CE-11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por ser el juez pariente del apoderado de alguna de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado En el presente caso, el doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que su tío fue el apoderado judicial de la [actora] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en sede de tutela. (…). Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala observa que se configura la causal en mención, toda vez que el señor [G.B.], apoderado de la actora en el proceso ordinario es tío del citado magistrado y, por lo tanto, dicho abogado se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, con respecto al doctor Yepes, de manera que a éste le asiste un interés directo en las resultas de la presente actuación, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01607-01(AC)A
Actor: MELBA CHARRY MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para participar en la decisión de segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora Melba Charry Mosquera, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con radicación 41-001-33-31-003-2008-00282-01.
Con escrito del 22 de noviembre de 20171, el consejero Alberto Yepes Barreiro puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que el abogado que representó a la señora Melba Charry Mosquera en el proceso ordinario es tío de éste.
II. CONSIDERACIONES
1. De los impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” (Se resalta).
2. Del caso concreto En el presente caso, el doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó estar impedido para participar en la decisión de segunda instancia, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que su tío fue el apoderado judicial de la señora Melba Charry Mosquera en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en sede de tutela.
La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes (…)” 1 Fecha en la que se recibió.
Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sala observa que se configura la causal en mención, toda vez que el señor Guillermo Barreiro, apoderado de la actora en el proceso ordinario es tío del citado magistrado y, por lo tanto, dicho abogado se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, con respecto al doctor Yepes, de manera que a éste le asiste un interés directo en las resultas de la presente actuación, por lo que así se declarará y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,
III. RESUELVE Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado