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CE-11001-03-15-000-2017-01599-00(AC)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01599-00(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE TUTELA No se configuran los elementos de urgencia y necesidad / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN INCIDENTE DE DESACATO – Se requiere de un análisis de fondo para verificar si se cumplen requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Advierte el Despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores se deriva de unas providencias judiciales: (i) proferidas en el trámite de un incidente de desacato, además (ii) fueron emitidas por el juez natural de la causa, y sumado a todo ello, (iii) son decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así las cosas, y como quiera que para que pueda desvirtuarse la legitimidad de dichas providencias se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional para verificar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal, por cuanto tal análisis es propio del pronunciamiento que resuelve la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio ni que éste pueda calificarse como irremediable. Tampoco se aportan argumentos que permitan al juez constitucional establecer los elementos

esenciales para decretar una medida cautelar, como lo son la urgencia y necesidad de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:11001-03-15-000-2017-01599-00 (AC)

Actor: ALAN EDMUNDO JARA URZOLA y GLADYS CELEIDE PRADA

PARDO.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

En el sub examine se resuelve sobre la solicitud de medida provisional presentada por Alan Edmundo Jara Urzola y por Gladys Celeide Prada Pardo, en escrito aparte del libelo de la demanda, allegado al expediente mediante escrito del 4 de agosto de 20171. Los actores presentaron acción de amparo en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, con ocasión de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo del 2017, proferidas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el incidente de desacato, referenciado bajo el radicado 41001-33-40-007-2017-00008-012, mediante las cuales se les impuso a los actores sanción por desacato de un fallo de tutela.

Mediante auto del 19 de julio de 2017 (fl. 177) se admitió la demanda y se ordenó notificar a los señores Magistrados de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Séptimo Administrativo del 1 Radicado en el Despacho el 11 de agosto de 2017. El documento contentivo de la solicitud de medida cautelar, contrario a lo que pretenden hacer creer los actores en su escrito, no reposaba en el expediente sino hasta que se remitió mediante el memorial de 4 de agosto de

2017. Resulta pertinente precisar que, no obstante el último escrito tiene el mismo sello de radicación que el de la tutela, coincidiendo en la fecha: 22 de junio de 2017, hora: 2:29 pm, número de folios: 174 fls + 3 copias y la firma de quien lo recibe en la Secretaría General de la Corporación, ambos documentos difieren en su contenido y, además, no reposa una copia de la solicitud de medida cautelar adjunta a la demanda; razón por la cual no se resolvió sobre la misma en el auto admisorio. 2 Incidente de Desacato promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV).

Circuito Judicial de Neiva, en calidad de accionados y al señor Félix Gabriel Serrano Medina, quien promovió el incidente de desacato, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-00. La parte actora, en el escrito de 4 de agosto de 2017, pide que se decrete,

como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo del 2017, proferidas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el incidente de desacato, referenciado bajo el radicado 41001-33-40-007-2017-00008-013, mediante las cuales se les impuso a los actores sanción de tres (3) días de arresto y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de un fallo de tutela. Los accionantes sustentan la solicitud de la medida cautelar aduciendo que se encuentran “[…] en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados […]”, sin exponer las razones que soportan tal afirmación. Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. En relación con alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza 3 Incidente de Desacato promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa4.

Los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la solicitud de la medida cautelar, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños. En el presente caso, la accionante acusa al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo del Huila, de vulnerar los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, con las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo del 20175, proferidas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, mediante las cuales se les impuso a los actores sanción de tres (3) días de arresto y una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de un fallo de tutela. Advierte el Despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores se deriva de unas providencias judiciales: (i) proferidas en el trámite de un incidente de desacato, además (ii) fueron emitidas por el juez natural de la causa, y sumado a todo ello, (iii) son 4 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

5 Incidente de Desacato, referenciado bajo el radicado 41001-33-40-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por incumplimiento del fallo de tutela. decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así las cosas, y como quiera que para que pueda desvirtuarse la legitimidad de dichas providencias se requiere de un análisis riguroso por parte del juez constitucional para verificar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal, por cuanto tal análisis es propio del pronunciamiento que resuelve la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio ni que éste pueda calificarse como irremediable. Tampoco se aportan argumentos que permitan al juez constitucional establecer los elementos esenciales para decretar una medida cautelar, como lo son la urgencia y necesidad de la misma. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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