CE-11001-03-15-000-2017-01594-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01594-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la función pública como contenido del derecho al trabajo y al desconocimiento de los principios de la función pública / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto se aplicaron las normas que correspondían relacionadas con el proceso de elección del personero / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que una de las providencias citada como desconocida tiene supuestos fácticos distintos al del caso estudiado, en tanto que la otra, fue proferida en el año 2002, fecha en la que no podían preverse los cambios introducidos por la Ley 1551 de 2012 [D]e la lectura de la providencia cuestionada se observa que los jueces de primera y segunda instancia adoptaron sus decisiones con fundamento en los artículos 35 y 170 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1031 de 2006, en relación con el período de duración del nombramiento de personeros y por la Ley 1551 de 2012, que en su artículo 35 introdujo el concurso público de méritos para la elección de dichos funcionarios. (…). [T]al y como lo interpretaron los jueces dentro del proceso ordinario, la prohibición consagrada en la Ley 1031, relativa a que los personeros municipales solo podían ser reelegidos por una sola vez, pierde su efecto útil con la modificación realizada por la Ley 1551, por cuanto al realizarse la elección de personero a través de un concurso abierto de méritos se establece un criterio objetivo para la provisión del cargo, por lo que mantener la
mencionada prohibición atentaría contra los principios de acceso a los cargos por el sistema de méritos. Máxime, si la nueva normativa no prevé ningún tipo de inhabilidades para los mencionados funcionarios. (…). [L]os Despachos Judiciales accionados no incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no actuaron caprichosamente, ni aplicaron normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizaron un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes. (…). [E]n lo que tiene que ver con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por el actor, por tenerse en cuenta la sentencia de 24 de octubre de 2002 y el auto de 3 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala prohíja lo determinado por el a quo [De una parte, no se estudió, dado que la providencia citada es del año 2002 y no podía preverse para esa fecha los cambios introducidos por la Ley 1551 de 2012 en el proceso de elección de personeros y de otro lado, la otra providencia citada como desconocida tiene supuestos fácticos distintos al caso estudiado].
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 170 / LEY 1031 DE 2006 / LEY 1551 DE 2012 - ARTÍCULO 35
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo o material, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01594-01(AC)
Actor: WILLIAM ARMANDO CELY BUITRAGO
Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor WILLIAM ARMANDO CELY BUITRAGO, quien obra mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja1 y el Tribunal Administrativo de Boyacá2, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al “acceso a la función pública como contenido del derecho al trabajo” y al “desconocimiento de los principios de la función pública”. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.
I.2.- Hechos De los hechos narrados, la Sala extrae como relevantes, los siguientes: Afirmó que, el Concejo Municipal de Sora - Boyacá expidió el Acuerdo 018 de 2015 “Por medio del cual se adoptó el Decreto 1083 de 2015 y se estableció el procedimiento para la realización del concurso púbico y abierto de méritos para la elección del cargo de Personero del Municipio de Sora Departamento de Boyacá y se dictaron otras disposiciones”. Indicó que, el 26 de noviembre de 2015, el Presidente del Concejo Municipal de
Sora celebró contrato nro. JC-CPSP-2015-03 con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión para las etapas previas a la entrevista dentro del proceso de elección del Personero del Municipio. Manifestó que, el citado Concejo mediante Resolución 022 de 28 de noviembre de 20153, reglamentó el concurso público de méritos y señaló los días 9 y 10 de diciembre de ese año como fechas para la inscripción y recepción de documentos. Sostuvo que, el 26 de diciembre de 2015, el Presidente del Concejo profirió la Resolución 039 de 26 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se publica la lista definitiva de los candidatos a proveer el cargo de Personero Municipal del Municipio de Sora”, en la que resultó como único aspirante el señor JEFFER RAUL MORENO CÁRDENAS, Personero en ejercicio por segundo período consecutivo, quien por sus resultados poseía vocación para acceder a la etapa 3 “Por la cual se revoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Sora”. final del concurso que consistía en una entrevista con los miembros del cabildo municipal. Señaló que, el 5 de enero de 2016, una vez posesionado el nuevo Concejo Municipal de Sora, se realizó la entrevista al participante MORENO CÁRDENAS, quien obtuvo un puntaje de 5.07. Sin embargo, tres de los siete Concejales se abstuvieron de formularle preguntas al entrevistado y asignarle un puntaje,
argumentando que existían dudas sobre la legalidad del procedimiento y la habilitación de los requisitos para que tuviera la oportunidad de una nueva elección. Aseguró que, en sesión de 8 de enero de 2016, convocada para la elección de funcionarios distintos al cargo de personero, el Presidente del Concejo, sin someterlo a votación y actuando por fuera del reglamento, decidió nombrar como Personero Municipal al señor JEFER RAUL MORENO CÁRDENAS, a través de la Resolución 0024 de la misma fecha. Precisó que, fue participante del concurso de méritos realizado para elegir al Personero del Municipio de Sora, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del acto de elección del señor Jeffer Raul como Personero del citado Municipio, para el período 20162020, la cual fundamentó, entre otros, bajo los siguientes argumentos: Que la elección del señor Moreno Cárdenas no estuvo antecedida de una votación de los miembros del Concejo Municipal de Sora. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE PROTOCOLIZA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SORA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL DOS MIL DIECISÉIS (2016) AL ÚLTIMO DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 136 DE 1994, LEY 1551 DE 2012 Y EN LOS DECRETOS 2485 DE 2014 Y 1083 DE 2015”. Que el citado señor había ejercido como Personero por dos períodos
constitucionales anteriores, es decir, fue nombrado para un tercer período, desconociendo así la inhabilidad prevista en la Ley 1031 de 22 de junio de 20065, la cual habilita la reelección solo por una vez. Que el señor Moreno Cárdenas fue admitido al concurso de méritos sin haber presentado la documentación necesaria para su inscripción y además, en su calidad de personero para el año 2015, firmó el acta de cierre de inscripción y recepción de documentos, sin declararse impedido para ello. Sostuvo que, la anterior demanda fue resuelta en primera instancia por el Juzgado, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016, negó las pretensiones y, en segunda instancia, por el Tribunal, que mediante fallo de 27 de febrero de los presentes, confirmó la decisión del a quo y ordenó remitir copia de la sentencia a la Procuraduría Provincial de Tunja, para que en el marco de sus competencias, inicie las indagaciones tendientes a establecer la comisión de la posible falta disciplinaria cometida por el señor JEFER RAUL MORENO CÁRDENAS por los hechos relativos a su participación en el procedimiento de acta de cierre de inscripciones del concurso de méritos llevado a cabo para proveer el cargo de Personero del Municipio de Sora para el período 2016-2020. Por último, aseguró que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que a su juicio, desbordaron su competencia por indebida interpretación de las normas aplicables al caso y además, en desconocimiento del precedente jurisprudencial por no tenerse en cuenta la 5 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital”.
sentencia de 24 de octubre de 2002 y el auto de 3 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.3.- Pretensiones Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias de 16 de diciembre de 2016 y 27 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el nro. 2016-00117 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en la que se observen las normas aplicables al caso. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó denegar el amparo por cuanto, a su juicio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. Sostuvo que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, en la sentencia cuestionada se explicaron claramente las razones que llevaron a concluir que a partir de la modificación de la forma de elección de los personeros introducida en la Ley 1551 de 6 de julio de 20126, no podía dársele una aplicación rigurosa a la prohibición contenida en las Leyes 136 de 2 de junio de 19947 y 1031 de 2006. Agregó que, la modificación mencionada en el párrafo precedente, introdujo el sistema de elección de personeros en el sistema de méritos, razón por lo que no 6 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 7 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”. existe prohibición de una segunda reelección y por ende del ejercicio de un tercer período consecutivo por parte del Personero, si quien ocupó el cargo en los dos períodos constitucionales y legales anteriores, ocupa el primer lugar en el nuevo esquema de elección, casos en los que no estaría inhabilitado y por el contrario, una interpretación distinta de la norma, atentaría contra las garantías constitucionales de mayor relevancia como el acceso a cargos públicos por el sistema de méritos y la igualdad. En relación con la presunta incursión en un posible conflicto de intereses por parte del señor Jeffer Raúl Moreno, quien fue elegido Personero, afirmó que dicha situación fue ampliamente estudiada en la sentencia atacada, en la que se concluyó que ese argumento no tenía la virtualidad de anular el proceso de selección, ya que si se había incurrido en alguna irregularidad o falta, ello debía ser objeto de estudio por parte del juez disciplinario y no en sede de nulidad electoral, por lo que se dispuso la respectiva compulsa de copias. De otra parte, frente al cuestionamiento relativo a la votación por parte del Concejo de Sora, indicó que también se explicó en el fallo, que el procedimiento se adelantó de conformidad con las normas que lo regulaban y que del mismo resultó como único aspirante por superar la etapa eliminatoria el señor Moreno Cárdenas, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y por tanto, el Concejo debía designarlo en el cargo aún cuando no se hubiera efectuado votación alguna, ya que la misma resultaba innecesaria. El Juzgado solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela y aseguró que
la decisión de primera instancia objeto de cuestionamientos se dictó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron llegar a las conclusiones contenidas en dicho fallo. Puso de presente que los argumentos del actor carecen de fundamento por cuanto las providencias controvertidas se encuentran sujetas al precedente y además, de lo probado en el proceso se encontró que el señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles, por lo que era procedente que el Concejo lo eligiera como Personero para el período 2016-2020, de manera que, tomar una decisión adversa desconocería los pronunciamientos del superior jerárquico y la Ley 1551. El señor JEFFER RAÚL MORENO CÁRDENAS, en su calidad de Personero Municipal de Sora, solicitó negar las pretensiones del accionante y además, exhortarlo para que en casos como el presente, no impetre acciones de tutela sin el lleno de los requisitos generales y específicos, pues se está poniendo en marcha el aparato jurisdiccional sin justificación. Asimismo, aseguró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia, objeto de estudio, fue dada a conocer al actor en el mes de febrero del presente año y la solicitud de amparo fue instaurada hasta junio, por lo que, a su juicio, no se advierte un tiempo razonable ni proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración. La Alcaldía Municipal de Sora solicitó ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en ningún momento ha
vulnerado los derechos fundamentales del actor.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía del Municipio de Sora y el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Precisó que, en el presente caso no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, toda vez que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera razonada las normas aplicables y los supuestos de hecho del caso, concluyendo que con la expedición de la Ley 1551 se exigió para la elección de personeros el adelantamiento de un concurso público de méritos, normativa que deja sin efecto la prohibición prevista en la ley anterior, la cual establecía un procedimiento basado en la discrecionalidad de los Concejos Municipales en la selección del mencionado funcionario. En relación con la inconformidad del accionante, relativa a que el señor Moreno Cárdenas, como personero concursante, omitió declararse impedido para actuar como autoridad del concurso al cierre de las etapas del mismo, sostuvo que tal y como lo expuso el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, dichas irregularidades escapan de la órbita del juez electoral, razón por la que se remitió copia de la providencia censurada a la autoridad competente, para que realice la respectiva investigación disciplinaria. Por último, en cuanto al desconocimiento de los precedentes alegados por el actor, sostuvo que no se detendrá en su estudio, toda vez que, respecto de la
sentencia de 24 de octubre de 2002, al momento de ser proferida la misma, no podían preverse los cambios introducidos por la Ley 1551 al proceso de elección de los personeros municipales y, en relación al auto de 3 de marzo de 2016, no resulta aplicable por cuanto corresponde a un caso con supuestos fácticos diferentes a los del Personero de Sora.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, impugnó la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual solicitó su revocatoria y en su lugar, conceder el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, por considerar que las sentencias atacadas incurrieron en los defectos material o sustantivo y fáctico.
Reiteró que, el Presidente del Concejo Municipal carece de competencia para elegir al Personero bajo la figura de “Protocolización de nombramiento”, toda vez que, a su juicio, el principio de selección por el sistema de méritos para elegir el cargo, no suprimió las competencias de la Corporación. Adujo que, la tercera elección del señor Jeffer Raúl Moreno Cárdenas, como Personero Municipal, contraría lo establecido en la ley que prevé únicamente dos reelecciones consecutivas, por lo que el mencionado ciudadano se encontraba inhabilitado para el efecto. Por último, insistió en que existió conflicto de intereses por parte del señor Moreno Cárdenas, debido a que actuó como autoridad del concurso siendo participante del mismo, omitiendo declararse impedido a la hora de suscribir actas del proceso de
méritos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005,
proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.» (Negrillas fuera del texto.) En el presente asunto el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 16 de diciembre de 2016 y 27 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el nro. 2016-00117,
por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al “acceso a la función pública como contenido del derecho al trabajo” y al “desconocimiento de los principios de la función pública”, habida cuenta de que, a juicio del actor, los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía del Municipio de Sora y el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. El actor interpuso impugnación contra la anterior decisión, en la que reiteró los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Como primera medida, la Sala advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, razón por la cual se entrará a estudiar de fondo la cuestión planteada en la solicitud, esto es, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos invocados por el actor. El cargo por defecto material o sustantivo lo sintetiza el actor afirmando que las autoridades judiciales accionadas le otorgaron efectos no previstos a las normas que decidieron aplicar y, como consecuencia, no tuvieron en cuenta las funciones de los Concejos Municipales, desconocieron la prohibición de una segunda
reelección para ejercer como Personero Municipal, prevista en las Leyes 136 y 1031 y, además, no advirtieron que el personero electo incurrió en conflicto de intereses, debido a que aun siendo concursante, suscribió actas de cierre de inscripción al interior del concurso de méritos. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente
errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión s
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