CE-11001-03-15-000-2017-01599-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01599-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para remediar los errores en que se incurra en los procesos ordinarios [L]os actores a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, sin motivo alguno, se abstuvieron de hacer un uso adecuado de los mismos; omisión que ahora no pueden trasladar a las autoridades judiciales ante quienes se tramitaron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, por lo que tampoco resulte válido acudir a la tutela para remediar tal circunstancia. (…). [L]a falta de uso adecuado de los recursos procesales que se tienen al alcance, desplaza a la acción de tutela como mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales; puesto que este medio no está diseñado para remediar los errores en que se incurra en los procesos ordinarios ni constituye una tercera instancia para reabrir un debate que se cerró ante el juez natural de la causa. (…). En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3
INCISO 1 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo.
Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01599-00(AC)
Actor: ALAN EDMUNDO JARA URZOLA Y OTRO
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Alan Edmundo Jara Urzola y Gladys Celeide Prada Pardo1, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al buen nombre y al patrimonio, con ocasión de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite incidental de desacato, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.
LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los ciudadanos Alan Edmundo Jara Urzola y Gladys Celeide Prada Pardo instauraron acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el trámite incidental de desacato radicado con el número 4100133-40-007-2017-00008-012; mediante las cuales se dispuso sancionar3 al Director
General de la UARIV, doctor Alan Edmundo Jara Urzola y a la Directora de 1 Los actores afirman estar interponiendo la acción de amparo en calidad de Director General y de Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 2 Trámite incidental promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la UARIV, por el incumplimiento del fallo de tutela de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, doctora Gladys Celeide Prada Pardo. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refieren que, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-00, en la que solicitaba dejar sin efectos la Resolución No. 2016-58299 del 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se le incluyera en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante clasificado en la categoría de Acto Terrorista/Atentados/Combates/Enfrentamientos/Hostigamientos. 2º: Mencionan que el 7 de febrero de 2017, la UARIV radicó escrito de
contestación de tutela, mediante el cual informó al Juzgado que el señor Félix Gabriel Serrano Medina había agotado la vía gubernativa al interponer los recursos en contra de los actos administrativos que le habían negado su inclusión en el RUV, al no haber encontrado acreditado los requisitos para acceder a la petición. 3º: Afirman que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de fallo de 15 de febrero de 2017, decidió conceder el amparo solicitado, en el sentido de ordenar a la UARIV, dejar sin efecto las decisiones contenidas en las Resoluciones 2016-58299 de 2 de marzo de 2016 y 23993 de 31 de agosto de ese mismo año, expedidas por dicha entidad, para, en su lugar, incluir al señor Félix 3 La sanción impuesta a cada funcionario fue de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela del 15 de febrero de 2017, con radiación 41001-33-40-007-2017-00008-00 Gabriel Serrano Medina y a su núcleo familiar en el Registro Único de VíctimasRUV. 4º: Manifiestan que el principal argumento para acceder a la solicitud del señor Félix Gabriel Serrano Medina era haber encontrado acreditado que la extemporaneidad para rendir la declaración ante la UARIV, obedeció a un evento ajeno a su voluntad. 5º: Señalan que, como consecuencia de la orden impartida en el fallo de tutela, la
UARIV, el 15 de marzo de 2017, informó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva acerca del cumplimiento de lo dictaminado en la sentencia del 15 de febrero de 2017, para lo cual había proferido la Resolución 2016-58299T de 3 de marzo de 2017, mediante la cual dejó sin efectos las Resoluciones 2016-58299 de 2 de marzo de 2016, 2016-58299R de 13 de abril de 2016 y 23996 de 31 de agosto de 2016 y, dispuso incluir al señor Félix Gabriel Serrano Medina en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante catalogado como Hostigamiento. 6º: Sostienen que, la anterior decisión, fue debidamente informada al señor Serrano Medina a través de la comunicación 20177206754471 de 13 de marzo de
2017. Tal hecho también se informó al Juzgado en el informe de cumplimiento. 7º: Aseguran que, no obstante lo anterior, el 24 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ordenó requerir a los actores para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela; previamente a dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina, en su condición de accionante, por considerar que se había omitido incluir a su núcleo familiar. 8º: Anotan que, el 27 de marzo de 2017, reiteraron el contenido del informe remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, nuevamente
acreditando el cumplimiento al fallo judicial, por haber incluido al señor Félix Gabriel Serrano Medina en el Registro Único de Víctimas – RUV, como víctima directa del hecho victimizante denominado Hostigamientos. 9º: Critican que, pese a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en auto de 6 de abril de 2017, decide abrir incidente de desacato en contra de los actores. 10º: Exponen que, el 17 de abril de 2017, la UARIV vuelve a informar al Juzgado sobre el acatamiento de la orden de tutela. 11º: Pese a lo anterior, mediante auto de 27 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, considerando que el cumplimiento del fallo era parcial al haberse omitido la inclusión del núcleo familiar del accionante, impuso sanción consistente en tres (3) días de arresto a cada uno de los actores y en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv. 12º: Alegan que, ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el grado jurisdiccional de consulta, reiteraron el escrito mediante el cual daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela y que, a pesar de ello, la providencia consultada fue confirmada mediante auto de 30 de mayo de 2017. 13º: Precisan que, mediante escrito de 5 de junio de 2017, la UARIV presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta explicando que, legalmente4, no era posible acceder a la petición del señor Félix Gabriel Serrano Medina, encaminada a incluir a
su núcleo familiar en el RUV, en tanto que la anotación en el mismo se había dado por un hecho victimizante, el de hostigamiento, que únicamente permite la inclusión de la víctima directa por cuanto no reconoce a las víctimas indirectas, como sí ocurre con otro tipo de hechos victimizantes tales como el homicidio o la desaparición forzada. 4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, incisos 1 y 2º. 14º: Aseguran que el Juzgado, en auto de 6 de junio de 2017, denegó la solicitud de inaplicación de la sanción al considerar que el fallo seguía sin cumplirse en su totalidad. En consecuencia, solicitan lo siguiente: “[…] se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor FÉLIX GABRIEL SERRANO MEDINA contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 27 de abril de 2017 proferida por el juzgado accionado y 30 de mayo de 2017, proferida por el Honorable Tribunal, por medio de las cuales se impuso sanción y se confirmó la misma.
2. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión del
cumplimiento de la orden judicial de tutela.
3. CONMINAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]” (Resaltado de texto).
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de julio de 2017, se admitió la presente acción y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en condición de accionados, y al señor Félix Gabriel Serrano Medina, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. A través de escrito de 31 de julio de 2017, el doctor Jorge Alirio Cortés Soto, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, solicitó denegar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Resaltó que los actores, durante el trámite incidental, nunca explicaron los motivos por los cuales no se incluía al núcleo familiar del señor Félix Gabriel Serrano Medina, razón por la cual tales circunstancias no fueron objeto de análisis en la verificación de cumplimiento del fallo de tutela. Precisó que los accionantes, en la demanda de tutela, están aportando
argumentos que no fueron puestos de presente ante las autoridades judiciales que tramitaban el incidente de desacato, a pesar de resultar relevantes al momento de tomar la decisión de imponerles sanción por desacato. Criticó que durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Gabriel Serrano Medina, los accionantes tampoco alegaron tales circunstancias ni recurrieron el fallo de primera instancia que ordenaba la inclusión del señor Serrano Medina y de su núcleo familiar en el RUV. Alegó que, en tal virtud, no pueden ahora los accionantes, en sede de tutela, aportar pruebas documentales que no fueron valoradas ni por el Juzgado ni por el Tribunal en la oportunidad procesal que tuvieron para ese propósito. II.2. INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA. En escrito del 28 de julio de 2017, el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicitó denegar las pretensiones de la demanda en tanto los accionantes no han acatado el fallo de tutela y, en tal virtud, la sanción impuesta debe ser ejecutada por cuanto su propósito es lograr el debido cumplimiento de las órdenes judiciales que ampararon los derechos fundamentales del señor Félix Gabriel Serrano Medina. Manifestó que los accionantes, a pesar de su aparente inconformidad con las providencias judiciales mediante las cuales se les impuso sanción por desacato, lo que realmente cuestionan es la decisión respecto de la inclusión del señor Félix
Gabriel Serrano Medina y de su núcleo familiar en el RUV, asunto que ya no es objeto de discusión por cuanto el debate constitucional está zanjado. Además, explicó que, ante la persistencia en el incumplimiento, ese Despacho tramitó un nuevo incidente de desacato e impuso nuevamente sanción a los actores, mediante auto de 5 de julio de 2017, asunto que se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta. II.3. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS. A través de memorial de 10 de agosto de 2017, el señor Félix Gabriel Serrano Medina, en su calidad de tercero con interés, solicita negar la solicitud de amparo por cuanto ha sido muy largo el proceso que ha tenido que adelantar para ser incluido en el Registro Único de Víctimas. Refiere que lleva más de dos (2) años en ese trámite y, cuando el final logra que se le amparen sus derechos, la UARIV se muestra reacia a cumplir el fallo que lo protege a él y a su núcleo familiar. Posteriormente, en escrito del 28 de agosto de 2017, el señor Félix Gabriel Serrano Medina informa que el 25 de agosto de 2017, recibió un documento de la UARIV en el que se puede establecer que fueron incluidos en el RUV, tanto su madre como sus tres hijos menores; sin embargo, aún falta por incluir a su padre y a la madre de sus hijos, que también conforman su núcleo familiar, tal y como se informó a las autoridades judiciales que conocieron del trámite incidental y del grado jurisdiccional de consulta, decisiones éstas que se cuestionan a través de la
presente acción de tutela. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al proferir las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite incidental de desacato, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha
considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretenden los accionantes que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al buen nombre y al patrimonio y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el trámite incidental de desacato, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las mencionadas autoridades judiciales quebrantaron los derechos fundamentales de los accionantes, al proferir las providencias cuestionadas. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Ahora bien, previamente a efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra necesario referirse a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se tomen en el
incidente de desacato de un fallo de tutela. Para ello se pone de presente que, conforme a la jurisprudencia constitucional7, se acepta que, de manera excepcional, la acción de tutela resulte procedente frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato; siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que la providencia acusada sea aquella con la que se finaliza el trámite del incidente, ii) que se encuentre debidamente ejecutoriada y, iii) que se demuestre la existencia de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente asunto los dos primeros requisitos se cumplen por cuanto las providencias objeto de cuestionamiento son las que ponen fin al trámite incidental de desacato promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina, ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo dictado en la acción de tutela con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-01, adelantado en contra de los accionantes, en su calidad de Director General y Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Aunado a ello, ambas decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior y atendiendo la tercera de las exigencias arriba citadas, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia
trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 7 Ver entre otras, las sentencias T-343 de 1998, T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T421 de 2003, T-684 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-652 de 2010. En efecto, en el sub examine está acreditado que los actores no agotaron en debida forma los medios ordinarios que tuvieron a su alcance, por cuanto se abstuvieron de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2017 y, además, a pesar de haber rendido informes relativos al cumplimiento del fallo de tutela de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, nunca pusieron de presente los motivos por los cuales no era posible la inclusión del núcleo familiar del actor en el RUV, sin que se advierta que existiera imposibilidad de haber alegado tal circunstancia durante el trámite incidental o el del grado jurisdiccional de consulta. Los accionantes, únicamente, en el curso de la presente acción de amparo manifiestan las razones, de origen legal8, para persistir en la negativa de inscribir a los integrantes del núcleo familiar del señor Félix Gabriel Serrano Medina. En efecto, la Sala pudo determinar, con base en la lectura de los informes de cumplimiento de fallo9 presentados por los actores en el trámite del incidente de
desacato, así como del memorial radicado durante el grado jurisdiccional de consulta, que en ellos los accionantes se limitaron a afirmar que, con la inclusión del señor Félix Gabriel Serrano Medina en el RUV daban como acatada la orden impartida y solicitaban declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin hacer referencia a la omisión en la inscripción del núcleo familiar del actor o de precisar los motivos de la imposibilidad legal para realizarla. 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, incisos 1 y 2º. 9 Escritos allegados por los actores con el libelo de la demanda de tutela, obrantes a folios 51 (informe de cumplimiento de 13 de marzo de 2017), folio 82 (informe de 27 de marzo de 2017), folio 90 (informe de 10 de abril de 2017) y folio 111 (informe de 29 de abril de 2017). Así las cosas, los actores a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, sin motivo alguno, se abstuvieron de hacer un uso adecuado de los mismos; omisión que ahora no pueden trasladar a las autoridades judiciales ante quienes se tramitaron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, por lo que tampoco resulte válido acudir a la tutela para remediar tal circunstancia. En ese sentido, la jurisprudencia10 de la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y
a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […] ” (Subrayado de texto original). La Corte Constitucional a propósito de un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala11, ha señalado: 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1203 de 2004. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. "[…] Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal […]" (Resalta la Sala). En atención a lo transcrito, la falta de uso adecuado de los recursos procesales que se tienen al alcance, desplaza a la acción de tutela como mecanismo judicial
de defensa de derechos fundamentales; puesto que este medio no está diseñado para remediar los errores en que se incurra en los procesos ordinarios ni constituye una tercera instancia para reabrir un debate que se cerró ante el juez natural de la causa. A más de lo anterior, llama la atención de la Sala que la imposibilidad legal aducida por los accionantes para incluir a los miembros del núcleo familiar del señor Félix Gabriel Serrano Medina, pierde su fundamento al haberse incluido en el RUV a su señora madre y a sus tres hijos, pero habiendo dejado por fuera a su padre y a su cónyuge12. De modo que, los accionantes, además de no haber utilizado en debida forma los mecanismos de defensa que tenían a su alcance al haber omitido alegar las 11 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 1992. M.P. : José Gregorio Hernández Galindo. 12 Tal como lo informa el señor Serrano Medina en su escrito de 28 de agosto de 2017. circunstancias que, presuntamente les impedían dar cumplimiento al fallo del 15 de febrero de 2017; desvirtúan ahora los argumentos en los que sustentaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que la persistencia en el incumplimiento queda sin fundamento. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO:
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