interés general […]” (fl. 29 anverso). Al respecto, es preciso aclarar que esta jurisdicción no puede “declarar que carece de valor y efectos” un acto de la administración, sino solo a través de la declaratoria de nulidad del mismo. Por lo tanto, dentro de los poderes de interpretación de la demanda que tiene el Tribunal, y apreciando el

sentido lógico de la solicitud, se entiende que la misma hace referencia a una petición de anulación de las anotaciones en comento […]”. Visto lo anterior, la Sala considera que es el Juez (unipersonal o colegiado), está en el deber de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, independientemente de la instancia en la que se encuentre. Por el contrario, en el caso concreto, se observa que el Tribunal dentro de sus poderes jurisdiccionales realizó u

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