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CE-11001-03-15-000-2017-01604-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01604-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / INDEBIDA

INTERPRETACIÓN NORMATIVA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZA DE PLANO LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

[L]as autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados por la sociedad tutelante al negar el recurso de apelación interpuesto por Atesa contra el auto que rechazó de plano las excepciones de mérito formuladas en el proceso ejecutivo y ordenó continuar la ejecución (…) la Sala encuentra configurados los defectos alegados en la solicitud de amparo, dado que el a quo, al haber rechazado de plano las excepciones de mérito propuestas por la sociedad actora, no podía ordenar la continuación de la ejecución mediante auto no susceptible de recursos (…) sino que debió haber adoptado dicha decisión mediante un auto apelable.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 440 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 443

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01604-01(AC)

Actor: ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. – ATESA -, en adelante Atesa, contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad actora, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de junio de 2017, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de las siguientes providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número: 250002336000201500819 00.  Auto del 3 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, resolvió las excepciones de mérito.  Auto del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, mediante el cual se

rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de Atesa contra la providencia antes mencionada.  Auto del 6 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, que decidió el recurso de reposición instaurado contra la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación y concedió el recurso de queja contra la misma providencia.  Auto del 17 de abril de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, resolvió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Atesa, contra el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 25 de marzo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – Uaesp -, presentó demanda a través del medio de control ejecutivo contra la sociedad Atesa, con el fin de que se librara mandamiento de pago y se le ordenara a la demandada cumplir con las obligaciones de dar y hacer consagradas en las Resoluciones Nos. 222, 511 y 512 de 2013.  El mencionado mecanismo de control le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, Corporación que el 1° de junio de 2015, libró el mandamiento de pago en contra de la sociedad Atesa.

 El 1° de julio de 2015, la sociedad Atesa interpuso recurso de reposición contra la providencia antes mencionada y el 15 de julio siguiente el Tribunal demandado revocó el mandamiento de pago proferido y, en consecuencia, se negó a acceder a la solicitud.  Frente a la anterior providencia, el apoderado de la Uaesp interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2015, que revocó la decisión del 15 de julio de 2015.  El 4 de marzo de 2016, el apoderado judicial de Atesa, radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, escrito de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, sin embargo, solo hasta el 14 de marzo de 2016 se profirió la providencia de obedézcase y cúmplase respecto de la decisión que adoptó el Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación y ordenó correr el traslado de la demanda ejecutiva por 10 días a la sociedad demandada. La providencia se notificó el 18 de marzo de 2016.  El 29 de marzo de 2016, la sociedad Atesa presentó nuevamente escrito de excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación por estado de la decisión del 14 de marzo de 2016.  El 13 de junio de 2016 el Tribunal demandado corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones de mérito propuestas por Atesa, por el término

de 10 días. Durante el término del traslado, la Uaesp se pronunció sobre las excepciones propuestas.  A través de providencia de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por la Uaesp y condenó en costas a la sociedad Atesa. Esta providencia, en la cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas por Atesa, fue proferida por el Magistrado Ponente y no por la Sala de Decisión, con fundamento en el artículo 440 del C.G.P.,1 que regula el supuesto de la presentación extemporánea de las excepciones.  A pesar que contra la anterior decisión no procedían recursos, el apoderado de Atesa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante auto de 15 de diciembre de 2016. 1 “ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se

embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”  Como consecuencia de lo anterior, la sociedad Atesa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso previamente mencionado.  En auto de 6 de febrero de 2017, el Tribunal resolvió negativamente el recurso de reposición y concedió el de queja ante el Consejo de Estado.  Por auto de 17 de abril de 2017, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió desfavorablemente el recurso de queja. 1.3. Fundamentos de la acción La sociedad actora alega que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. Estos defectos se originaron en la indebida aplicación del artículo 440 del C.G.P. y la inaplicación de los artículos 278 y 443 del C.G.P., así como del artículo 125 del C.P.A.C.A., en razón a que la providencia en la cual se estudiaron las excepciones de mérito propuestas por la sociedad Atesa debió ser proferida por la Sala de decisión y no por el Magistrado Ponente, y debió ser apelable. Al respecto explicó que el artículo 440 del C.G.P., norma citada por el Tribunal para rechazar las excepciones propuestas, sólo resulta aplicable si el ejecutado no las formula oportunamente, lo que afirma que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, debido a que la sociedad actora había interpuesto oportunamente las excepciones de mérito, señaló que se debió haber dado aplicación al procedimiento regulado en los numerales 3º y 4º del artículo 443 Ibídem,2 lo que implicaba que se tenía que proferir sentencia frente a la cual procedía el recurso de apelación. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “(…) Con fundamento en la situación fáctica antes descrita y los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito muy comedidamente a su Corporación se sirva declarar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso con ocasión a (sic) las providencias proferidas en Sala Unitaria de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2016 y 6 de febrero y 17 de abril de 2017, proferidas las tres primeras por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 2 “ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. (…)” Subsección “B” y la última por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en las cuales se le vulneraron los derechos fundamentales

de (sic) debido proceso y doble instancia a la sociedad ATESA S.A. E.S.P. y en consecuencia, se sirva amparar dichos derechos a mi representada, dejando sin efectos tales providencias y ordenando dar el trámite dispuesto en el Código General del proceso, a las excepciones propuestas oportunamente por la sociedad actora. (…)” 1.5. Trámite de la acción La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo mediante auto de 29 de junio de 2017, en el cual ordenó su notificación a las autoridades judiciales demandadas, así como la vinculación de la la Unidad Administrativa Especial de Servicios Púbicos – Uaesp –. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” El Tribunal solicitó negar la solicitud de amparo, por no cumplir los requisitos generales de procedencia de la acción, ni los especiales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional. Adujo que el asunto sometido a consideración no tiene relevancia constitucional y no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el actor debió instaurar la demanda luego de que fueron proferidas las decisiones que según la sociedad actora vulneraron sus derechos fundamentales, éstos es las de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, así como la de 6 de febrero de 2017, y no esperar a que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolviera desfavorablemente el recurso de queja mediante auto de 17 de abril de 2017. Agregó que en el presente caso no se configuraron los defectos alegados en el

escrito de tutela, puestos que la sociedad actora debió haber propuesto las excepciones dentro del término de traslado, no antes ni después. Por lo tanto, concluyó que las providencias atacadas fueron proferidas de conformidad a las normas procesales aplicables. 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Esta autoridad judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la única providencia que profirió en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la Uaesp contra la sociedad Atesa no adolece de vicio alguno. Al respecto explicó que en conocimiento de dicha Subsección llegó el recurso de queja interpuesto por Atesa contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de continuar la ejecución dentro de un proceso ejecutivo y que tal decisión, por disposición del artículo 243 del C.P.A.C.A. y del artículo 440 del C.G.P. no es susceptible del recurso de apelación. Por último, agregó que el accionante indicó una serie de yerros realizados por el Tribunal de instancia que son ajenos a las materias que le correspondía pronunciar al despacho con ocasión del recurso de queja que fue resuelto en el auto de 17 de abril de 2017. 1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos El apoderado de la Uaesp solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio debido a que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas están fundamentadas en la aplicación de las normas que rigen el proceso ejecutivo, sin que se advierta defecto alguno en éstas. 1.7. Sentencia impugnada

En sentencia de 24 de agosto de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción debido a que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una reiteración de aquéllos propuestos por la sociedad actora en los recursos interpuestos dentro del trámite del proceso ejecutivo que dio origen a las providencias atacadas. Luego de comparar los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo y aquéllos presentados en la solicitud de amparo, y de transcribir apartes de las providencias atacadas, el a quo advirtió que “(…) el hecho de que el actor no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el Tribunal, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa (…)”. 1.8. Impugnación La sociedad Atesa solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a que el a quo no advirtió que precisamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela fueron aquéllos que se dejaron de estudiar por parte de las autoridades judiciales demandadas. En ese sentido, insistió en que en las providencias atacadas se incurrieron en defectos sustantivos y procedimentales por la indebida aplicación del artículo 440 del C.G.P. y la falta de aplicación del artículo 443 Ibídem, dado que la sociedad demandante presentó oportunamente las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, se debe declarar la improcedencia del amparo; o si, por el contrario, este requisito de procedencia adjetivo fue superado, como lo sostiene el actor en la impugnación, caso en el cual la Sala estudiará el fondo del asunto. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de

derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El caso concreto Según el actor, las providencias cuestionadas, las cuales fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo debido a que el Tribunal, en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la Uaesp contra la

sociedad actora, mediante decisión de ponente no susceptible de recursos, ordenó continuar la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 440 del C.G.P., a pesar de que Atesa propuso oportunamente excepciones de mérito luego de que se profiriera el mandamiento ejecutivo. Según el actor, en su lugar, el Tribunal debió haber proferido una sentencia dictada por la Sala de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 443 Ibídem, la cual era susceptible de ser apelada. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de agosto de 2010, declaró la improcedencia de la acción porque en la solicitud de amparo se reprodujeron los mismos argumentos expuestos por la sociedad actora en los diversos recursos formulados en el trámite del proceso ejecutivo. El actor impugnó la anterior decisión debido a que la coincidencia entre los reproches formulados en el proceso ejecutivo y aquéllos expuestos en la acción de tutela no es un motivo válido para declarar la improcedencia de esta última, máxime cuando los defectos invocados en la solicitud de amparo son precisamente aquéllos que fueron dejados de estudiar por las autoridades judiciales demandadas. De conformidad con el marco de la impugnación, la Sala procederá a determinar si en el presente caso la solicitud de amparo es o no improcedente. En el evento que se supere el examen de los presupuestos adjetivos de procedencia, se estudiarán los defectos alegados por el actor contra las providencias enjuiciadas. 2.4.1. Sobre la procedencia de la acción El a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción debido a que en la

solicitud de amparo se reiteraron los mismos argumentos expuestos por la sociedad actora en el trámite del proceso ejecutivo. Es claro para esta Sala que las consideraciones efectuadas por la Sección Cuarta de esta Corporación no pueden ser compartidas, por los siguientes motivos: Si bien puede existir alguna coincidencia entre los reproches formulados por el actor en el trámite del proceso ejecutivo y aquéllos expuestos en la solicitud de amparo, lo anterior no es un motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción, dado que lo anterior en nada atañe a los presupuestos de procedencia adjetiva para su formulación, los cuales se itera consisten en: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y, iii) la subsidiariedad. Por el contrario, la Sala ha sostenido que en materia de tutela contra providencias judiciales no pueden ser traídos hechos o censuras nuevas que no fueron formuladas en el proceso que dio origen a las providencias atacadas, lo que necesariamente implica que pueda haber coincidencia entre los reproches que fueron objeto de estudio por el juez natural y aquéllos puestos en conocimiento del juez de tutela. Consecuentemente, la Sala considera que los motivos expuestos por el a quo son insuficientes para declarar la improcedencia de la acción y entrará a estudiar si la solicitud de amparo satisface los presupuestos de procedencia adjetiva de la acción, dado que ésta labor no fue realizada en la sentencia impugnada. En relación con el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala concluye lo siguiente: (i) La solicitud de amparo no se dirige contra providencias proferidas en el marco

de una acción de tutela. (ii) En relación con la subsidiariedad, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado, toda vez que en el trámite del proceso ejecutivo la sociedad actora ejerció los recursos ordinarios procedentes para controvertir los defectos que ahora alega en sede de tutela. (iii) Frente al presupuesto de la inmediatez la Sala considera que su estudio no puede ser escindido de la manera como lo sugirió el Tribunal, en el sentido que se compute a partir de la ejecutoria del auto de 6 de febrero de 2017, en el cual dicha autoridad judicial resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el rechazo del recurso de apelación contra la decisión de continuar la ejecución y concedió el de queja ante el Consejo de Estado. Lo anterior debido a que la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, en caso de ser fundada, realmente se concretó con el auto de 17 de abril de 2017, en el cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió desfavorablemente el recurso de queja. En efecto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estimado que fue debidamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por Atesa contra el auto de 3 de noviembre de 2016 que ordenó continuar la ejecución, impidió que se garantizara la doble instancia, principio que la sociedad considera como vulnerado en la presente acción de amparo. Por lo tanto, al ser esta última providencia la que finalmente concreta la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante, debe ser a

partir de su ejecutoria que debe estudiarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. En atención a lo expuesto, en el presente caso este presupuesto se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de este auto, el cual fue proferido el 17 de abril de 2017, y la interposición del escrito de tutela, lo que aconteció el 22 de junio de 2017, han transcurrido menos de seis meses. Por lo tanto, con mayor razón entre el término de ejecutoria de dicha providencia y la presentación de la solicitud de amparo ha transcurrido un término razonable. Al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala pasará a estudiar los defectos alegados por la sociedad actora. 2.4.2. Sobre los defectos alegados La parte actora indicó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto sustantivo en las providencias atacadas debido a que las excepciones de mérito propuestas por dicha sociedad en el trámite del proceso ejecutivo no fueron resueltas en sentencia que podía ser susceptible de recurso de apelación, sino que fueron estudiadas en una decisión de ponente frente a la cual no procedían recursos. En ese sentido, aseveró que los autos enjuiciados incurrieron en una indebida aplicación del artículo 440 del C.G.P. y la inaplicación de los artículos 278 y 443 del C.G.P. Por lo tanto, la Sala pasará a exponer el alcance de dichos defectos, para luego determinar si éstos se materializaron en el caso concreto. 2.4.2.1. El defecto sustantivo y el defecto procedimental absoluto

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos:10 “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuen

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