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CE-11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende como tercera instancia / CONTROVERSIA

SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[D]e la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión para Procesos del Sistema Escrito de Bogotá, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por los actores es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó en el recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo (…) se observa que el juez de segunda instancia concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron que la señora [F.S.] era la compañera permanente del ex patrullero [H.H.V.J.] ya que las pruebas que reposaban en el expediente del proceso de familia no fueron suficientes para desvirtuar la convivencia que voluntariamente declararon ante la dirección de recursos humanos de la Policía Nacional. Así las cosas, la inconformidad planteada por el actor en el escrito de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017. El hecho de que los demandantes no estén de acuerdo con los anteriores argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural y que hace tránsito a cosa juzgada (…) Pretender que este medio constitucional se convierta en una tercera instancia de

todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01601-01(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA JOSA BENAVIDES Y HERNANDO VIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los demandantes, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del escrito de tutela es posible extractar los siguientes hechos: Los actores son padres del fallecido patrullero de la Policía Nacional, Hugo Hernán Vivas Josa, quien murió en cumplimiento del servicio el 18 de octubre de 2000, en el municipio de Dabeiba, Antioquia.

El 15 de marzo de 2000, el señor Hugo Hernán Vivas Josa se presentó ante el coordinador de talento humano del Departamento de Policía de Urabá, con el fin

de poner en conocimiento la relación que mantenía con la señora Fraysulet Sánchez y manifestar que no tenían hijos en común. El 30 de octubre de 2000, la señora Fraysulet Sánchez solicitó al jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional que se expidiera la resolución de beneficiarios del fallecido patrullero. El 4 de julio de 2001, Fraysulet Sánchez, en calidad de compañera permanente del mencionado patrullero, con quien decía tener un hijo en común, radicó solicitud de pensión de sobrevivencia e indemnización ante el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional. Mediante Resolución N° 00446 de 6 de agosto de 2004, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora Fraysulet Sánchez y a su hijo, Julián Andrés, por la muerte del patrullero Vivas Josa. Los accionantes acudieron al juez de familia para solicitar que se declarara que el menor Julián Andrés no era hijo del patrullero Hugo Hernán Vivas. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró inexistente la filiación paternal entre el patrullero y el menor Julián Andrés, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través de fallo de 28 de junio de 2004. A través de la Resolución N° 00112 de 28 de febrero de 2005, la Policía Nacional reconoció el 50% restante de la pensión de sobrevivencia a los accionantes.

El 1º de septiembre de 2011, los padres del ex patrullero presentaron demanda contra la Caja General de la Policía Nacional (CAGEN), con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de sobrevivencia e indemnización a Fraysulet Sánchez y su hijo. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los actores interpusieron recurso de apelación y mediante providencia de 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes alegaron que la entidad judicial demandada les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas trasladadas por el juez de familia al proceso contencioso administrativo, las cuales fueron debidamente aportadas a la actuación.

Sostuvieron que las pruebas indican que entre la señora Fraysulet Sánchez Álvarez y el extinto patrullero Vivas Josa, no existió una unión marital de hecho y que si bien, el causante la inscribió como compañera permanente ante la institución policial, lo cierto es que el consentimiento de las partes fue otorgado para celebrar otro tipo de negocio jurídico con causa ilícita a fin de que la señora Sánchez Álvarez aparentando ser su compañera permanente accediera de manera fraudulenta a los beneficios pensionales. Afirmaron que en el proceso de familia se demostró que la señora Sánchez

Álvarez obtuvo de manera fraudulenta los beneficios pensionales, que en realidad el causante no tenía esposa ni compañera permanente y que la declaración rendida el 15 de marzo de 2000 ante el coordinador de talento humano del Departamento de Policía era falsa.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: “En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de mis prohijados, al debido proceso judicial y al acceso real y efectivo de la justicia, solicito con todo respecto, Honorables Magistrados, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Magistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado N° 2012 – 533 01.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Honorable Magistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva providencia, en la que se haga una valoración probatoria de todas y cada una de las pruebas que se ventilaron en el Juzgado Primero de Familia y en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº

05001333107201200533011.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

La magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al considerar inexistente la vulneración alegada. Sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia fue consecuencia del análisis probatorio, normativo y jurisprudencial aplicable al caso, del cual se concluyó que los argumentos expuestos por los apelantes “no controvertían las razones en las que se había fundado el a quo para negar las súplicas de la demanda”. 1 Folios 97 a 106 del cuaderno principal. En cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria por haberse omitido el estudio de las providencias del proceso civil, afirmó que no existe norma que indique cuáles son los documentos requeridos para probar la calidad de compañero permanente, por lo que podría acudirse a cualquier medio probatorio consagrado en la ley. Agregó que la Corte Constitucional en diferentes sentencias, ha indicado que no se requiere sentencia judicial para acreditar la convivencia con el compañero permanente, de manera que la simple inscripción de la relación ante la entidad de previsión social era suficiente para probarla. Finalmente, explicó que la responsabilidad de probar la inexistencia de la convivencia entre el señor Vivas Josa y la señora Fraysulet Sánchez era de la parte actora, pues en el proceso civil lo que se determinó fue la impugnación de un hijo extramatrimonial y porque existía una declaración del causante quien, en vida, aseguró que convivía en unión marital de hecho con la señora Sánchez. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional

El secretario general de la institución solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, al no considerar vulnerados los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Aseguró que el defecto fáctico alegado en la tutela carece de fundamento, pues si bien es cierto que dentro del proceso de familia, que se adelantó para impugnar la paternidad del hijo de los accionantes, se profirieron dos sentencias donde se confirmó que el menor Julián Andrés no era hijo del señor Hugo Vivas Josa, también lo es que esa conclusión no podía determinar la inexistencia de la convivencia entre este último y la señora Fraysulet Sánchez. Lo anterior, comoquiera que en dicho proceso se analizó una situación totalmente diferente a la que se debatió en el proceso contencioso administrativo, donde el juez tiene total margen de independencia para proferir sus fallos sin tener que ceñirse a lo decidido por otros despachos judiciales de diferente competencia. No podía despreciarse, como prueba sustancial de la unión marital de hecho entre el causante y la señora Sánchez, la declaración que este rindiera ante el grupo de talento humano de la Policía Nacional, puesto que, incluso, fue consignada dentro de su hoja de vida en aras de que la señora fuera beneficiaria de los servicios de sanidad, bienestar social y centros vacacionales. Por último, señaló que a pesar de la insistencia de los accionantes en desacreditar el carácter probatorio de la declaración de su hijo, en torno al vicio del consentimiento, estos no demuestran cómo se pudo configurar tal situación, razón por la cual el contenido del documento es válido y plenamente legal ante el

ordenamiento jurídico.

6. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de julio de 2017, sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja General de la Policía Nacional, las decisiones judiciales concluyeron que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron a la señora Fraysulet Sánchez como compañera permanente y sobreviviente del fallecido patrullero Hugo Hernán Vivas, ya que con las pruebas aportadas al proceso se comprobó que en vida, este manifestó tener una unión marital de hecho con la mencionada señora Sánchez.

Explicó que bajo ese entendido, compartía la posición asumida por ambos órganos judiciales, y que no se configuró el defecto fáctico alegado. Explicó que independientemente de que en el proceso de familia se hubiese demostrado que el menor Julián Andrés no era hijo del señor Vivas Josa, tal conclusión no podía servir de presupuesto para desvirtuar la relación sentimental que existió entre este y la señora Fraysulet Sánchez, comoquiera que esta se manifestó expresamente ante la unidad de talento humano de la Policía Nacional por la pareja y goza de plena eficacia mientras no se demuestre, en la respectiva jurisdicción, la presencia de alguna circunstancia que vicie en el consentimiento otorgado. Argumentó que en el proceso civil se resolvió un debate totalmente distinto al que fue objeto de discusión en el proceso administrativo, pues mientras que en el primero se impugnó la paternidad del señor Vivas Josa, en el segundo se

controvirtió la legalidad de los actos administrativos que concedieron la pensión de sobrevivencia a la compañera permanente. Concluyó que la autoridad judicial demandada no solo abordó el asunto con sujeción a todo el material probatorio obrante dentro del proceso, sino que, además, motivó las razones por las cuales consideró que no era procedente acoger como pruebas las existentes en el proceso de impugnación filial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes, a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión y solicitaron que se revocara. La parte actora sostuvo que si bien en el proceso de familia se analizó una situación totalmente distinta a la que fue objeto de debate en el proceso contencioso administrativo, lo pretendido es que se valore cada prueba ya que con estas se logra advertir que la madre del menor no tenía ni tuvo ninguna “relación carnal” ni sentimental con el causante.

Argumentó que en el proceso de familia se demostró que el menor Julián Andrés no era hijo del señor Vivas Josa y si bien, tal afirmación no era suficiente para desvirtuar la relación sentimental entre el causante y la señora Fraysulet Sánchez, también es cierto que al arribar a dicha conclusión se ventilaron pruebas que demostraron que entre ellos no existió ninguna “relación carnal” ni sentimental. Alegó que lo pretendido es que se tengan en cuenta las pruebas aportadas al proceso de familia y no las sentencias judiciales, pues para ello se solicitó su traslado en aras desvirtuar la presunción de compañera permanente que ostenta fraudulentamente la señora Fraysulet Sánchez.

Por último, indicó que de la pruebas trasladadas era posible inferir que no existió vida marital entre el causante y la señora Fraysulet Sánchez, toda vez que cuando aseguraron ante el coordinador de talento humano del Departamento de Policía que convivían juntos desde enero de 1998, no tuvieron en cuenta que el menor Julián Andrés fue concebido en mayo de 1998, por lo que no es cierto que a partir de enero de 1998 hubiera existido una unión marital de hecho, pues para aquella época la señora Fraysulet Sánchez tenía vida marital con el padre del menor y que desde el 16 de febrero de 1999, fecha de nacimiento del menor y 18 de octubre de 2000, fecha de la muerte del ex patrullero, transcurrieron tan solo 20 meses, tiempo insuficiente para acceder a los beneficios pensionales en calidad de compañera permanente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 27 de julio de 2017, en la que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes o, si por el contrario, se debe revocar para dejar

sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de primera instancia que negó a los actores la pretensión de acceder al 100% de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias

judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. De la relevancia constitucional Este presupuesto tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.

4.2. La acción de tutela se propuso como una instancia adicional, por lo que es improcedente En el caso objeto de estudio, los actores cuestionaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión para Procesos del Sistema Escrito de Bogotá el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que los actores promovieron en contra de la Caja General de la Policía Nacional. En esa oportunidad, el objeto del debate gravitó en definir si se debía o no, declarar la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se les negó a los padres del ex patrullero el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, de la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión para Procesos del Sistema Escrito de Bogotá, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por los actores es improcedente porque se ejerció para continuar con el debate jurídico que se planteó en el recurso de apelación dentro del proceso contencioso administrativo. Al cotejar los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, se observa que la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional. En el recurso de apelación la apoderada de los demandantes sostuvo que el juez

ordinario de primera instancia no valoró el acervo probatorio que reposa dentro del expediente ordinario de reconocimiento de hijo extramatrimonial que se llevó a cabo en el Juzgado Primero de Familia y en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, donde a su juicio, se logró demostrar no solo que el menor Julián Andrés no era hijo del causante sino también que la señora Fraysulet Sánchez jamás fue su compañera permanente. Sostuvo que “la sentencia que se apela incurre en una indebida valoración de pruebas que constituye, en voces de la Corte Constitucional, un defecto fáctico, por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, y por la ausencia de valoración del acervo probatorio (…)11”. En el escrito de impugnación presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia, los demandantes alegaron que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso de familia de las cuales se solicitó su traslado, decreto y valoración en aras desvirtuar la presunción de compañera permanente que ostenta fraudulentamente la señora Fraysulet Sánchez. Afirmó que en el proceso de familia se demostró que la señora Sánchez Álvarez obtuvo de manera fraudulenta los beneficios pensionales, que en realidad el causante no tenía esposa ni compañera permanente y que la declaración rendida el 15 de marzo de 2000 ante el coordinador de talento humano del Departamento de Policía era falsa. En efecto, en el escenario que propone la parte demandante la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación que

resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio que reposa en el expediente del proceso de familia, y que, a juicio de los actores demuestra que la unión marital de hecho declarada por los señores Vivas Josa y Fraysulet Sánchez fue fraudulenta. Este argumento fue resuelto en la sentencia de 21 de marzo de 2017, que resolvió 11 Folio 92 del cuaderno principal. el recurso de apelación, de la siguiente manera: “De lo expuesto anteriormente se tiene que para acreditar la calidad de compañero(a) permanente en el caso de la pensión de sobreviviente no es exigible la declaración de la Unión Marital de Hecho por sentencia judicial, y por tanto puede ser utilizado cualquier medio probatorio consagrado en la ley para probar la convivencia con el pensionado o cotizante, no obstante, el más utilizado ha sido el de las declaraciones extra juicio, acorde con los postulados de la buena fe. Las que en el presente proceso gozan de plena validez, máxime cuando fuera el mismo uniformado el que manifestó su intención libre y voluntaria de conformar una familia, y de denunciarla o inscribirla como compañera permanente ante la institución. Además, como viene de decirse, la entidad al momento de expedir el acto administrativo en el que reconoce el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora Fraysulet Sánchez Álvarez en calidad de compañera permanente, lo hizo en virtud de la información que sobre el particular reposaba en la hoja de vida de éste y en el sistema de talento humano donde se hizo tal reconocimiento por parte del señor Hugo

Hernán Vivas Josa, afirmación que fue a

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