CE-11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia dado que la situación descrita corresponde a una de las causales del recurso [P]ara la Sala, el estudio que realizó el a quo no era procedente, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no supera el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación, según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5 del artículo 250 del CPACA. (…). Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la parte actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6 del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5 del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la nulidad originada en la sentencia como causal en el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)
Actor: MELBA CHARRY MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Melba Charry Mosquera, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó los ordinales 3º y 4º de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 29 de septiembre de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo de Neiva2. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) protej[er] los derechos fundamentales (sic) al debido proceso vulnerado por el H. Tribunal Administrativo del Huila en la Sentencia (sic) de Abril (sic) 16 de 2017, por lo que deberá declararse tal vulneración dejando sin efecto el numeral primero de la Parte (sic) resolutiva de dicha providencias (sic).”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La actora relató que en el 2008 promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para que se dejara sin efectos la Resolución 0263 del 9 de abril de 2008, que nombró al señor Carlos Enrique Hernández como jefe de la Oficina de Control Interno del aludido hospital y, en virtud del cual, se le desvinculó
de manera “tácita” del cargo que desempeñaba como asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol. Sostuvo que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los emolumentos dejados de percibir y los perjuicios morales que le fueron causados. Manifestó que del proceso contencioso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva que, mediante providencia de 29 de septiembre de 2015, declaró la nulidad del acto administrativo censurado, al considerar que se 1 La acción de tutela se presentó el 23 de junio de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 41-001-33-31-003-2008-00282-01. 3 Folio 10. expidió con violación de las normas superiores, desviación del poder y falsa motivación, y en consecuencia, dispuso (i) su reintegro sin solución de continuidad, a un cargo de igual o similar categoría al que ostentaba, y (ii) el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila, con proveído del 26 de abril de 2017, revocó las órdenes dadas por el a quo –reintegro y pago de los emolumentos–, pero confirmó en lo demás el fallo de primera instancia, con sustento en que no podía acceder a las pretensiones formuladas por la actora para obtener el restablecimiento de su derecho, pues “sería contrario a la constitución y la ley disponer el nombramiento de una persona a un cargo bajo la
figura de reintegro, para el cual no reúne los requisitos mínimos establecidos para su desempeño.”
3. Sustento de la petición Refirió la actora que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió, en la providencia judicial atacada, en defecto procedimental absoluto, al desconocer el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, hoy en día, 281 del CGP4, toda vez que en su providencia se pronunció acerca del acto administrativo que la nombró en el cargo que desempañaba en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pesar de que su legalidad no fue reprochada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.
Igualmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que dicha judicatura prescindió dentro de su interpretación del inciso 3º del artículo 187 de la Ley 1437 de 20115, norma que faculta al juez para emplear diversos mecanismos que permitan restablecer el derecho vulnerado, pues al declarar nulo el acto administrativo que nombró al señor Carlos Enrique Hernández y mantener la legalidad del que la vinculó al cargo que desempeñaba, lo pertinente era que ordenara su reintegro como asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Para finalizar, a juicio de la tutelante, la autoridad judicial censurada incurrió en violación directa de la constitución, en particular del artículo 29 de la Constitución Política, al no reintegrarla al cargo que desempeñaba y restablecer
su derecho menoscabado por parte del mencionado hospital. 4 “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” 5 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.”
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 21 de julio de 2017 (Fol. 50), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; y por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando
Moncaleano Perdomo de Neiva. Realizadas las respectivas comunicaciones por correo electrónico de 21 de julio siguiente6, en el expediente reposan las siguientes intervenciones.
5. Contestaciones
5.1. Tribunal Administrativo del Huila
El magistrado ponente del proveído objeto de debate, se pronunció mediante escrito de 26 de julio de 2017, en el que manifestó que la actora busca poner en tela de juicio una decisión que se profirió de conformidad con los elementos probatorios aportados al plenario, la normativa vigente y el criterio fijado por la Corte Constitucional y esta Corporación7. Advirtió que, si bien el acto de nombramiento de la señora Charry Mosquera no se encontraba demandado y se trajo a colación por parte del hospital demandado como un argumento de sus alegatos de conclusión, lo cierto es que dicha Sala tenía que abordar el análisis relacionado con el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, a partir del cual concluyó que la actora carecía de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo que ostentaba, por lo que dicha situación jurídica no puede ser tachada como una falta de congruencia de la sentencia. 5.2. Intervenciones de los terceros interesados 5.2.1. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Con respuesta del 25 de julio de 20178, la apoderada judicial de la institución solicitó rechazar el amparo solicitado, al considerar que la providencia censurada se encuentra ajustada a derecho, pues con dicha decisión se confirma una vez más la posición del Consejo de Estado, según la cual, el hecho de que se anule un acto administrativo no implica que se deba restablecer el derecho, en tanto que es posible que ya se haya resarcido por otro acto o hecho.
6. Sentencia de primera instancia 6 Folios 51 a 53.
7 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Folios 54 a 62. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de septiembre de 20179, resolvió negar las pretensiones de la petición de amparo, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila “no incurrió en los defectos invocados por la parte actora, porque, en efecto, sí podía pronunciarse y denegar el restablecimiento del derecho (reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir), pues quedó demostrado que Melba Charry Mosquera no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de Asesora del Área de Gestión Pública y Autocontrol”. Lo anterior, tras descartar la configuración del defecto sustantivo invocado, en la medida en que el restablecimiento del derecho pretendido por la actora estaba regulado por las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, a la autoridad judicial cuestionada no le era exigible aplicar el inciso tercero del artículo 187 ejusdem. De otro lado, precisó que el tribunal tutelado no incurrió en la providencia cuestionada en alguna incongruencia, pues lo cierto es que emitió un pronunciamiento relacionado con las pretensiones que planteó la actora a título de restablecimiento del derecho, en el que concluyó que no podía acceder a las mismas, porque la accionante fue nombrada a un cargo a pesar de que no cumplía los requisitos mínimos para ello. Para finalizar, trajo a colación los artículos 5º de la Ley 190 de 199510 y 85 del
Decreto 01 de 198411, a partir de los cuales el Tribunal accionado concluyó que acceder a lo requerido por la parte actora resultaba contrario a la moralidad en la administración pública, a la Constitución Política y la ley.
7. Impugnación Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017, en la Secretaria General de esta Corporación, el apoderado de la señora Charry Mosquera impugnó el fallo12, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales alegados.
Esto, con sustento en que el a quo se equivocó al afirmar que la pretensión de restablecimiento del derecho exigía el estudio de si la actora cumplía los requisitos para su reintegro, pues tal aspecto no fue objeto del proceso, toda vez que su finalidad principal era que se declarara la nulidad del acto administrativo que la desvinculó del cargo que ejercía. 9 Folios 158 a 163. 10 “Artículo 5º.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.” 11 Según el cual “en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se exige que el derecho esté amparado en una norma jurídica.” 12 Folios 168 a 181.
8. Actuación procesal en segunda instancia
Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advirtió que no se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva, hoy en día, Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Melba Charry Mosquera. Por consiguiente, se dispuso mediante auto del 26 de octubre de 201713, notificar a la referida autoridad en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso; a pesar de lo anterior, dicho juzgado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si en la providencia cuestionada se configuraron los yerros invocados por la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó:15 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 13 Folio 193. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a
él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 16 Ibídem. 17 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto La accionante estima que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución, en la sentencia de 26 de abril de 2017, al revocar las medidas que adoptó el a quo para garantizar el restablecimiento de su derecho –reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir–, a pesar de que confirmó la nulidad del acto administrativo tácito que declaró insubsistente su nombramiento, el cual surgió de la Resolución 0263 del 9 de abril de 2008, que nombró al señor Carlos Enrique Hernández como jefe de la Oficina de Control Interno del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado de la actora adujo que la autoridad cuestionada se apartó del principio de congruencia, en la
medida en que dejó sin efectos jurídicos la decisión administrativa mediante la cual se nombró como asesora en el aludido hospital, a pesar de que dicho acto conserva su legalidad porque no fue objeto de reproche en el medio de control que promovió. Bajo ese contexto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que el Tribunal tutelado no desconoció el precepto aludido por la actora, pues lo cierto es que se pronunció sobre las pretensiones que formuló en la demanda, análisis que exigía comprobar si la accionante podía ocupar el cargo que desempañaba y que llevó a que se negara el restablecimiento del derecho solicitado, en tanto que se encontró que la accionante no cumplía los requisitos mínimos para ocupar el cargo que le fue asignado. Pues bien, para la Sala, el estudio que realizó el a quo no era procedente, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo no supera el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación18, según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 , hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia
de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos
resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Bajo este contexto, se encuentra que la situación descrita por la parte actora se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, el juez constitucional debe abstenerse de realizar algún estudio sobre este aspecto. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de la unidad de materia, tampoco se considera procedente que la Sección Cuarta abordara el estudio de los demás defectos invocados en la tutela, en la medida en que todos tienden a la misma controversia planteada por la actora, relacionada con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal tutelado le negó el restablecimiento del derecho solicitado. Bajo estas consideraciones, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia, que denegó las pretensiones expuestas en la acción de tutela, para en su lugar, declarar improcedente la petición de amparo elevada por el apoderado de la señora Melba Charry Mosquera.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la providencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar, declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Melba Charry Mosquera, por las razones anotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero