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CE-11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO CUESTIONADO – En trámite El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín suscitó el conflicto negativo de competencias para conocer la demanda promovida por el [accionante], por lo que está pendiente de su resolución por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación judicial a la que fue remitida la controversia jurídica. (…) De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., primero (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)

Actor: DORIAN MAURICIO RESTREPO BELTRÁN Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida

por Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del desconocimiento el precedente del Consejo de Estado según el cual la acción procedente en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 8 de agosto de 2017. 2 Folios 2 a 13.

Manifestó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Señaló que en primera instancia3 el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia, y ordenó enviar el expediente a los juzgados laborales de circuito de Medellín, con el argumento de que es un título ejecutivo complejo por lo que la vía para demandar era la ordinaria. Indicó que, el 3 de diciembre de 2016, el asunto fue asignado por reparto el

conocimiento del asunto al Juzgado Doce Laboral de Medellín con el radicado 05001310501220160147800, sin embargo, este lo remitió a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales por la cuantía, razón por la que le fue asignado al sexto con el radicado 05001410500620170033700, pero aquel despacho judicial, según su dicho, no había efectuado pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la acción de tutela. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial al omitir la aplicación del criterio expuesto por el Consejo de Estado en varios pronunciamientos relacionados4, así como la sentencia de unificación respecto al tema proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos el Auto de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y, en consecuencia, ordenarle a la referida autoridad judicial que siga conociendo el proceso y emita un pronunciamiento de fondo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 9 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo 3 Con el radicado 050013333002220160080400.

4 A propósito, citó la sentencia proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con radicado 11001031500020150237600. 5 Providencia de 16 de febrero de 2017 proferida por la sala jurisdiccional disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. José Ovidio Claros Polanco, radicado 2016-1798. 6 Visible a folio 71 del cuaderno principal. establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín. El ponente de la decisión judicial cuestionada contestó el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones expuestas, con fundamento en lo siguiente7: Manifestó que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto, en atención a que se fundamenta en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que la discusión en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede adelantar dentro de un proceso declarativo, sino que opera por mandato directo del legislador y, en consecuencia, la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva, adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que al momento de presentarse la demanda, la posición jurídica de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya estaba definida en el sentido de que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el

reconocimiento de las cesantías, la jurisdicción que debía conocer el proceso era la ordinaria y, por tanto, acató su decisión al ser esa corporación la encargada de definir la jurisdicción y competencia para el conocimiento y trámite de esos procesos. Comentó que en el caso concreto la parte actora no ha ejercido los recursos procedentes para la defensa de sus intereses, en tanto no interpuso el de alzada contra el auto de 16 de noviembre de 2016, emitido por esa autoridad judicial, con el que remitió el proceso a los juzgados laborales, y tampoco lo hizo contra el proveído de 6 de diciembre de la misma anualidad, expedido por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín, que envió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas, razón por la que afirma que esta acción de tutela carece de subsidiariedad y no puede ser utilizada como una tercera instancia para desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes o recuperar oportunidades perdidas.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 27 de junio de 2017, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […] Tal y como se advierte, el legislador, no solo previó la procedencia de un recurso ordinario en contra de dicha decisión, tal como lo entraña el contenido del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 7 Folios 74 a 76 vto. 8 Folios 79 a 87 vto.

Contencioso Administrativo, sino que contemplo una instancia judicial

encargada de dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre las jurisdicciones y esta autoridad una vez examina las normas que adscriben la competencia a una y otra jurisdicción, amparada en la ley y la jurisprudencia adopta decisión correspondiente, determinando cuál de las autoridades en conflicto es la que en definitiva debe asumir el conocimiento del proceso, decisión que una vez adoptada es inmodificable y debe ser asumida tanto por el operador judicial como por el usuario. Ahora bien, además del incumplimiento del requisito general descrito, se advierte que la accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se observa que desde la fecha en que se profirió la decisión que pretende sea dejada sin efectos, esto es la proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 16 de noviembre de 2016, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 8 de junio de 2017 han transcurrido más de seis (6), tiempo más que razonable para alegar la presunta vulneración de derecho constitucionales, razón por demás para denegar las pretensiones de la acción constitucional que intenta. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, afirmando que las formas no deben ser obstáculo para el amparo de los derechos fundamentales, insistiendo en que el pronunciamiento atacado desconoce el criterio recientemente expuesto tanto por el Consejo de Estado

como por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a conocimiento de asuntos en los que se reclama la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, además de algunos asuntos de contornos similares en los que, en sede de tutela, se han amparado los ius fundamentales invocados9.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, y caso concreto - falta de subsidiariedad. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 27 de junio de 2017. 9 Folios 90 a 98. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, de conformidad con el requisito general de la subsidiariedad? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de

justicia del señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán al proferir los Auto de 16 de noviembre de 2016 con el que declaró la falta de competencia y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral, desconociendo el precedente judicial en el que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado fijó la competencia en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías en la jurisdicción contencioso-administrativa? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley

2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.

14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.4. Del caso concreto – Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad para interponer la acción de tutela. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional21 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión

que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente, para determinar que: 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. - El señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se

dejara sin efectos el acto ficto mediante el cual se negó la liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, el cual, a través de la providencia de 16 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Medellín22. - Según el dicho del accionante, una vez remitido el asunto a los juzgados laborales de circuito de Medellín, le correspondió al Juzgado Doce Laboral de Medellín, el cual, a través de la providencia de 6 de diciembre de 201623, envió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. - De acuerdo a la verificación realizada por el despacho sustanciador del presente asunto en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, despacho que, a través de Auto de 17 de agosto de 2017, suscitó conflicto negativo de competencias y remitió el asunto para que la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie. Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos

en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que, una vez revisadas las actuaciones surtidas ante el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y/o el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín, se evidencia que el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán no hizo uso de los recursos procedentes para cuestionar el pronunciamiento de las referidas autoridades, conforme lo prevén las normativas adjetivas aplicables, es decir, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código Procesal del Trabajo o el Código General del Proceso. 22 Folios 14, contra este pronunciamiento no se interpusieron recursos. 23 Folio 15, contra la referida decisión judicial no se interpusieron recursos. De otro lado, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín suscitó el conflicto negativo de competencias para conocer la demanda promovida por el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán, por lo que está pendiente de su resolución por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación judicial a la que fue remitida la controversia jurídica.

Así pues, solo en el evento de que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe un pronunciamiento sobre dicha decisión, posteriormente, de considerar la vulneración de algún derecho fundamental puede, a través del recurso de amparo, cuestionar las decisiones que se profieran. De otro lado, debe aclararse que la existencia de un proceso judicial en curso hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente acción resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez ordinario, encargado de entrar a resolver a quien corresponde conocer la demanda en la que el actor cuestionó la legalidad del acto ficto con el que se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable24. Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio no se encuentra acreditada una afectación irreparable al accionante ya que en el trámite del

proceso ordinario cuestionado no se encuentra siquiera sumariamente demostrada la configuración de una grave vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando se evidencia que los jueces de conocimiento han adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 27 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín. 24 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por

autoridad de la ley,

VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Dorian Mauricio Restrepo Beltrán contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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