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CE-11001-03-15-000-2017-01591-00 (AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01591-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Mecanismo de defensa para allegar medios de convicción que no fue utilizado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con proveído de 8 de junio de 2017, negó las solicitudes mencionadas en la letra anterior, al estimar que no brindan elementos que permitan aclarar puntos oscuros en la situación fáctica objeto de litigio, cuanto más si en el acta del mentado comité se hizo referencia a algunas irregularidades en las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades que carecen de respaldo probatorio (…). Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que el acta de conciliación de 7 de mayo de 2017, en la que el comité de conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que la de Sociedades erró al disponer el cambio del titular de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20341326 y 50N20324380, fue expedida luego de agotarse el período probatorio dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00217-00. (…) De conformidad con la citada norma, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad a la tutelante de solicitar en segunda instancia que la mencionada acta de conciliación sea decretada como prueba, pues está

relacionada con hechos acaecidos luego de vencer el lapso probatorio de primera instancia (16 de junio de 2015). En otras palabras, como la oportunidad de pedir pruebas ante el a quo feneció por culminar el período demostrativo y el acta se expidió luego de agotarse esa etapa procesal, la actora puede solicitar que se recaude en segunda instancia, en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, circunstancia que permite inferir que no se han agotado todos los medios de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de ese elemento probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01591-00 (AC)

Actor: COLBANK SA BANCA DE INVERSIONES

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Colbank SA Banca de

Inversiones, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. l). La sociedad Colbank SA Banca de Inversiones, por intermedio de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los .señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 8 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A) negó la petición de 10 de mayo de la presente anualidad, en la que solicitó se decretaran oficiosamente unas pruebas para decidir el medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-201400217-00. 1.2 Hechos. Relata la accionante que celebró una promesa de compraventa con los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yépez, con el objeto de traspasarles el dominio de sus predios identificados con matrículas inmobiliarias 50N20324380 y 50N-20341326, negocio jurídico en el que se estipuló expresamente la imposibilidad de «transferirlo», no obstante, aquellos lo cedieron a la organización DMG (David Murcia Guzmán). Que en el proceso de intervención de esa captadora de dinero, la Superintendencia de

Sociedades incluyó los mencionados bienes en el patrimonio a liquidar, bajo el argumento de que fueron negociados por aquella, motivo por el cual debía integrar los haberes destinados a resarcir a las personas que depositaron allí su dinero. Dice que al percatarse de ello, le ofreció a dicha autoridad administrativa la posibilidad de devolver las sumas que recibió por la venta de los inmuebles en aras de rescindir el contrato, sin embargo, esta no hizo manifestación alguna sobre el particular, pero sí dispuso que la oficina de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá debía cambiar la titularidad de los terrenos para registrar como su propietario a DMG. Que pese a la anterior determinación, la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que los lotes no debían ser destinados al resarcimiento de los perjudicados por esa sociedad, toda vez que no tenían algún vínculo jurídico con esta y no fueron objeto de extinción de dominio, situación que permite inferir que lo decidido por la Superintendencia de Sociedades desconoce las normas «del estatuto registral». Afirma que incoó medio de control de reparación directa1 contra las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, con el propósito de que se declararan administrativamente responsables de los perjuicios económicos que le causó la decisión de emplear los predios de los que era titular para indemnizar a las víctimas de la captación ilegal de dinero por parte de DMG y se les ordenara reconocerle una indemnización integral, pretensiones que negó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), con sentencia de 11 de febrero de 2016.

Que ese pronunciamiento judicial fue anulado por el Consejo de Estado (sección tercera), mediante auto de 23 de marzo de 2017, porque uno de los magistrados de la sala de decisión de primera instancia lo suscribió a pesar de que se le había aceptado un impedimento por él presentado, dado que tenía un pleito pendiente con la Superintendencia de Notariado y Registro. Agrega que en virtud de las imprecisiones en las que incurrió el a quo en la providencia anulada, el 10 de mayo de 2017 le pidió decretar oficiosamente unas pruebas producidas luego de dictarse el mencionado fallo, que son: (i) «los conceptos» de la oficina de instrumentos públicos de la zona norte de Bogotá, de «21 de septiembre de 2016», y de la asesora legal de la Superintendencia de Notariado y Registro (sin fecha), y (ii) el «acta del Comité de Conciliación» de ese organismo. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A), a través de auto de 8 de junio de la presente anualidad, negó la anterior solicitud, al considerar que los citados documentos no eran útiles para decidir la controversia, proveído que contraría preceptos constitucionales, habida cuenta que esas pruebas tienen incidencia directa en las resultas de la demanda de reparación directa, pues demuestran que fueron equivocadas las anotaciones a favor de DMG realizadas en los registros de los inmuebles. Concluye que la providencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política, por cuanto las normas superiores imponen a los jueces la obligación de desplegar,

de manera oficiosa, las actuaciones necesarias para hallar la verdad y darle la mejor solución a los litigios que conocen, mandato desatendido por los magistrados tutelados.

II. TRÁMITE PROCESAL 1 No especifica el día en que lo interpuso.

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de junio de 2017 (ff. 77 y 78 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señoreé Superintendentes de Sociedades y de Notariado y Registro, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor superintendente delegado para procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (ff. 88 y 89 c. 1) pide desvincular al regente del organismo, en razón a que no incidió en la expedición de la providencia censurada, pues fue dictada por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de las funciones que les otorga el ordenamiento jurídico. Asevera que no es dable invocar vulneración de derechos constitucionales fundamentales en el trámite del proceso de reparación directa 25000-23-36000-2014-00217-00, puesto que aún no se ha dictado una decisión definitiva sobre la titularidad del bien que la actora considera no debió integrarse al patrimonio a liquidar de DMG. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección

tercera, subsección A), por intermedio del ponente del proveído controvertido, solicitan rechazar por improcedente la acción de tutela, al estimar que la accionante pretende emplearla como una instancia para decidir aspectos probatorios en desconocimiento de que se cerró la correspondiente etapa procesal en el trámite contencioso-administrativo, máxime cuando el Consejo de Estado (sección tercera) declaró la nulidad de la sentencia de 11 de febrero de 2016, con la que se negaron las pretensiones, pero no reabrió el período de pruebas. Manifiestan que los documentos aludidos por la demandante carecen de valor probatorio, dado que no desenmarañan puntos oscuros del debate sino que refuerzan un dictamen pericial, tal como se explicó en el auto cuestionado, por lo que no es dable reprocharlo a través de la acción de amparo, cuanto más si se dictó en atención al principio de autonomía judicial. Que la tutelante plantea argumentos para atacar el fallo de 11 de febrero de 2017, empero como fue dejado sin efectos por el Consejo de Estado (sección tercera), no existe juicio judicial por refutar, por lo que las aseveraciones expuestas en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad. 2.1.3 El Superintendente de Notariado y Registro guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso

hay lugar al amparo deprecado por la demandante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 8 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A) negó las peticiones formuladas por la actora el 10 y 17 de mayo del presente año, en las que solicitó decretar oficiosamente unas pruebas dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2014-0021700; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y

acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: [...] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar "una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales", razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías

ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente

subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad [...] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro

mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional 2 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retomar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.

De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 2 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra3. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, por lo que se impone en este evento la tutela Como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de

amparo, ya que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»4. 3.5 Caso concreto. Con la finalidad de determinar si la acción de tutela de la referencia colma el requisito de subsidiariedad, es menester efectuar las siguientes precisiones fácticas. a) La superintendente delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 400-1866 de 22 de febrero de 2012, decretó el embargo de varios inmuebles, dentro de los que se encontraban los identificados 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-20100179501 de 9 de diciembre de 2010. 4 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de Julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. con matrículas inmobiliarias 50N-20341326 y 50N-20324380, registrados a nombre del Colbank SA Banca de Inversiones, por cuanto la Fiscalía General de la Nación estableció

que realmente eran propiedad de la sociedad DMG, por lo que debían integrar el patrimonio de esta y, por ende, era necesario cambiarlos de titular (ff. 138 y 139 c. 2). En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro realizó las correspondientes modificaciones de los registros de esos bienes, consistentes en anotar el embargo y cambiar su titular, esto es, inscribir como su propietario a la captadora de dinero. b) La aquí accionante, el 21 de febrero de 2014, incoó medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00217-00 contra las Superintendencias de Sociedades y de Notariado y Registro, en la que solicitó declararlas administrativamente responsables por los perjuicios que le produjo la modificación de propietario de los mencionados inmuebles, y ordenarles resarcirlos (ff. 1 a 22 c. 2). c) El 19 de marzo de 2014, el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, a quien le correspondió tramitar la citada demanda contencioso-administrativa, se declaró impedido para conocerla, toda vez que tenía un pleito pendiente con la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestación que fue aceptada por los restantes miembros de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 22 de mayo siguiente (ff. 40 a 44 c.2). d) Luego de reasignar el expediente, el 6 de mayo de 2015 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se fijó el litigio y se decretaron

como pruebas los documentos allegados en la demanda y su contestación y un dictamen de «parte» en el que se determinó el valor de los terrenos. En la diligencia se negó la solicitud de oficiar a las superintendencias demandadas para que allegaran la documentación que reposa en sus archivos relacionada con la discusión, por cuanto se allegó en las contestaciones del libelo introductorio (CD obrante en el folio 223 del cuaderno 2). e) El 16 de junio de 2015, se adelantó la audiencia prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se practicaron las pruebas decretadas y posteriormente se les concedió a las partes el término de diez (10) días para que presentaran sus alegaciones de conclusión (ff. 439 a 443 c. 2). f) Con sentencia de 11 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección A) negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00217-00, al considerar que Colbank SA Banca de Inversiones no sufrió daño antijurídico alguno con el cambio de titular de los pluricitados bienes, pues los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yépez le pagaron por ellos. Dicha providencia fue suscrita por el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez (ff. 498 a 510 c. 3). g) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 515 a 538 c. 3), por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado (sección tercera),

que con auto de 23 de marzo de 2017 anuló el fallo de primera instancia, porque fue firmado por el togado a quien se le aceptó un impedimento (ff. 713 a 715 c. 3). h) Los días 10 y 17 de mayo de 2017, la actora pidió de los magistrados tutelados decretar oficiosamente como prueba dentro del proceso de reparación directa 25000-23-36000-2014-00217-00, el acta 7 de los mismos mes y año, mediante la cual el comité de conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro atendió la solicitud de Colbank SA Banca de Inversiones, en la que convocó a ese organismo y a Inversiones López Piñeros, e indicó que la Superintendencia de Sociedades actuó en desconocimiento del ordenamiento jurídico al ordenar el cambio del titular de los bienes identificados con matrícula inmobiliarias 50N20341326 y 50N-20324380. Adicionalmente, deprecó tener en cuenta la copia de los avalúos de los terrenos elaborados por la liquidadora de DMG en enero de 2015, los cuales debían ser requeridos a la Superintendencia de Sociedades (ff. 719 y 739 c. 3). i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con proveído de 8 de junio de 2017, negó las solicitudes mencionadas en la letra anterior, al estimar que no brindan elementos que permitan aclarar puntos oscuros en la situación fáctica objeto de litigio, cuanto más si en el acta del mentado comité se hizo referencia a algunas irregularidades en las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades que carecen de respaldo

probatorio (ff. 822 a 825 c. 2). Explicó que los avalúos de los predios tienen como finalidad reforzar la experticia realizada en primera instancia, lo cual es improcedente, pues «[…] sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial». Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que el acta de conciliación de 7 de mayo de 2017, en la que el comité de conciliación de la Superintendencia de Notariado y Registro aseveró que la de Sociedades erró al disponer el cambio del titular de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20341326 y 50N-20324380, fue expedida luego de agotarse el período probatorio dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-36-000-2014-00217-00. En virtud de ello, la demandante puede solicitar que dicha acta sea decretada como prueba ante el ad quem, en atención al numeral 3 del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor es el siguiente: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

De conformidad con la citada norma, se observa que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad a la tutelante de solicitar en segunda instancia que la mencionada acta de conciliación sea decretada como prueba, pues está relacionada con hechos acaecidos luego de vencer el lapso probatorio de primera instancia (16 de junio de 2015). En otras palabras, como la oportunidad de pedir pruebas ante el a quo feneció por culminar el período demostrativo y el acta se expidió luego de agotarse esa etapa procesal, la actora puede solicitar que se recaude en segunda instancia, en los términos del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, circunstancia que permite inferir que no se han agotado todos los medios de defensa, lo que hace improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de ese elemento probatorio. Ahora bien, con relación a los avalúos de los predios elaborados por la liquidadora de DMG, la Sala concluye que pese a que ello ocurrió en enero de 2015, esto es, antes de que venciera el término de pruebas en primera instancia, la accionante no los solicitó ni los allegó al expediente contencioso-administrativo, lo que conlleva a colegir que incurrió en una conducta omisiva que no es dable subsanar a través de la acción de tutela, máxime cuando no se evidencia que haya estado en imposibilidad de acceder a ellos, caso en el cual podría pedirlas ante el ad quem de colmarse las exigencias previstas en el numeral 45 del artículo 212 del CPACA. 5 «En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que

admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En ese orden de ideas y en atención a que «La acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales

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