🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-01598-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01598-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala encuentra que, en la presente acción, el actor no puso de presente un motivo que justifique su inactividad frente a la acción de tutela; tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados, circunstancias que nos conducen a concluir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción de tutela. (…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, la acción popular fallada el 19 de junio de 2012, y notificada el 16 de julio de 2012, significa que han trascurrido más de cuatro años, sin que exista justificación alguna respecto de la inactividad del accionante, lo cual da lugar a rechazar por improcedente la acción de tutela, al no haberse cumplido con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01598-00(AC)

Actor: OSCAR IVÁN CASTILLO VILLABONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS1

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Iván Castro

Villabona por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal, al debido proceso y al medio ambiente, con la expedición de los fallos de 20 de octubre de 2011 y de 19 de junio de 2012, dentro de la acción popular con el radicado 68001 33 31 003 2008 00049 01, promovido por el señor Carlos Javier Guerrero en contra del Municipio de Floridablanca (Santander). I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1 Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga (Hoy Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga) y Alcaldía Municipal de Bucaramanga. La parte actora instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga (hoy Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga) y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con ocasión de la expedición de los fallos de 20 de octubre de 20112 y de 19 de junio de 20123, respectivamente, mediante los cuales se declaró la vulneración de “los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como el derecho fundamental a la libertad de locomoción, por parte del municipio de Floridablanca”4 y se ordenó a ese municipio realizar “las medidas técnicas y administrativas necesarias, tendientes a la restitución del espacio público ubicado entre la calle 8 entre carreras 13 y 15 de Floridablanca, ordenando desmontar la reja

metálica y la cerca de madera, alambre y árboles artesanales, de conformidad con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial”5. A juicio del actor, las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido a que los jueces ordinarios fallaron sin tener en cuenta que el predio objeto de la controversia no es un bien afecto al espacio público, en tanto él es propietario del inmueble que limita por el sur con dicho terreno y en la Escritura Pública de su propiedad dice que éste limita con un lote de terreno privado y no con la calle 8, el cual, además, está ubicado en una “zona verde de protección ambiental”6. En estos términos la parte actora pretende se tutelen sus derechos fundamentales por haber incurrido en defecto fáctico y, en consecuencia, solicita se ordene a las 2 Folios 15 a 20 del expediente 3 Folios 80 a 84 del expediente 4 Folios 19 a 20 y 84 vuelto del expediente. 5 Folio 20 y 84 vuelto del expediente. 6 Folio 3 del expediente. autoridades judiciales revocar las providencias cuestionadas y no realizar las actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 20177, en el que se ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Doce Administrativo de Bucaramanga, al alcalde de Floridablanca, al señor Carlos Javier Guerrero Gutiérrez y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos intervinieron en los siguientes términos: El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga solicitó ser desvinculado de la tutela porque no fue la dependencia que profirió el fallo atacado8. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que la Sección Cuarta de esta Corporación en la actualidad tramita, bajo el radicado 11001 03 15 000 2017 01641 00, una solicitud de amparo similar interpuesta por la señora Ana de Dios Rangel Torres, en contra de las mismas autoridades judiciales, con ocasión de los fallos objeto del presente debate. Destacó que la providencia del 19 de junio de 2012, fue proferida “respetando a plenitud las formas propias del juicio, profiriéndose un fallo de acuerdo a las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente aportada por ellos y la interpretación 7 Visible a folio 85 del expediente. 8 Folios 95 a 96 del expediente. de la norma procesal y sustancial aplicable al caso, garantizándose el debido proceso”9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales11. Por lo anterior, la Sala ha estimado que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses12. 9 Folios 98 a 101 del expediente. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sobre el particular ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 de 2009 y T-246 del 2015. 12 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una

caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;13 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.”15 En consideración a los anteriores lineamientos, la Sala encuentra que, en la presente acción, el actor no puso de presente un motivo que justifique su inactividad frente a la acción de tutela; tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados, circunstancias que nos conducen a concluir que en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior en razón a que el actor tan sólo vino a interponer la tutela cuando la

Alcaldía de Floridablanca fijó fecha para el cumplimiento de la orden impartida por los jueces de la acción popular, consistente en remover las cercas de la Calle 8 entre carreras 13 y 15, para recuperar el espacio público invadido, en cumplimiento de la sentencia que había sido notificada desde el 16 de julio de 2012. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 26 de mayo de 2017, la acción popular fallada el 19 de junio de 2012, y notificada el 16 de julio de 2012, equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así como Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 del 2009 y T-246 del 2015. 13 Sentencia SU-961/99. 14 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. significa que han trascurrido más de cuatro años, sin que exista justificación alguna respecto de la inactividad del accionante, lo cual da lugar a rechazar por improcedente la acción de tutela, al no haberse cumplido con el requisito de inmediatez. Finalmente, observa la Sala que de aceptar la posibilidad de que la tutela contra

providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo daría lugar a desnaturalizar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela y al desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Oscar Iván Castillo Villabona.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de no ser impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...