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CE-11001-03-15-000-2017-01594-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01594-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

CONCURSO DE MÉRITOS PARA DESIGNAR PERSONERO MUNICIPAL /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación

[E]n el caso bajo examen no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, en la medida en que la autoridad judicial acusada, bajo una interpretación razonada de las normas aplicables y los supuestos fácticos del caso bajo análisis, esto es, (…) en relación con el periodo de duración del nombramiento de personeros (…) el concurso público de méritos para la designación de este tipo de servidores (…) la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyó que no se configuraba vicio de nulidad alguno respecto de la selección por mérito del Personero de Sora. Si bien el accionante aludió que en el proceso se podía fácilmente dilucidar que el personero concursante actuó como autoridad del concurso al cierre de las etapas del mismo, jamás se separó de la administración Municipal en las fases correspondientes a la contratación del ente académico vinculado para administrar el concurso, y omitió declararse impedido, por conflicto de intereses a la hora de suscribir actas del proceso de méritos, lo cierto es que como lo concluyo el Tribunal Administrativo de Boyacá, tales irregularidades escapan de la órbita del juez electoral, razón por la cual remitió copia de la providencia censurada para que la respectiva autoridad competente de apertura a la respectiva investigación

disciplinaria y que los hechos argüidos por el actor como sospechosos sean analizados. Recuerda la Sección que el desacuerdo en la interpretación de una norma no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se vulneraría la autonomía funcional de los jueces naturales, y se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los operadores judiciales cuando no actúen dentro de una acción constitucional. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 2485 DE 2014 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-15-000-2017-01594-00(AC)

Actor: WILLIAM ARMANDO CELY BUITRAGO

Demandado: SALA ORAL DE DECISIÓN NRO 3 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor William Armando Cely Buitrago, a través de apoderada, contra el Juzgado Quince

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 21 de junio de 2017, el señor William Armando Cely Buitrago, a través de apoderada, presentó acción de tutela, contra el Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja y la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, al respeto al precedente, de acceso a la función pública como contenido del derecho al trabajo, a la igualdad y al desconocimiento de los principios de la Función Pública”. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 16 de diciembre de 2016 y de 27 de febrero de 2017, respectivamente, dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral que promovió el accionante contra la elección del señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas como personero del Municipio de Sora – Boyacá, periodo 2016-2020, proceso con el número de radicado 15001-33-33-015-2016-00117-01. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 25 de agosto de 2015, el Presidente del Concejo Municipal de Sora presentó proyecto de acuerdo para la realización de concurso público y abierto de mérito para la elección del cargo de personero. Los debates respectivos se realizaron el 27 y 31 de agosto de 2015, en donde

se expidió el Acuerdo 018 de 2015 "Por medio del cual se adopt[ó] el decreto 1083 de 2015 y se establec[ió] el procedimiento para la realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de Personero del Municipio de Sora Departamento de Boyacá y se dicta[ron] otras disposiciones ”. El 26 de noviembre de 2015, el Presidente del Concejo de Sora celebró contrato No. JC-CPSP-2015-03, con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para las etapas previas a la entrevista dentro del proceso de elección del Personero del Municipio. El 28 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal profirió la Resolución No. 022 de 2015 “Por la cual se reglament[ó] el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal de Sora”, en la cual se señalaron los días 9 y 10 de diciembre de ese año como fechas para la inscripción y recepción de documentos. El 26 de diciembre de 2015, el Presidente del Concejo Municipal profirió la Resolución No. 039 de 2015 “Por medio de la cual se public[ó] la lista definitiva de los candidatos a proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio”, en la cual el señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas figuró como concursante único para citar a entrevista. El 5 de enero de 2016, una vez posesionado el nuevo Concejo Municipal de Sora, se realizó sesión en la que se adelantó la entrevista al participante Jeffer Raúl, obteniendo un puntaje de 5,07, sin embargo solo 4 de los 7 Concejales le

formularon preguntas al entrevistado y los otros 3 se abstuvieron de hacerlo. El 8 de enero de 2016, se emitió la Resolución No. 002 de 2016, “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SORA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DOS MIL DIECISÉIS (2016) AL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (2020), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 136 DE 1994, LEY 1551 DE 2012 Y EN LOS DECRETOS 2485 DE 2014 Y 1083 DE 2015 ”. El accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra la elección del señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas como personero del Municipio de Sora – Boyacá, periodo 2016-2020. Para sustentar su demanda electoral, aludió que: i) La elección del señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas no estuvo antecedida de una votación de los miembros del Concejo Municipal de Sora. ii) El personero elegido había ejercido por dos periodos constitucionales anteriores, es decir, fue nombrado para un tercer periodo con lo cual se desconoció la inhabilidad consagrada en la Ley 1031 de 2006, que señala que el Personero solamente podrá ser relegido por una vez. iii) El contrato No. JC-CPSP-2015-03 que celebró el Presidente del Concejo de Sora con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS fue suscrito sin el

lleno de los requisitos legales, según afirmó el actor, “debido a que no fue allegada la certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil que acreditara que esa Institución estaba habilitada para la realización del concurso de méritos (…) el Concejo Municipal de Sora no contrató o suscribió convenio con la Escuela Superior de Administración Pública ESAP (…) pese a que esa entidad realizaba el proceso de manera gratuita (…) lo que considera fue desconocido por los entes de control en la Circular Conjunta No. 018 de 2015, lo cual conllevó un detrimento patrimonial para el Municipio de Sora.” iv) El señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas no presentó la documentación necesaria para la inscripción, ni firmó la respectiva inscripción en las fechas estipuladas, sin embargo, fue admitido al concurso de méritos. Aunado a lo anterior, en su calidad de personero, para el año 2015, firmó el acta de cierre de inscripción y recepción de documentos, sin declararse impedido para ello. v) El 19 de diciembre de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo el examen de conocimientos dentro del concurso público de méritos para Personero de Sora, se rompió la cadena de custodia en relación con dicha prueba al haberse abierto los sobres que contenían los exámenes, además el lugar en donde se iba a practicar el examen fue cambiado. vi) Los resultados de las pruebas de conocimiento fueron publicados el 22 de diciembre de 2015, lo cual se hizo sólo hasta las 10 de la noche y, únicamente, se publicaron los resultados de 20 personas y no de todos los participantes.

  1. Algunos participantes presentaron reclamaciones el 23 de diciembre de 2015, solicitando aclaración frente a los resultados lo cual debía resolverse a más tardar al día siguiente; sin embargo, se emitió adenda 001 en la cual se extendió el plazo hasta el 25 de diciembre, con lo cual se desconoció el cronograma del concurso. viii) El 21 de diciembre de 2015, esto es, sin que se venciera el plazo para las reclamaciones, fue publicada la lista de elegibles, teniendo al señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas como el único que superó las pruebas de conocimiento. Sin embargo, la concursante Yolima Andrea López Daza debió proseguir en el concurso pues obtuvo un puntaje de 63,3. ix) En la publicación de resultados obtenidos por los participantes para la conformación de la lista de elegibles del 21 de diciembre de 2015, respecto del señor Moreno Cárdenas se asignaron los siguientes puntajes: “conocimientos 86,7 competencias 15, hoja de vida 3,31 para un total de 105,0; pero luego el día 26 de diciembre modifican los puntajes y le asignan los siguientes: conocimiento 52, antecedentes 3,3, experiencia 5, competencias 10, para un total de 70,3, lo que significa que adulteraron los resultados, sin tener ninguna explicación”.  El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en sentencia de 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a lo anterior, el a quo se refirió a la elección de funcionarios,

consagrada en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994, norma modificada por la Ley 1031 de 2006, en relación con el periodo de duración del nombramiento de personeros y por la Ley 1551 de 2012 que introdujo el concurso público de méritos para la designación de este tipo de servidores y centró su examen en el cambio introducido por la Ley 1551 de 2012, es decir, al concurso público de méritos como imperativo según lo previsto en la sentencia C-105 de 2013 y el Decreto 2485 de 2014, sin que se elimine la elección y el periodo. En cuanto al caso concreto, concluyó que estaba demostrado que el señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas desempeñó el cargo de Personero Municipal de Sora durante los periodos 2008-2012 y 2012-2016, y fue el único participante que superó las etapas del concurso de méritos para el período 2017-2020. Asimismo indicó que de acuerdo con el Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 30 de noviembre de 2006y la sentencia de 10 de agosto de 2016 de ese Tribunal dentro del proceso radicado 15238-33-33-0012016-00058, con la modificación del sistema de elección de personero, ya no subsiste la limitante introducida por la Ley 1031 de 2006 relativa a la reelección, en tanto la Ley 1551 de 2012 se funda en el mérito y una interpretación restrictiva desconocería la democracia participativa y, en particular, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones.

Finalmente, precisó que ante un solo concursante, en estricto sentido no puede considerarse la votación, pero superadas las etapas previas se imponía la elección a efecto de preservar el mérito; sin evidencia de algún tipo de vicio en el origen, preparación o formación de la voluntad de los Concejales, quienes se acogieron a las reglas del concurso de mérito.  Inconforme con lo anterior, el accionante apeló la decisión de primera instancia, recurso que fue resuelto por la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 27 de febrero de 2017, que confirmó la decisión del a quo y ordenó remitir copia de esa sentencia a la Procuraduría Provincial de Tunja para que, en el marco de sus competencias, iniciara las indagaciones tendientes a establecer la comisión de posible falta disciplinaria cometida por el Señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas por los hechos relativos a su participación en el procedimiento de acta de cierre de inscripciones del Concurso de méritos llevado a cabo para proveer el cargo de personero del Municipio de Sora para el período 2016-2020. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad electoral, radicado con el número 15001-33-33-015-2016-00117-01; incurrieron en los defectos sustantivo, que dio origen al fáctico absoluto, y desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo y fáctico absoluto: aludió que las autoridades

judiciales accionadas otorgaron efectos no previstos a los preceptos que dijeron aplicar y, por consiguiente, omitieron la posibilidad de controlar los actos de la administración, como: i) las funciones de los Concejos Municipales, ii) el cuadro de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos que constituye principio de ingreso a la función pública, y iii) habilitaron por medio de su interpretación un extraño carácter de inmutabilidad a un proceso de selección de méritos violando el principio de igualdad. Al respecto, indicó que el tratamiento jurídico otorgado por las sentencias, consistió en indicar que la inhabilidad legal consagrada por una norma específica perdió efecto regulador al instalarse en la selección de personeros el procedimiento mediante concurso abierto de méritos, lo cual refleja un alcance inadecuado de la norma que estableció este, en tanto allí jamás se expresó derogatoria alguna del artículo 170 modificado de la Ley 136 de 1994, y además, el suceso de un concurso no desaparece de las causales de inhabilidad previstas por el legislador. En criterio del actor, “el proceso de selección del nuevo agente Municipal del Ministerio Público, recayó en un ciudadano inhabilitado, pues con el “nombramiento” que recibiera de parte del presidente del Concejo Municipal para el cargo en cuestión consumó una tercera elección para dicho empleo, situación prohibida por (…) la Ley 1031 de 2006 que modifico la Ley 136 de 1994, pues (…) solo son posibles dos reelecciones consecutivas para el cargo de Personero de los Municipios, y el aquí favorecido contabilizaba tres, en forma sucesiva.”

Asimismo, aludió que “la selección de personero por el sistema de méritos como factor limitante a la discrecionalidad de los Concejos para el cargo de personero, no suprimió la competencia de la Corporación para elegir, y tampoco creo una nueva competencia en el Presidente del Concejo Municipal, para nombrar por sí y ante sí al primero de la lista, así sea candidato único, porque para desempeñar un cargo público de periodo por el sistema de méritos y en general dentro de los cargos propios de la función pública, no es únicamente necesario para el acceso a la función obtener el mayor puntaje, sino además carecer de inhabilidades e incompatibilidades.” De conformidad con el criterio del actor, lo anterior, desencadenó en la incursión del defecto fáctico absoluto, por cuanto se encontraba probado que el personero concursante actuó como autoridad del concurso al cierre de las etapas del mismo, jamás se separó de la administración Municipal en las fases correspondientes a la contratación del ente académico vinculado para administrar el concurso, y omitió declararse impedido, por conflicto de intereses, a la hora de suscribir actas del proceso de méritos, por tanto, resulta sospechoso el resultado de la elección del personero en ejercicio, al punto que la misma Sala del Tribunal tutelada, se vio precisada a ordenar la apertura de una investigación disciplinaria. En cuanto al desconocimiento de precedente indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado1, ha distinguido el alcance de lo que significa elegir, reelegir y nombrar, para concluir que los actos de elección son aquellos en los cuales se

escoge o se prefiere a alguien para algo y puede ser por voto popular o por un cuerpo colegiado o corporación pública, de ahí que violar la competencia para elegir personero inherente a una corporación colegiada, por voto de sus miembros mediante el procedimiento de su presidente, sin que medie votación y escrutinios representa una situación contraria tanto al sistema de competencias constitucionales y legales. Asimismo, citó un extracto del auto de 3 de marzo de 2016, por medio del cual esta Sección2 admitió la demanda de nulidad electoral y decretó la medida cautelar de suspensión del acto de designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019; de la mentada providencia, el actor destacó: “En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas obrantes en esta etapa del proceso, es posible afirmar que el señor... fue escogido entre varios aspirantes por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma de Risaralda como su director General en tres ocasiones a saber, (i) Mediante acuerdo 02 del 7 de febrero de 2011 (ii) Mediante acuerdo 07 del 27 de junio de 2012 y (iii) Mediante acuerdo número 032 de 2015. En este punto es necesario analizar si el señor... al ser elegido por tercera vez como director de la Corporación Autónoma de Risaralda mediante el acuerdo 032 de 2015, incurrió en la prohibición establecida en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y por ende se dan

los requisitos para decretar la medida de suspensión de los efectos del acto demandado. Para esta sala de decisión no es aceptable el argumento presentado por el demandado: que el no ejercer el periodo institucional completo en la primera designación del año 2011 no se incurre en la prohibición, puesto que no existe fundamento legal ni reglamentario que así lo establezca y de la simple lectura de la norma prohibitiva no se puede extraer tal conclusión pues esta señala únicamente que el director general de la corporación podrá ‘ser reelegido por una sola vez sin hacer ningún tipo de distinción.” En criterio del actor, en desarrollo de la anterior posición jurisprudencial, en el caso concreto, es evidente el desequilibrio en el trato que las autoridades públicas 1 Al respecto, el actor citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 73001-23-31-0002001-0381-01 (2819) MP Mario Alario Méndez. Sentencia de 24 de octubre de 2002. 2 Al respecto, el actor citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 110010328000201500034-00 Magistrada Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. disponen al señor Moreno Cárdenas en donde al ser reelecto por tercera vez consecutiva, tiene mayores privilegios que los demás. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “PRIMERA: Se declare que las sentencias expedidas por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. de fecha 16 de diciembre de 2016, y sentencia de 27 de febrero de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala Oral de decisión número 3,

constituyen vías de hecho por consecuencia, y al mismo tiempo vías de hecho por defecto material o sustantivo. En esa medida, se determinara que tales decisiones carecen de poder vinculante y efecto decisorio para resolver la demanda de nulidad electoral presentada por WILLIAM ARMANDO CELY BAUTISTA contra el MUNICIPIO DE SORABOYACÁ- CONCEJO MUNICIAPALPERSONERO MUNICIPAL.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, ordenará a los funcionarios judiciales creadores de las sentencias objeto de tutela proceder dentro de las siguientes 48 horas a la expedición del fallo que resuelve este recurso, principiando por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, nueva sentencia que resuelva la primera instancia en términos constitucionales y sin quebranto a los derechos fundamentales del actor.

TERCERA: Expedirá igualmente orden que prevenga a la Sala de decisión número 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá para que en caso de ser impugnada la sentencia que profiera el Juzgado 15

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso número 150013333015-201600117-0, defina la controversia en segunda instancia observando en forma minuciosa las normas constitucionales y legales transgredidas y guardando el respeto a los derechos constitucionales del actor.”3. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 23 de junio de 20174, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Quince Administrativo Oral de Tunja, en 3 Folio 8 del expediente de tutela.

4 Folios 40 y 41 del expediente de tutela. calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas, al Alcalde y a los miembros del Concejo Municipal de Sora – Boyacá y a la Corporación Universitaria IDEAS [quienes de conformidad con el artículo 277 del CPACA debieron ser llamados al proceso de nulidad electoral en donde surgieron las providencias judiciales objeto de debate], como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenadas las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, las autoridades que contestaron oportunamente el escrito de tutela, de conformidad con el término concedido para el efecto, fueron las siguientes: 1.6.1. La Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negara la acción de tutela. Al respecto, aludió que no puede deducirse como lo pretende el accionante, que se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, por el contrario, precisamente, el Tribunal soportó la interpretación y aplicación del marco normativo en el caso en concreto, atendiendo las modificaciones legislativas para la elección de Personeros a partir de la Ley 1551 de 2012 y la posición jurisprudencial que al respecto ha fijado la Sección Quinta del Consejo de Estado. Indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate concluido en la instancia

judicial respectiva, definido en su integridad por el juez natural del asunto, lo que implica que se trasforme en una tercera instancia la acción de tutela, situación que ha sido ampliamente cuestionada por la jurisprudencia constitucional, pues las inconformidades con las decisiones judiciales, no pueden abrir paso para que el juez constitucional modifique decisiones adoptadas en los medios de control judicial respectivos. 1.6.2. El señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de las providencias de primera y segunda instancia por parte de las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, aludió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, indicó que “la providencia de segunda instancia - (Tribunal Administrativo de Boyacá), fue dada a conocer al actor en el mes de febrero de 2017, por lo que pasó mucho tiempo para que el accionante impetrará la presente acción, mostrando el desinterés absoluto de los fallos de primera y segunda instancia. Luego entonces, no se advierte un tiempo razonable ni proporcionado a la ocurrencia del hecho generador”. 1.6.3. El Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en que la decisión objeto de cuestionamientos se dictó de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en el fallo. Aludió que los argumentos del accionante carecen de fundamento, más aun

cuando las providencias que se controvierten, se encuentran sujetas al precedente, referentes al cargo endilgado de reelección de los personeros municipales, aunado a que de lo probado en el proceso el señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas, ocupó el primer lugar, dentro de la lista de elegibles, por lo que era procedente que la Corporación edilicia, lo eligiera para el periodo legal 2016-2020, de manera que, tomar una decisión adversa desconocería los pronunciamientos del superior jerárquico y la Ley 1551 de 2012. 1.6.4. La Alcaldía municipal de Sora solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia, con el argumento de carecer de legitimación por pasiva. Aludió que las pretensiones del demandante son improcedentes, pues su caso ya fue estudiado por el juez ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, consideró que no se le podía endilgar algún defecto a las providencias proferidas por los jueces de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

instaurada en contra la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Cuestión previa La Alcaldía municipal de Sora solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad territorial. Sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud por cuanto su vinculación en el

presente asunto fue en calidad de tercera y a su eventual interés en las resultas del presente asunto y no como autoridad accionada. En consecuencia, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía municipal de Sora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si las decisiones contenidas en las sentencias de 6 de diciembre de 2016 y de 27 de febrero de 2017, dictadas por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja y la Sala Oral de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente en el proceso de nulidad electoral que promovió el accionante contra la elección del señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas como personero del Municipio de Sora – Boyacá, periodo 20162020, proceso con el número de radicado 15001-33-33-015-2016-00117-01, lesionaron sus derechos fundamentales al “debido proceso, al respeto al precedente, de acceso a la función pública como contenido del derecho al trabajo, a la igualdad y al desconocimiento de los principios de la Función Pública”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos

que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en

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