CE-11001-03-15-000-2017-01600-00(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01600-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÒN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / ADECUADA NOTIFICACIÓN
DE PROVIDENCIA JUDICIAL A TERCERO CON INTERÉS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e observa que la autoridad judicial accionada, en auto de 15 de junio de 2016, admitió la acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2016-01704-00, y ordenó la vinculación del señor Jairo de Jesús Correa Castaño, como tercero con interés. Por consiguiente la Secretaría General de esta Corporación elaboró el Oficio (…) de 23 de junio de 2016, en el cual se ordenó la notificación del antes mencionado a la calle 65 Nº 11 - 34, oficina 307 de Bogotá, dirección proporcionada por la Policía Nacional. Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictó la sentencia de 21 de julio de 2016 (…) Para la notificación de dicha providencia, la Secretaría General expidió el Oficio (…) de 26 de julio de 2016, en la que se ordenó notificar al accionante a la misma dirección en la que se notificó el auto admisorio. Ahora bien, el 22 de agosto de 2016, el actor radicó incidente de nulidad del proceso, toda vez que “nunca fue enterado ni notificado personalmente del auto admisorio de la acción constitucional”. Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en auto de 9 de marzo de 2017, negó la nulidad (…) En ese orden de
ideas, el despacho constató que en el incidente de nulidad que elevó el accionante en la solicitud de tutela con radicado 2016-01704-00, como en el escrito de tutela del asunto de la referencia, no se indicó cuál era su dirección personal ni se aportó alguna prueba que demostrara que su dirección era diferente a la calle 65 Nº 1134 oficina 307, la cual aportó la Policía Nacional. Simplemente se limitó a afirmar que no se le notificó del auto admisorio ni el fallo de tutela de 21 de julio de 2016, dictado por la autoridad judicial demandada. Por lo anterior, la Sala no tiene elementos de juicio para controvertir las notificaciones que se realizaron en el proceso de tutela por parte de la Secretaría General, más aún, cuando se aportó el certificado de entrega expedido por la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A., en el que se constató que el 27 de junio de 2017 se hizo entrega exitosa del correo físico, mediante el cual se notificó la admisión de la demanda, en la dirección proporcionada por la institución castrense. Así las cosas, se considera razonable y ajustada a derecho la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en tanto concluyó que no se allegó dirección alguna por parte del accionante en el trámite de nulidad con el fin de controvertir la aportada por la Policía Nacional, razón por la cual no había lugar a infirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01600-00(AC)
Actor: JAIRO DE JESÚS CORREA CASTAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el demandante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, vulnerados, supuestamente, al no surtirse la notificación de la sentencia de tutela dictada dentro del expediente 11001-03-15-000-2016-01704-00.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante afirma que la Policía Nacional promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la sentencia de 30 de noviembre de 2015, en la cual se revocó la decisión de primera instancia y se concedieron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento que presentó el
señor Jairo Correa Castaño. Sostiene que en sentencia de 21 de julio de 2016, “el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión”2, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Policía Nacional, al considerar que “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” no atendió los pronunciamientos de esa Corporación, según los cuales no era necesario expresar las razones por las cuales se desvincula a un oficial de la mencionada institución, bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. Resalta que la anterior decisión no le fue notificada, pues las comunicaciones fueron enviadas a unas direcciones que no corresponden a la suya ni a la de su abogada, las cuales reposaban dentro del proceso ordinario. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. Indica que solicitó la nulidad del proceso, con el fin de que se le notificara la sentencia y así poder ejercer el derecho a la defensa y la doble instancia y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 9 de marzo de 2017, negó dicha petición, toda vez que la empresa de servicios postales nacionales 4-72 certificó que la notificación se efectuó el 27 de junio de 2016, en la calle 65 Nº 11-34 oficina 307, dirección aportada por la Policía Nacional para la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. Señala que la dirección que se trae a colación en el auto que resuelve la solicitud de nulidad no corresponde a la de él, ni a su apoderada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su sentir, la dirección de su abogada es calle 12B Nº 8-23 oficina 2016, edificio Central Bogotá, por lo que la
notificación se le realizó a una persona diferente.
2. Fundamentos de la acción El apoderado del accionante manifiesta que la actuación de la autoridad judicial demandada “es abiertamente contrario a la Constitución Nacional, toda vez que viola el artículo 23 (sic) en cuanto al debido proceso y el principio de la doble instancia, así como constituye una vía de hecho, pues mi poderdante como su abogado no fueron notificados del auto admisorio de la acción de tutela.”3
Agrega que la dirección aportada por la empresa de servicios postales 4-72 no corresponde a la suya ni a la de su abogado, por lo que no se le notificó el fallo de tutela de 21 de julio de 2016, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA y se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, magistrado Consejero Ponente (E) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas proceda a surtir la notificación de la sentencia de tutela a mi poderdante, 3 Folio 4 del cuaderno de tutela. con el de garantizar el derecho de defensa y la doble instancia, tutela que fue promovida por la Nación – Policía Nacional”4.
4. Pruebas relevantes El demandante allega los siguientes documentos: Copia del fallo de 21 de julio de 2016, dictado por la Sección Segunda,
Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela que instauró la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión. Copia del incidente de nulidad que presentó el demandante por falta de notificación de la sentencia de 21 de julio de 2016. Copia del auto de 9 de marzo de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el que niega la solicitud de nulidad elevada por el actor. Copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5. Trámite procesal En auto de 27 de junio de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés5.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En memorial de 7 de julio de 2017, el secretario general de la institución castrense pidió que se le desvincule del proceso de la referencia por carecer de legitimación 4 Folio 1 ibídem. 5 Folio 83 del cuaderno de tutela.
en la causa por pasiva y que, igualmente, se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Sostiene que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se cumple con los elementos que lo configuran, como la inminencia, urgencia y la gravedad, los cuales legitimarían al juez de tutela para conceder un amparo transitorio. 6.2. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, por una supuesta falta de notificación al accionante de las actuaciones judiciales que se realizaron dentro de la acción de tutela radicada 11001-03-15-000-2016-01704-00, en la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la Policía Nacional y, por
consiguiente, se dejó sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, decisión que era favorable al actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto
paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e
independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201413, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. 11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de
2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 13 M. P. María Victoria Calle Correa. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la
misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201514 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la 14 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de
desacato.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con las actuaciones surtidas por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de la doble instancia, cuya protección se invoca; (ii) el accionante solicitó la nulidad del proceso por falta de notificación, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la providencia que resolvió el incidente de nulidad se profirió el 9 de marzo de 2017 y se notificó mediante correo electrónico el 15 de marzo de 2017. La acción de tutela se presentó el 22 de junio de 2017, transcurrido 1 mes y 6 días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable15, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional16; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela, si bien ataca las actuaciones realizadas dentro de proceso de la misma naturaleza, lo cierto es que se cumple con el requisito establecido en la sentencia SU-627 de 201517 de la Corte Constitucional, en tanto se alegó falta de notificación del auto admisorio y
del fallo de tutela. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto alegado El demandante afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la constitución, en razón a que se le pretermitió una etapa procesal dentro de la acción de tutela que presentó la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por la falta de notificación de la sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. La Corte Constitucional ha considerado que la causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que tiene que ver con la violación directa de la Constitución, “encuentra su asiento en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución de 1991, en la cual, se “reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando 15 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
17 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”. Igualmente, el fundamento constitucional de esta causal, se ampara en lo dispuesto por el artículo 4º Superior, que establece la supremacía constitucional como elemento fundante que debe ser observado por las instituciones del Estado en todas y cada una de sus actuaciones. 4.7.2. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que se configura la causal de violación directa de la Constitución, cuando (i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas; (ii) cuando al aplicar tales reglas y principios, se les da un alcance insuficiente al pretendido; y (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”18. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la autoridad judicial accionada, en auto de 15 de junio de 201619, admitió la acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2016-01704-00, y ordenó la vinculación del señor Jairo de Jesús Correa Castaño, como tercero con interés. Por consiguiente la Secretaría General de esta Corporación elaboró el Oficio Nº JCGB/52928 de 23 de junio de 201620, en el cual se ordenó la notificación del antes mencionado a la calle 65 Nº 11 – 34, oficina 307 de Bogotá, dirección proporcionada por la Policía Nacional.
Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dictó la sentencia de 21 de julio de 2016, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional-.
Segundo: Déjase sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión Tercero: Ordénase a la Sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que haya asumido los proceso de la extinta Subsección, que dentro de los sesenta 18 Sentencia T-032 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Folio 75 del cuaderno anexo. 20 Folio 85 ibíd. (60) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expuesto en relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios regulado en los a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.