CE-11001-03-15-000-2017-01593-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01593-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÓMPUTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE
INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO
AÑO DE TRABAJO EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓNNiega
[L]a interpretación acerca del régimen de transición dada en las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso estudiado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en segunda instancia. (...) Esta nueva postura de la Subsección en sede de tutela recoge la anterior tesis, pues hace el reconocimiento que en la actualidad no hay un criterio interpretativo único, sino que existen dos posiciones aplicables a controversias como la estudiada por la autoridad judicial accionada, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (...) [C]omo los citados juzgado y tribunal expusieron las razones por las cuales acogían los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la sentencia SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, se podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las Altas Corporaciones y, en este caso, escogieron la de la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior, se considera que el juzgado y el tribunal accionados justificaron de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que definieron la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01593-00(AC)
Actor: BERNARDA HERRERA DE JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Bernarda Herrera de Jaramillo, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Bernarda Herrera de Jaramillo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, los cuales estima lesionados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en que incurrieron al momento de dictar las sentencias, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.
2. Dejar sin efectos las sentencias del 18 de diciembre de 2015 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y del 02 de Febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada en el proceso 2013-627.
3. Ordenar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección ‘A’, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-627, en el que es demandante la señora BERNARDA
HERRERA DE JARAMILLO”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 2.1. El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 003961 de 19 de junio de 20122 y RDP 014180 de 1º de noviembre de 20123. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demanda reliquidar su pensión de 1 Folios 44-51. 2 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” que obra a folios 10-13 del expediente de proceso ordinario. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 3961 del 19 de junio de 2012” que obra a folios 19-24 del expediente del proceso ordinario. jubilación, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio de la sentencia de 18 de diciembre de 20154, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la
decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de 2 de febrero de 20175, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4. El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.
3. Trámite La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de julio de 20176, aceptó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, para conocer de la acción de tutela formulada por la señora Bernarda Herrera de Jaramillo contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Por lo tanto, se le separó de su conocimiento a la magistrada y se dispuso asignar el asunto al Despacho sustanciador, por lo cual, mediante auto de 11 de agosto de 20177, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, en dicha providencia, se vinculó a la UGPP, por tener interés directo en el resultado del proceso.
4. Intervenciones 4.1. La Jueza Trece Administrativa del Circuito de Bogotá manifestó que, por
medio de la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Bernarda Herrera de Jaramillo. Lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dispuesto por medio de las sentencias SU-230 de 2015 y 258 de
2013. Por lo tanto, argumenta que esa decisión se ajustó a Derecho, comoquiera que se respetó el precedente jurisprudencial que el juez acogió en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad e independencia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Afirmó que la providencia judicial de segunda instancia objeto de tutela, mediante la cual se negó la pretensión de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales 4 Folios 21-42 del expediente. 5 Folios 2-18 del expediente. 6 Folio 56. 7 Folio 61. devengados en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional, especialmente, en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, las cuales excluyen al ingreso base de liquidación como aspecto del régimen de transición. Por lo previamente expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, por cuanto la sentencia cuestionada se fundamentó en la sentencia C-258 de 2013
proferida por esa Alta Corporación, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, lo cual implica que es de obligatorio acatamiento, en razón a que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y sus efectos son erga omnes. 4.3. La UGPP8 solicitó que la presente acción constitucional se rechace por improcedente, por las siguientes razones: Indicó que teniendo en cuenta que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar también lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, tiempo cotizado y monto de la mesada pensional. No obstante, en relación con el IBL se debe atender a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto a la inclusión de los factores salariales se debe seguir lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. Así pues, consideró que para la liquidación de la referida pensión, en cuanto al IBL debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según la cual el IBL se calcula con el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos9. Advirtió que en atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, no es procedente solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales a través de este mecanismo constitucional, salvo que se demuestre la existencia de un
perjuicio irremediable, escenario que no se avizora en el asunto de la referencia, razón por la cual la accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr la satisfacción de sus pretensiones. Afirmó que el actor no puede, a través de la jurisdicción constitucional, invocar la vulneración de sus derechos fundamentales para convertir la acción de tutela en una tercera instancia del trámite ordinario, pues el accionante pretende revivir un debate jurídico que ya fue conocido y decidido por el juez natural de la causa con las normas aplicables al asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Bernarda Herrera de Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico 8 Folios 85 a 95 9 Por ejemplo, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2012 y la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
La Sala debe resolver si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad de Bernarda Herrera de Jaramillo al proferir, respectivamente, las sentencias de 18 de diciembre de 2015 y de 2 de febrero de 2017, que negaron la reliquidación de su pensión con
todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son
exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias dentro del proceso ordinario y los motivos de la solicitud de amparo no corresponden a ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, controvertida en el presente asunto, se dictó el 2 de febrero de 2017 y la demanda de tutela se presentó el 21 de junio de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se advierte que se plantean de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Análisis de la causal específica planteada: El desconocimiento del
precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia. Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio pueda ser empleada en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”13. Entre tanto, en el caso del precedente vertical, habrá que determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe, o no, la vulneración alegada. Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte
Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”14. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquél que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional
vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela. 4.3. Solución al problema jurídico planteado La señora Bernarda Herrera de Jaramillo estima conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección A, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrieron al momento de proferir las sentencias referidas previamente. 13 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 14 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. Lo anterior, ya que, a juicio de la accionante, las autoridades judiciales accionadas no atendieron lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que aplicaron la tesis fijada por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pese a que el Consejo de Estado ratificó su posición en sentencia del 25 de febrero de 2016 sobre el ingreso para liquidación de pensión. Afirma que como se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 33 de
1985, en el sentido de tener como monto de la pensión el equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, que es el Órgano de Cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sin embargo, arguye que, pese a ello, las autoridades judiciales demandadas fundamentaron la decisión acusada en la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que la liquidación de la pensión sólo se podía hacer incluyendo los factores salariales efectivamente cotizados, apartándose de esta forma de la postura ratificada por el Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, para la demandante, el juzgado y el tribunal accionados aplicaron, de manera errada, la tesis instituida por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual debe tenerse en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios a efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación. Igualmente, indica que las autoridades judiciales demandadas, aplicaron indebidamente lo dispuesto en la sentencia SU-258 de 2013, sin considerar que ésta hace referencia a los regímenes pensionales especiales o exceptuados que se encuentran regulados en otras normas. Pues bien, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, consideró lo siguiente15: “(…) En razón de lo anterior, si bien este Despacho en anteriores casos similares al presente venía acogiendo la tesis garantista de aplicar en forma integral el
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar más favorable el inciso segundo de dicha norma, para lo cual se apoyaba en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que en recientes pronunciamientos modificó dicho criterio conforme a lo interpretado por la Corte Constitucional en las referidas sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, por tomarse obligatorio para esta Dependencia Judicial, pues de lo contrario, no solo se desconocería las órdenes impartidas a los jueces por dicho órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino la constitucionalización que ha revestido el derecho Colombiano desde el año 1991, y la naturaleza superior que ostenta dicha Corporación como interprete (sic) autorizado de la Constitución. Es por ello que esta dependencia judicial debe apartarse de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2015, pues pese a que funcionalmente dicha Corporación representa el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, las decisiones de la Corte Constitucional 15 Folios 21-42 del expediente. que interpretan las normas constitucionales y legales aplicables a cada caso concreto, como ya se precisó, son de aplicación preferente y de obligatoria observancia para los Jueces al resolver asuntos puestos a su consideración. Por lo tanto, se concluye que a los beneficiarios de la transición normativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta el régimen pensional anterior al que estaban sometidos, cualquiera que fuera su naturaleza, en cuanto a la edad,
tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable; es decir, que para calcular el monto o tasa de reemplazo, entendida ésta como el porcentaje aplicable; es decir, que para calcular el monto de las pensiones, a quienes les faltase menos de 10 años para adquirir el status pensional, se les debe tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del citado artículo 36, correspondiente al promedio del tiempo que les hiciere falta; mientras que a quienes les faltase 10 o más años, se les aplicará el IBL establecido en el artículo 21 ibídem, es decir, todo el tiempo; y en todo caso, para calcular el IBL siempre se les tendrían en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…)”. Como se advierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, al resolver la controversia planteada por la señora Bernarda Herrera de Jaramillo, evidentemente no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, pues consideró lo siguiente16: “(…) A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, y que son aplicables a las personas que al
1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres, 40 años en el caso de los hombres, o 15 o más años de servicios en cualquier caso. Agrega que para la Corte Suprema de Justicia el “monto” de la pensión sólo hace referencia al porcentaje (75%), pero el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, ya que para esa corporación el ‘monto’ solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual ha precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo que se desprende que le régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación de su totalidad de la normativa que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. La Corte Constitucional concluye que esta interpretación de la Sala Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no contraría el precedente interpretativo que fijó la Sala Plena del órgano constitucional sobre el alcance de 16 Folios 2-18 del expediente. los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acerca del IBL en el régimen de transición.
Para el caso concreto, se observa que para efectos de la liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, y se concluyeron como factores de liquidación los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Se tiene entonces que lo que hizo la demandante fue reconocer a la parte demandante su pensión de jubilación conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior a ella aplicable, pero para calcular el
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