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CE-11001-03-15-000-2017-01593-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01593-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, a la seguridad social y protección a la tercera edad / MONTO DE LA PENSIÓN - Equivale a la tasa de reemplazo / MONTO DE LA PENSIÓN - Difiere del concepto del Ingreso Base de Liquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Precisión de la postura jurisprudencial con base en la sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional / PENSIÓN DE EMPLEADOS OFICIALES - Se liquida sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes o factores cotizados / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No se configura pues precisamente se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con las reglas del IBL Revisada la providencia objeto de censura, se observa que (…) el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo

3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 1045 DE 1978ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de diciembre de 2007, exp. T-1092, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el término monto de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2004, exp. 63001-2331-000-2001-00246-01 (0890-03), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sobre reglas relacionadas con el ingreso base de liquidación al momento de reliquidar la pensión, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C-258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto al hecho de que la liquidación de la pensión debe realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. SU-230, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de providencias que reiteraron reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de

2017, exp. SU-631, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y sentencia de 5 de abril de 2018, exp. SU-023, M.P. Carlos Bernal Pulido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01593-01(AC)

Actor: BERNARDA HERRERA DE JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “NEGAR el amparo invocado por la señora Bernarda Herrera de Jaramillo contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda-Subsección A, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección especial a las personas de la tercera edad, por las razones expuestas en esta providencia”.

ANTECEDENTES El 21 de junio de 20171, actuando a través de apoderado, la señora Bernarda Herrera de Jaramillo instauró acción de tutela contra la Sección SegundaSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece

Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y protección de personas de la tercera edad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD.

2. Dejar sin efectos las sentencias del 18 de Diciembre de 2015 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y del 02 de Febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda-Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en el proceso 2013-627.

3. Ordenar al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda-Subsección “A” proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2013-627, en el que es demandante la señora

BERNARDA HERRERA DE JARAMILLO”. 1 Ver fl.1.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 2 de junio de 1951, y por ser beneficiaria del régimen de transición la extinta Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 mediante la Resolución No.32031 del 3 de julio de 2007, efectiva a partir del 29 de julio de 2006 siempre que demostrara su retiro definitivo del servicio, pero, para establecer el ingreso base de liquidación le aplicó

lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y le promediaron lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro del servicio (del 1996 al 2006). 2.2. Con ocasión de su retiro definitivo del servicio ocurrido a partir del 1º de noviembre de 2011, la UGPP le reliquidó su pensión mediante la Resolución RDP 003961 del 19 de junio de 2012, pero en los mismas condiciones iniciales, esto es, le promediaron lo cotizado en los últimos 10 años de servicio (2001-2011). 2.3. Que presentó demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales esa entidad le negó sus peticiones de reliquidación, y en consecuencia se le condenara a reliquidarle su pensión aplicando el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 2.4. En primera instancia conoció de ese proceso el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 18 de diciembre de 2015 negó las súplicas de su demanda, argumentando que si bien tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, no daba aplicación al fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, sino a la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el Ingreso base

de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición y solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado que dispone el Decreto 1158 de 1994, por ser el precedente de la Corte de aplicación preferente y de obligatoria observancia. 2.5. Anota que apeló esa decisión, y mediante sentencia del 2 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo Cundinamarca la confirmó con similares argumentos a los expuestos por el Juzgado.

3. Fundamentos de la acción En resumen, plantea que al confirmar lo resuelto en primera instancia el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al desconocer la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es su caso, se deben tener en cuenta para establecer el IBL todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé.

Que la autoridad judicial aplicó equívocamente la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015, lo que afecta los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, dado que los despachos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa han venido dando aplicación al precedente del Consejo de Estado.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 11 de agosto de 2017 el Consejero ponente de la

Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.61). 4.2. El Juzgado Trece Administrativa del Circuito de Bogotá (fl.67) rindió informe a través de su titular. Manifestó que la decisión asumida por ese despacho se ajustó a derecho, dado que en aplicación del precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la sentencias SU-230 de 2015 no era posible acceder a lo que pretendía la demandante, y que se acogió el criterio de la Corte y no el del Consejo de Estado, en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad e independencia. 4.3. La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo Cundinamarca (fls.72-74) rindió informe por medio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque esa Corporación no vulneró ningún derecho fundamental der la actora, toda vez que la sentencia atacada se fundamentó en interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, interpretación que no solo es fuente de derecho, sino que es un precedente de imperativo cumplimiento, motivo por el cual no se accedió a la reliquidación en las condiciones que lo reclamaba la demandante. 4.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls.77-87), se manifestó

por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela, en tanto que la autoridad judicial cuestionada se ajustó en su decisión a los precedentes de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se establece que el IBL no hace parte del régimen de transición. Por tanto, en casos como el de la actora, a quien aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, solo le aplica esa Ley en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se hace en los términos de la Ley 100 de 1993. Que los precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento, sino que la interpretación que hace tiene preeminencia sobre la que realicen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones, por eso no era aplicable el fallo del Consejo de Estado sobre el tema. Que la actora lo que busca es hacer de la tutela una tercera instancia, para que se vuelva a discutir lo que adecuadamente decidió el Tribunal.

5. Manifestación de impedimentos 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse

como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Consejero Ponente, mediante auto del 30 de mayo de 2018, declaró fundados los impedimentos manifestados, y en consecuencia, ordenó realizar el sorteo de un conjuez (fls.219-220). 5.3. Mediante acta del 12 de junio de 2018 fue designada como conjuez la doctora Lucy Cruz de Quiñones (fl.230), quien fue debidamente posesionada (fl.231).

6. Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017 (fls.131-140), la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo.

En síntesis, dijo que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, es ajustado a derecho que la autoridad judicial cuestionada, como ocurrió en este caso, en virtud del principio constitucional de autonomía judicial, haya acogido para la resolución del asunto la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición, en vez de la dispuesta en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados justificaron de manera suficiente los motivos por los definieron la controversia bajo las pautas de la Corte Constitucional.

7. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la actora (fls.147-149), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

Insiste en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, y señala que en fallos de tutela, frente a situaciones iguales a la suya, la Sección Primera del Consejo de Estado2 ha accedido al amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Hace mención a fallo de tutela del 9 de diciembre de 2016, exp. 2016-525. Actora: Nubiola Osorio de Zuluaga.

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii)

que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad5 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela6, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la

autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o 5 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 6 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 20127.

4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la

previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: 7 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial formando un sistema de diferentes niveles), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”8 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que

como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 (i) Edad: 55 años para hombre y mujer (ii) Tiempo de servicio: 20 años (iii) Monto (incluye IBL, tasa de 75% del salario promedio devengado por el reemplazo y período de trabajador en el último año de servicios, causación: independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad9 como en sede de revisión de tutela10, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el cual se liquidaban

las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. 9 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una

regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al po

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