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CE-11001-03-15-000-2017-01606-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01606-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA La Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016, reiteró las tres condiciones que permiten determinar si se configura mora judicial injustificada, las cuales se analizaran en el caso concreto (…) Frente al incumplimiento del plazo razonable, la Sala observa lo siguiente (…) Debido al cambio de titular del despacho, el magistrado [I.M.M.S.] quien remplazó a la doctora [D.M.G.P.] presentó impedimento el 10 de junio de 2016, que fue aceptado mediante providencia de 22 de julio de 2016. El 14 de julio de 2017 se realizó el sorteo de conjuez. Es cierto que transcurrió un poco más de 1 año desde que se manifestó el impedimento (…) hasta el sorteo de conjuez (…) sin embargo, dicha circunstancia no se constituye en una razón suficiente para acceder al amparo deprecado, teniendo en cuenta que para efectuar el sorteo de conjuez se han debido surtir diferentes actuaciones, necesarias en el trámite judicial. En lo relacionado con la inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza (…) la Sala entiende que en el Tribunal Administrativo de Santander existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar sentencias con oportunidad y para atender los demás trámites judiciales (…) En cuanto al criterio de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, es claro para la Sala que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular. Lo

anterior, ya que (…) la autoridad judicial demandada ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, resolviendo en debida forma todos los asuntos que se han presentado en dicho trámite judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no existe falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso de reparación directa, debido a que la mora judicial fue justificada y a que ya realizó el respectivo sorteo de conjuez, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela por mora judicial injustificada al concurrir las condiciones para su configuración, consultar las sentencias T-1154 de 2001 Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-394 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01606-00(AC)

Actor: FARIDES QUINTANA CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela 1

promovida por la señora Farides Quintana Contreras contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada en designar conjuez dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia, radicado bajo el número 68081330100120120012601, iniciado por la actora contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante indica que instauró demanda laboral ordinaria contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, quien se desempeñó como docente durante 18 años.

Aduce que han transcurrido más de 11 años desde que se inició el referido proceso y que desde el mes de octubre de 2016, en el curso de la segunda instancia, se inició el trámite de designación de un conjuez. Manifiesta que presentó petición en la que solicitó que se procediera a designar el respectivo conjuez, la cual fue resuelta en el sentido de indicarle que en noviembre de 2016 se realizaría dicho trámite. Asegura que han transcurrido más de 7 meses desde que se notificó aquella respuesta, sin que se haya efectuado la designación, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales. Agrega que consultó la página institucional de la Rama Judicial y no encontró el registro de su proceso.

1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Por esta razón, instauró acción de tutela en escrito radicado el 1 de junio de 20172, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

2. Fundamentos de la acción La demandante cuestiona el accionar del Tribunal Administrativo de Santander, al indicar que transcurridos 7 meses desde que se manifestó el impedimento por parte del magistrado ponente y se inició el trámite de conjuez, sin que a la fecha se haya realizado el sorteo, lo que considera una transgresión injustificada de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente pretensión: “Primera (sic): Que se ordene al Tribunal Superior de Santander (Oral) para que de manera inmediata designe al conjuez para que responda mi recurso de apelación”3.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora allegó el oficio de 25 de octubre de 2016, en el que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, dio respuesta a la petición radicada por la actora el 21 de octubre de 20164.

5. Trámite procesal Mediante auto de 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Ministerio de Educación Nacional y al Fomag, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo5.

6. Oposición 2 Folio 5 del cuaderno de tutela. 3 Folio 2 ibíd. 4 Folio 3 ibíd. 5 Folio 13 ibíd. 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander Mediante memorial allegado el 7 de julio de 2017, la secretaria de dicha corporación judicial rindió informe dentro del trámite tuitivo e indicó que en el proceso “radicado bajo el Nº 68081333170120120012600”6 (sic), promovido por la señora Farides Quintana Contreras contra el Fomag, fue asignado por reparto el 9 de noviembre de 2015 a la Magistrada Digna María Guerra Picón, quien el día 20 de ese mismo mes y año admitió el recurso de apelación y 8 días después corrió traslado para alegar de conclusión. Refiere que la actora tuvo conocimiento de dicha actuación, pues, según afirma, había presentado una petición en la que solicitó información al respecto, la cual fue resuelta el 19 de mayo de 2016.

Indicó que debido al cambio de titular del despacho, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien remplazó a la doctora Digna María Guerra Picón, presentó impedimento el 10 de junio de 2016, que fue aceptado mediante providencia de 1 de julio de 2016. Aseguró que el 14 de julio de 2017, a las 9:00 a.m., se llevaría a cabo el sorteo de conjuez. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito allegado el 10 de julio de 2017, la asesora jurídica de esa entidad

solicitó que se desvinculara a esa cartera ministerial, al considerar que no es la competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Además, indicó que debe declararse improcedente al no existir vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora En escrito allegado el 11 de julio de 20177, el vicepresidente del Fomag solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la actora y que se desvincule a Fiduprevisora S.A, ya que considera que no está legitimada en la causa por pasiva. 6 Folio 23 ibíd. 7 Folio 30 del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, invocados por la actora, con ocasión de la presunta mora judicial en realizar el sorteo de un conjuez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante contra el Fomag (rad. Nº 68081330100120120012601).

3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del

juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia8. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20019, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los 8 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 9 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los

términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo10. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables12. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial13.

10 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 14, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua15, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”16 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle

Jaramillo y otros vs Colombia17, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 14 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 15 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 16 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº

195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 17 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen La señora Farides Quintana Contreras pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, en realizar el sorteo de un conjuez dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 68081330100120120012601).

De acuerdo con la información generada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que el 14 de julio de 2017, tal como se había manifestado en el informe presentado por la autoridad judicial demandada, se realizó el sorteo de conjuez para proceder a resolver el recurso de apelación dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora. 4.2. La autoridad judicial demandada no vulneró el debido proceso del accionante La Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 2016, reiteró las tres condiciones que permiten determinar si se configura mora judicial injustificada, las cuales se analizaran en el caso concreto a continuación: 4.2.1. Frente al incumplimiento del plazo razonable, la Sala observa lo siguiente:

De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el análisis de las pruebas aportadas al expediente de tutela y la contestación del Magistrado Ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra, se tiene que el proceso judicial de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, fue remitido en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander, el 11 de noviembre de 2015. El mismo día el expediente se repartió y le correspondió al despacho de la Magistrada Digna María Guerra Picón, quien por auto de 30 de del mismo mes y año, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Debido al cambio de titular del despacho, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien remplazó a la doctora Digna María Guerra Picón, presentó impedimento el 10 de junio de 2016, que fue aceptado mediante providencia de 22 de julio de 2016. El 14 de julio de 2017 se realizó el sorteo de conjuez. Es cierto que transcurrió un poco más de 1 año desde que se manifestó el impedimento por parte del Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra (10 de junio de 2016) hasta el sorteo de conjuez (14 de julio de 2017), sin embargo, dicha circunstancia no se constituye en una razón suficiente para acceder al amparo deprecado, teniendo en cuenta que para efectuar el sorteo de conjuez se han debido surtir diferentes actuaciones, necesarias en el trámite judicial. 4.2.2. En lo relacionado con la inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza, lo primero que puede afirmarse es que aunque transcurrió un poco

más de 1 año entre la manifestación del impedimento por parte del Magistrado Ponente y el sorteo del conjuez, la Sala entiende que en el Tribunal Administrativo de Santander existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar sentencias con oportunidad y para atender los demás trámites judiciales. En efecto, de acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura18, en el 2016 entre los meses de enero a septiembre, por ejemplo, ingresaron a dicha Sección 3.581 procesos y se fallaron 2.573, a pesar de las estrategias de descongestión, aún restan 3.593 procesos por fallar. Es claro entonces, que la congestión judicial sistemática que aqueja a la jurisdicción contencioso administrativa, impide que los despachos se encuentren al día, siendo este un motivo válido. 4.2.3. En cuanto al criterio de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial, es claro para la Sala que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de su titular. Lo anterior, ya que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, la autoridad judicial demandada ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del 18Cifras disponibles en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2016. Última consulta el 10 de septiembre de 2017. demandante, resolviendo en debida forma todos los asuntos que se han

presentado en dicho trámite judicial. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que no existe falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso de reparación directa, debido a que la mora judicial fue justificada y a que ya realizó el respectivo sorteo de conjuez, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por la señora Farides Quintana Contreras, por las razones anteriormente expuestas.

5. Razón de la decisión La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la accionante, en tanto no se comprobó falta de diligencia del titular del despacho judicial a cargo del proceso en la realización del sorteo de conjuez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 68081330100120120012601. De igual manera, el sorteo de conjuez tuvo lugar el 14 de julio de 2017.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Farides Quintana Contreras contra el Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito

posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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