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CE-11001-03-15-000-2017-01599-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01599-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE

DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al proferir las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite incidental de desacato (…) promovido (…) en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. (…) [E]l actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio de las providencias que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos

generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales (…) la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. (…) En el sub examine está acreditado que los actores no agotaron en debida forma los medios ordinarios que tuvieron a su alcance, por cuanto se abstuvieron de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2017 y, además, a pesar de haber rendido informes relativos al cumplimiento del fallo de tutela de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, nunca pusieron de presente los motivos por los cuales no era posible la inclusión del núcleo familiar del actor en el Registro Único de Víctimas, RUV, sin que se advierta que existiera imposibilidad de haber alegado tal circunstancia durante el trámite incidental o el del grado jurisdiccional de consulta. Los accionantes, únicamente, en el curso de la presente acción de amparo manifiestan las razones, de origen legal, para persistir en la negativa de inscribir a los integrantes del núcleo familiar de [F]. En efecto, la Sala pudo determinar, con base en la lectura de los informes de cumplimiento de fallo presentados por los actores en el trámite del incidente de desacato, así como del memorial radicado durante el grado jurisdiccional de consulta, que en ellos los accionantes se limitaron a afirmar que, con la inclusión de [F] en el Registro Único

de Víctimas daban como acatada la orden impartida y solicitaban declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin hacer referencia a la omisión en la inscripción del núcleo familiar del actor o de precisar los motivos de la imposibilidad legal para realizarla. Así las cosas, los actores a pesar de haber contado con la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance, sin motivo alguno, se abstuvieron de hacer un uso adecuado de los mismos; omisión que ahora no pueden trasladar a las autoridades judiciales ante quienes se tramitaron el incidente de desacato y el grado jurisdiccional de consulta, por lo que tampoco resulte válido acudir a la tutela para remediar tal circunstancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01599-01(AC)

Actor: ALAN EDMUNDO JARA URZOLA Y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO

Demandado: JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Gladys Celeide Prada Pardo contra la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2017, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia de la acción de tutela que presentó solicitando la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, al buen nombre y al patrimonio, cuya vulneración le atribuye al Juzgado 7.º Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite incidental de desacato, con radicación 41001-3340-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. LA DEMANDA DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los ciudadanos Alan Edmundo Jara Urzola y Gladys Celeide Prada Pardo, Director General y Directora del Área de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, instauraron acción de tutela a fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, en el trámite incidental de desacato radicado con el número 41001-33-40-007-201700008-011; mediante las cuales se dispuso sancionar2 al Director General de la

UARIV, doctor Alan Edmundo Jara Urzola y a la Directora de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad, doctora Gladys Celeide Prada Pardo. Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: Refieren que, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-00, en la que solicitaba dejar sin efectos la Resolución No. 2016-58299 del 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se le incluyera en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante clasificado en la categoría de Acto Terrorista/Atentados/Combates/Enfrentamientos/Hostigamientos. Mencionan que el 7 de febrero de 2017, la UARIV radicó escrito de contestación de tutela, mediante el cual informó al Juzgado que el señor Félix Gabriel Serrano Medina había agotado la vía gubernativa al interponer los recursos en contra de los actos administrativos que le habían negado su inclusión en el RUV, al no haber encontrado acreditado los requisitos para acceder a la petición. Afirman que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de fallo de 15 de febrero de 2017, decidió conceder el amparo solicitado, en

el sentido de ordenar a la UARIV, dejar sin efecto las decisiones contenidas en las Resoluciones 2016-58299 de 2 de marzo de 2016 y 23993 de 31 de agosto de ese mismo año, expedidas por dicha entidad, para, en su lugar, incluir al señor Félix Gabriel Serrano Medina y a su núcleo familiar en el Registro Único de VíctimasRUV. 1 Trámite incidental promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la UARIV, por el incumplimiento del fallo de tutela de 15 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 2 La sanción impuesta a cada funcionario fue de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela del 15 de febrero de 2017, con radiación 41001-33-40-007-2017-00008-00. Manifiestan que el principal argumento para acceder a la solicitud del señor Félix Gabriel Serrano Medina era haber encontrado acreditado que la extemporaneidad para rendir la declaración ante la UARIV, obedeció a un evento ajeno a su voluntad. Señalan que, como consecuencia de la orden impartida en el fallo de tutela, la UARIV, el 15 de marzo de 2017, informó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva acerca del cumplimiento de lo dictaminado en la sentencia del 15 de febrero de 2017, para lo cual había proferido la Resolución 2016-58299T de 3 de marzo de 2017, mediante la cual dejó sin efectos las

Resoluciones 2016-58299 de 2 de marzo de 2016, 2016-58299R de 13 de abril de 2016 y 23996 de 31 de agosto de 2016 y, dispuso incluir al señor Félix Gabriel Serrano Medina en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante catalogado como Hostigamiento. Sostienen que, la anterior decisión, fue debidamente informada al señor Serrano Medina a través de la comunicación 20177206754471 de 13 de marzo de 2017. Tal hecho también se informó al Juzgado en el informe de cumplimiento. Aseguran que, no obstante lo anterior, el 24 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ordenó requerir a los actores para que acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela; previamente a dar trámite al incidente de desacato promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina, en su condición de accionante, por considerar que se había omitido incluir a su núcleo familiar. Anotan que, el 27 de marzo de 2017, reiteraron el contenido del informe remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, nuevamente acreditando el cumplimiento al fallo judicial, por haber incluido al señor Félix Gabriel Serrano Medina en el Registro Único de Víctimas – RUV, como víctima directa del hecho victimizante denominado Hostigamientos. Critican que, pese a lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en auto de 6 de abril de 2017, decide abrir incidente de desacato

en contra de los actores. Exponen que, el 17 de abril de 2017, la UARIV vuelve a informar al Juzgado sobre el acatamiento de la orden de tutela. Pese a lo anterior, mediante auto de 27 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, considerando que el cumplimiento del fallo era parcial al haberse omitido la inclusión del núcleo familiar del accionante, impuso sanción consistente en tres (3) días de arresto a cada uno de los actores y en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes – smlmv. Alegan que, ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el grado jurisdiccional de consulta, reiteraron el escrito mediante el cual daban cuenta del cumplimiento del fallo de tutela y que, a pesar de ello, la providencia consultada fue confirmada mediante auto de 30 de mayo de 2017. Precisan que, mediante escrito de 5 de junio de 2017, la UARIV presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta explicando que, legalmente3, no era posible acceder a la petición del señor Félix Gabriel Serrano Medina, encaminada a incluir a su núcleo familiar en el RUV, en tanto que la anotación en el mismo se había dado por un hecho victimizante, el de hostigamiento, que únicamente permite la inclusión de la víctima directa por cuanto no reconoce a las víctimas indirectas, como sí ocurre con otro tipo de hechos victimizantes tales como el homicidio o la desaparición forzada. Aseguran que el Juzgado, en auto de 6 de junio de 2017, denegó la solicitud de

inaplicación de la sanción al considerar que el fallo seguía sin cumplirse en su totalidad. En consecuencia, solicitan lo siguiente: «[…] se ordene al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor FÉLIX GABRIEL SERRANO MEDINA contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 27 de abril de 2017 proferida 3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, incisos 1 y 2º. por el juzgado accionado y 30 de mayo de 2017, proferida por el Honorable Tribunal, por medio de las cuales se impuso sanción y se confirmó la misma.

2. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión del cumplimiento de la orden judicial de tutela.

3. CONMINAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]» (Resaltado de texto).

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Intervención del Tribunal Administrativo del Huila. A través de escrito de 31 de julio de 2017, el doctor Jorge Alirio Cortés Soto, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, solicitó denegar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Resaltó que los actores, durante el trámite incidental, nunca explicaron los motivos por los cuales no se incluía al núcleo familiar del señor Félix Gabriel Serrano Medina, razón por la cual tales circunstancias no fueron objeto de análisis en la verificación de cumplimiento del fallo de tutela. Precisó que los accionantes, en la demanda de tutela, están aportando argumentos que no fueron puestos de presente ante las autoridades judiciales que tramitaban el incidente de desacato, a pesar de resultar relevantes al momento de tomar la decisión de imponerles sanción por desacato. Criticó que durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Gabriel Serrano Medina, los accionantes tampoco alegaron tales circunstancias ni recurrieron el fallo de primera instancia que ordenaba la inclusión del señor Serrano Medina y de su núcleo familiar en el RUV. Alegó que, en tal virtud, no pueden ahora los accionantes, en sede de tutela, aportar pruebas documentales que no fueron valoradas ni por el Juzgado ni por el Tribunal en la oportunidad procesal que tuvieron para ese propósito. Intervención del Juzgado 7.º Administrativo de Neiva. En escrito del 28 de julio

de 2017, el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva solicitó denegar las pretensiones de la demanda en tanto los accionantes no han acatado el fallo de tutela y, en tal virtud, la sanción impuesta debe ser ejecutada por cuanto su propósito es lograr el debido cumplimiento de las órdenes judiciales que ampararon los derechos fundamentales del señor Félix Gabriel Serrano Medina. Manifestó que los accionantes, a pesar de su aparente inconformidad con las providencias judiciales mediante las cuales se les impuso sanción por desacato, lo que realmente cuestionan es la decisión respecto de la inclusión del señor Félix Gabriel Serrano Medina y de su núcleo familiar en el RUV, asunto que ya no es objeto de discusión por cuanto el debate constitucional está zanjado. Además, explicó que, ante la persistencia en el incumplimiento, ese Despacho tramitó un nuevo incidente de desacato e impuso nuevamente sanción a los actores, mediante auto de 5 de julio de 2017, asunto que se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta. Intervención del tercero con interés. A través de memorial de 10 de agosto de 2017, el señor Félix Gabriel Serrano Medina, en su calidad de tercero con interés, solicita negar la solicitud de amparo por cuanto ha sido muy largo el proceso que ha tenido que adelantar para ser incluido en el Registro Único de Víctimas. Refiere que lleva más de dos (2) años en ese trámite y, cuando el final logra que se le amparen sus derechos, la UARIV se muestra reacia a cumplir el fallo que lo

protege a él y a su núcleo familiar. Posteriormente, en escrito del 28 de agosto de 2017, el señor Félix Gabriel Serrano Medina informa que el 25 de agosto de 2017, recibió un documento de la UARIV en el que se puede establecer que fueron incluidos en el RUV, tanto su madre como sus tres hijos menores; sin embargo, aún falta por incluir a su padre y a la madre de sus hijos, que también conforman su núcleo familiar, tal y como se informó a las autoridades judiciales que conocieron del trámite incidental y del grado jurisdiccional de consulta, decisiones éstas que se cuestionan a través de la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017,4 resolvió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela alegando que los actores no utilizaron en debida forma los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para defender sus tesis en el incidente de desacato, ya que nunca informaron las razones por las cuales no les era posible, en su sentir, dar cumplimiento al fallo, y además, el hecho que con posterioridad a la sanción dieran pleno cumplimiento al fallo de tutela, demuestra que no son válidas las argumentaciones que ahora alegan como justificación para no dar cumplimiento al fallo. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron5 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando que no les era posible dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que en ella se incurrió en un error, porque no era posible incluir en el registro de víctima, a

quien no había sufrido un hecho victimizante, como es el caso del señor Félix Gabriel Serrano Medina y su familia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,6 en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el día 14 de septiembre de 2017. 4 Visible a fls. 242 a 249 del expediente de tutela. 5 Mediante memoriales visibles a fls. 255 a 258 del expediente de tutela. 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al proferir las providencias de 27 de abril y de 30 de mayo de 2017, dictadas por las citadas autoridades judiciales, respectivamente, en el trámite incidental de desacato, con radicación 41001-33-40-007-2017-00008-01, promovido por el señor Félix Gabriel Serrano Medina en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DESACATO Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto las providencias que se

cuestionan son aquellas que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela. Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «(…) siempre que logre verificarse la existencia de una vía 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. de hecho», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales18, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el

mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el casono resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella19. En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o 18 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 Corte Constitucional T-1113-05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. Así las cosas, en el Sub lite al pretenderse el estudio de las providencias que impusieron sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, hace procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues,

se refiere a la imposición de una multa de manera objetiva sin apreciar las situaciones o circunstancias que imposibilitaban el cumplimiento de la orden de tutela en el plazo concedido, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, ya que, las sanciones impuestas a la accionante fueron parcialmente confirmadas en el grado jurisdiccional de consulta, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la actora a atacar por esta vía las Providencias judiciales, proferidas dentro del trámite incidental. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

EL INCIDENTE DE DESACATO COMO MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA

EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA La Cort

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