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CE-11001-03-15-000-2017-01600-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01600-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADECUADA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL A TERCERO CON

INTERÉS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[S]e observa que la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2017, certificó y allegó copia del envió del oficio (…) a través del cual la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, entregó en la dirección aportada por la Policía Nacional, la providencia emitida por el juez constitucional. En dicha certificación se manifiesta que la entrega de la comunicación se efectuó en la (…) ciudad de Bogotá y fue satisfactoria, pues en su contenido no se vislumbra anotación alguna en la cual se exprese que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. Por lo tanto no se evidencia un error flagrante en la entrega de dicha notificación, lo que lleva a la Sala a concluir que la notificación se surtió correctamente, y que el tercero interesado, (…) tuvo conocimiento de la iniciación del trámite de tutela. (…) En este orden, se comparte lo manifestado por el fallador a quo de tutela, en cuanto a que la notificación del accionante, fue razonable y ajustada a derecho, y se practicó en legal forma, por el medio más expedito y eficaz, y que finalmente el accionante no aportó su dirección con el fin de controvertir la que proporcionó la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01600-01(AC)

Actor: JAIRO DE JESÚS CORREA CASTAÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 13 de diciembre de 2017, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo del accionante al derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de junio de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Jairo de Jesús Correa Castaño, quien actúa a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia.

En cuanto a los derechos mencionados, los consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que se tutelaron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el fallo del 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se le ordenó proferir una nueva providencia en la que se

tenga en cuenta la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente al “retiro por llamamiento a calificar servicios regulados en los artículos 1,2 numerales 3 y 4 de la Ley 857 de 2003”. Como amparo a los derechos transgredidos, el accionante solicitó que se ordene al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que en un “término de 48 horas proceda a surtir la notificación de la sentencia de tutela a mi poderdante, con el fin de garantizar el derecho de defensa y doble instancia, tutela que fue promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”. El actor, fundamentó la acción de tutela en los siguientes términos 2: Argumentó que la actuación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, es abiertamente contraria a la Constitución Política toda vez que se constituyó una vía de hecho al no notificar al hoy accionante y a su apoderada del auto admisorio de la acción de tutela promovida por la Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tampoco del fallo que la resolvió, violando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y la doble instancia. De igual manera precisó que la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado negó el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada del demandante, bajo el argumento de que la notificación se había surtido a la apoderada del señor Correa, por medio de correo postal 4-72, la cual se efectuó en la calle 65 Nº 11-35 oficina 307 de la ciudad de Bogotá, dirección que según el accionante no

corresponde a la registrada en el proceso y, en consecuencia, no se pudo vincular al trámite constitucional y mucho menos ejercer su derecho de defensa, por lo que aseveró que el fallo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 4 del expediente. “B”, desconoció el precedente jurisprudencial de la doble instancia, para lo que citó, entre otros, el Auto 123 del 19 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional, el cual dispuso que “…el acto de notificación es aquél mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y a los terceros interesados las decisiones que han sido proferidas por las autoridades competentes, con el objetivo de que éstas, al conocerlas, puedan ejercer su derecho de defensa”.

2. Hechos probados.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por medio de la acción de tutela radicada en esta Corporación bajo el número 2016-01704-00, solicitó que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la providencia del Juzgado Administrativo de Girardot, el cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jairo de Jesús Correa Castaño en contra de Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para en su lugar, acceder a las pretensiones. 2.2. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, el 21 de julio de

2016, profirió fallo en el que se tutelaron los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva providencia en la que se tenga en cuenta la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo referente al “retiro por llamamiento a calificar servicios regulados en los artículos 1,2 numerales 3 y 4 de la Ley 857 de 2003”. 2.3. La apoderada del señor Jairo de Jesús Correa Castaño, por medio escrito radicado el 07 de febrero de 2017, solicitó al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, la nulidad de todo lo actuado, toda vez que ni el accionante ni su apoderada habían sido notificados del auto admisorio de la tutela entablada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como tampoco del fallo que amparó los derechos invocados por la misma. 2.4. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia de fecha 9 de marzo de 2017, negó el incidente de nulidad, bajo el argumento de que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en debida forma, toda vez que la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2017, certificó y allegó copia del envió del oficio núm. JCGB/52928, a través del cual la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, entregó en la dirección aportada por la Policía Nacional, el auto admisorio de

la acción de tutela. De otra parte, se indicó en la providencia que resolvió el referido incidente de nulidad, que la apoderada del accionante dentro del escrito de nulidad señaló la calle 12B Nº 8-23 oficina 216, edificio central, como dirección para notificaciones, sin embargo, la misma no controvirtió la Calle 65 Nº 11-34 oficina 307, dirección a la cual se notificó al señor Correa del auto admisorio de la acción de tutela, sobre la cual se debía alegar la indebida notificación, por lo que se concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad planteada.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 27 de junio de 20173, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al demandante, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Mediante correo electrónico del 06 de julio de 20174, el Secretario General de la Policía Nacional remitió escrito, en el que solicitó se negara la petición del amparo invocada por el señor Jairo de Jesús Correa Castaño, lo cual fundamentó en los

siguientes términos: 3.2.1. Falta de legitimación por pasiva. Excepción que sustentó al considerar que la acción de tutela está dirigida al amparo del derecho fundamental al debido y al principio de la doble instancia, por una presunta vulneración del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, al omitir notificar al interesado el fallo de tutela que ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia, razón por la cual la 3 Folio 83 del expediente. 4 Folios 93 a 97 del expediente. Policía Nacional carece de legitimación por pasiva, toda vez que la presunta vulneración de los derechos invocados no son consecuencia de acciones u omisiones por esta entidad. 3.2.2. Improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideró que la finalidad de la acción tutela no es declarar un derecho, sino es un mecanismo de protección de los derechos ya existentes y para que se pueda evitar un perjuicio irremediable debe tenerse en cuenta la presencia de elementos que la configuren como es la inminencia que requiere de medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto para escapar del perjuicio inminente y por último la gravedad de los hechos5. 3.3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de diciembre de 20176, resolvió: “1. NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por Jairo de Jesús Correa Castaño contra la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado”.

El fallador de primera instancia, consideró que “la autoridad judicial demandada no incurrió en violación directa de la constitución, toda vez que el auto que resolvió la nulidad solicitada por el demandante, así como las actuaciones judiciales que se realizaron dentro de la acción de tutela con radicado 2016-01704-00, tendientes a la notificación del accionante, fueron razonables y ajustadas a derecho, en tanto el demandante no aportó su dirección en ninguno de los dos procesos con el fin de controvertir la que aportó la Policía Nacional”. 3.4. Impugnación La parte actora, con escrito radicado el 11 de enero de 20177, impugnó la sentencia de primera instancia antes referenciada, solicitando que la misma fuera revocada. 5 Folio 96 del expediente. 6 Folios 100 al 107 del expediente. 7 Folios 117 a 118 del expediente. El actor se opuso a la decisión adoptada por el juez aquo de tutela, frente a lo cual consideró que: “(…) no es cierto que no se hubiera suministrado la dirección correcta donde debía ser notificada la abogada pues en el numeral 6º y 7º de los hechos planteados en la acción constitucional se dijo: “6… que la dirección no corresponde a la apoderada dentro del proceso que estaba adelantado JAIRO CORREA, como tampoco su cliente..., - por lo tanto la comunicación se envió a una dirección y persona totalmente diferente a la interviniente dentro de la acción de tutela, motivo por el cual no se enteró de la sentencia al no ser notificada y por lo cual no pudo ser impugnada….”

“7. La dirección que aparece en el proceso promovido por JAIRO CORREA para notificaciones de su abogada es la calle 12 b N° 8 -23 oficina 206 edificio central Bogotá, por lo tanto ni el auto admisorio de la acción de tutela promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como la sentencia no le fue notificada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por Jairo de Jesús Correa Castaño contra la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela con radicación 2016-01704-00, que conoció en primera instancia la Sección SegundaSubsección “B” del Consejo de Estado, así como del fallo que ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) estudio sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza; (ii) derecho al debido proceso judicial (iii) defecto procedimental absoluto (iv) análisis del caso en concreto 3.1. Estudio sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Se estudia la procedencia de la acción constitucional contra fallos de las misma naturaleza teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial y la unificación realizada por la Corte Constitucional como reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas, a lo que es necesario precisar “…las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 8 Teniendo claro la procedencia de la presente acción se analizará el fondo del asunto, de cara a los argumentos presentados en el escrito de impugnación. 3.2. Derecho al debido proceso La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones el alcance del

derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales como garantías 8 Sentencia T551 de 2010. contenidas en el ordenamiento jurídico las cuales aseguran el acceso efectivo a la administración de justicia, enumerándolas de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el

derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 9 3.3. Defecto procedimental absoluto Sin embargo en otro pronunciamiento, la mencionada Corporación ha dicho que cuando un juez se aparta completamente del procedimiento establecido o de las 9 Sentencia C341 de 2014. normas procesales que se aplican al caso concreto, su desenlace no sería otro que una sentencia contraria a derecho, que vulnera derechos fundamentales. Además establece unos requisitos que permiten la configuración del defecto procedimental absoluto a saber: “En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante,

también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión.(…) (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.” (Resaltado por la Sala) Es así que no solo basta con invocar la lesión de un derecho fundamental, en este caso el derecho al debido proceso, sino también, es necesario determinar si el defecto de la decisión cuestionada por vía de tutela haya sido de tal magnitud que afecta directamente la decisión de fondo acogida por el juzgador. 3.3.Caso concreto El motivo de inconformidad que origina la presente impugnación se concreta en la

falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela y su sentencia interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que fue resuelta por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección “B”, al señor Jairo de Jesús Correa ni a su apoderada, cuando tenían la calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. Alega el apoderado del accionante que la dirección a la cual fue enviada la comunicación no corresponde al tutelante ni a la de su apoderada en el proceso ordinario, y que por tal motivo no se enteró de la sentencia y, por lo tanto, no pudo ejercer el derecho a impugnar el fallo judicial. Al respecto se hace necesario establecer si se presentó una indebida notificación por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. Lo primero a señalar, es que en lo relativo a la notificación de las decisiones que se dicten en el trámite de una acción de tutela, se tiene que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, indica que la misma se realizará por “el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. A pesar de la celeridad e informalidad que caracteriza esta acción constitucional, lo cierto es que la garantía al debido proceso debe guiar las actuaciones del funcionario judicial y de las partes que la conocen, y ello se consigue con la efectiva vinculación y notificación de las partes e interesados en las resultas del proceso. Dicho lo anterior, es relevante comprender el alcance y la efectividad de la

notificación por correo, precisando que sólo se entiende surtida cuando el objeto de la comunicación, en este caso el auto que admitió la acción de tutela, fue efectivamente recibida por el destinatario. Entonces se dice que la eficacia y validez de esta clase de actuaciones depende de que el accionado o el tercero interesado se hayan enterado materialmente del auto que se le pretende comunicar a fin de que pueda ejercer sus derechos. La notificación enviada a la dirección del afectado o del tercero con interés cumple el principio de publicidad garantizando el debido proceso, sólo a partir de la certificación de recibo por la empresa postal autorizada para tal fin. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que10: “la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y 10 Auto 262 del 2001. debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. En cuanto al artículo 30 ejusdem y refiriéndose al fallo de tutela se indica que se

notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Esta sala considera que la notificación de las diferentes actuaciones que se surten en el trámite de una tutela, son una obligación del juez constitucional y, por ende, la ley lo revistió de amplias facultades oficiosas para poner en movimiento los medios que considere eficaces para la realización del derecho al debido proceso. Bajo este contexto, se tiene que la notificación se realiza al lugar que informó el accionante en el acápite de notificaciones contenido en el escrito de tutela. Por lo tanto se entiende que es deber del accionante informar de manera diligente y adecuada el lugar de notificación, no solo de la accionada sino de los posibles terceros interesados que pudiesen afectarles el fallo judicial. Dicho lo anterior, se hace necesario remitirse al cúmulo probatorio para determinar si existe o no una indebida notificación por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y si con esto se violó un derecho protegido constitucionalmente. A folio 130 del cuaderno original del expediente 2017-01704-00 se observa que la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento del auto de fecha 17 de febrero de 2017, certificó y allegó copia del envió del oficio núm. JCGB/52928, a través del cual la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, entregó en la dirección aportada por la Policía Nacional, la providencia emitida por el juez constitucional. En dicha certificación se manifiesta que la entrega de la comunicación se efectuó en la calle 65 Nº 11-35 oficina 307 de la ciudad de

Bogotá y fue satisfactoria, pues en su contenido no se vislumbra anotación alguna en la cual se exprese que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. Por lo tanto no se evidencia un error flagrante en la entrega de dicha notificación, lo que lleva a la Sala a concluir que la notificación se surtió correctamente, y que el tercero interesado, en este caso el señor Jairo de Jesús Correa tuvo conocimiento de la iniciación del trámite de tutela. Como quiera que el tutelante quedó adecuadamente notificado de acuerdo a la manifestación realizada por la empresa postal no se hace necesario la notificación de la apoderada que llevaba en ese momento el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Más aún, cuando se tiene que de todas maneras la comunicación a la profesional del derecho no hubiera sido efectiva, en la medida en que se desconoce si contaba en su momento con facultades de representación de los intereses del aquí accionante y se hubiere requerido el otorgamiento de poder especial dirigido al proceso de tutela para entender debidamente representado al señor Correa Castaño. En este orden, se comparte lo manifestado por el fallador a quo de tutela, en cuanto a que la notificación del accionante, fue razonable y ajustada a derecho, y se practicó en legal forma, por el medio más expedito y eficaz, y que finalmente el accionante no aportó su dirección con el fin de controvertir la que proporcionó la Policía Nacional. Así, se confirmará la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de la misma al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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