CE-11001-03-15-000-2017-01608-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01608-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento de proceso judicial, dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Policía Nacional, dentro del cual pretendió demostrar la ilegalidad de su acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. (…) se tiene que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina atendieron en sus decisiones la posición fijada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que, como se vio antes, se determinó que el retiro del servicio procede siempre que se susciten los dos requisitos previstos, pues su finalidad como lo son, generar un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados que facilite el ascenso y la promoción del personal, sin que el buen desempeño de las funciones por parte del servidor público pueda convertirse en un limitante para el ejercicio de esa facultad discrecional. Conforme a lo señalado, no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente judicial, pues por el contrario al contrario, se observa que las autoridades judiciales demandadas con fundamento en la
jurisprudencia sentada por esta Corporación y el cambio jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional decidieron denegar las súplicas de la demanda. Además, las referidas autoridades judiciales tuvieron en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente y analizaron especialmente, para efectos de resolver el cargo de desviación de poder, la hoja de vida, los testimonios recaudados ya referidos, el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el extracto de la hoja de vida, y el contenido del acto de retiro del servicios pese a lo cual se concluyó que esos elementos probatorios no desvirtuaban la legalidad del Decreto No. 02220 de 2010, pues no eran suficientes para demostrar que la finalidad del Gobierno Nacional al expedir el acto de retiro obedeció a razones diferentes a la consagradas en la norma. De los apartes transcritos, se advierte que las autoridades judiciales determinaron que el acto administrativo a través del cual se retiró del servicio al accionante verificó los requisitos contemplados en la Ley 857 de 2003, es decir, que estaba precedido del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el señor [Y] cumplía con el tiempo de servicios requerido para ser acreedor de la asignación de retiro.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diferencia entre retiro por voluntad del gobierno y retiro por llamamiento a calificar servicios de miembro activo de la fuerza pública, ver las sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional y las sentencias del 3 de marzo de 2016, exp. 1300-12-33-10002001-01396-01, M.P. William Hernández Gómez, del 16 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00385-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, entre otras de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radiación número: 11001-03-15-000-2017-01608-00(AC)
Actor: YESID GOMEZ VERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor YESID GÓMEZ VERA, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés – Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor YESID GÓMEZ VERA, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2016, confirmatoria de la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, adversa a las pretensiones de la demanda.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor YESID GÓMEZ VERA, laboró en la Policía Nacional como Oficial, como Mayor. Fue retirado de la entidad, a través de Decreto 2210 de 21 de junio de 2010, por la modalidad de llamamiento a calificar servicios.
Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, radicado con el No. 76147333100120110001700, que fue decidida a través de sentencia de 28 de febrero de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a donde fe remitido el proceso por descongestión, profirió sentencia el 25 de agosto de 2016, confirmando la decisión de primera instancia, que fue notificada por edicto el 22 de febrero de 2017.
2. Fundamentos de la acción Se indicó en el escrito de tutela, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por incurrir en un desconocimiento del precedente judicial y en una indebida valoración del material probatorio, pues omitió valorar algunas pruebas existentes en el proceso.
En lo que se refiere al precedente judicial, precisó que se desconocieron sentencias del Consejo de Estado - Sección Quinta, con ponencia del Consejero Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO, de 3 de marzo de 2016, dentro del expediente de tutela radicado con el No. 11001-03-15-000-2014-00445-01, accionado: Tribunal
Administrativo del Caquetá; de la Sección Segunda, Subsección B, de 17 de noviembre de 2011, dentro del proceso radicado con el No. 68001-23-31-0002004-00753-0779-11, Accionante: MARIO ALBERTO CAÑAS ORTEGA; y de la Corte Constitucional las sentencias SU - 091 de 2016, SU - 172 de 2015, T - 265 de 2013 y SU - 917 de 2000. Dijo que el Tribunal accionado desconoció el precedente señalado, pues no analizó ni valoró el contenido de la hoja de vida. Además, en el acto administrativo de retiro, no se demostró que se hubiera mejorado el servicio, pues dicho acto adolecía de ilegalidad por incurrir en desviación de poder, dado que del mismo no se inferían razones ciertas y objetivas exigidas por la jurisprudencia que hicieran procedente tal recomendación. Que tampoco era cierto que el solo hecho de tener el tiempo suficiente para la asignación de retiro fuera motivo suficiente para retirar del servicio a un oficial con excelente hoja de vida, pues se le cercenaba el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la igualdad frente a los demás oficiales que para la época contaban con 15 años de servicios para retirarlo específicamente a él y no a los otros oficiales, desconociendo la amplia jurisprudencia existente al respecto y ni en el Acta de la Junta Asesora ni en el decreto de retiro se dijo el motivo especial por el cual se tenía que llamar a calificar servicios al actor y no a los demás compañeros. En cuanto al defecto fáctico, señaló que este se configuró porque en todo el
expediente no existe una prueba que dé cuenta de la motivación del retiro del accionante de la Institución. Al contrario, no fueron tenidas en cuenta algunas pruebas recaudadas que le eran favorables, tales como: (i) la copia de auténtica Decreto No. 02220 de 21 de junio de 2010, por medio del cual el Presidente de la República retiró del servicio activo a un personal de oficiales superiores de la Policía Nacional, entre ellos al Mayor YESID GÓMEZ VERA; (ii) copia auténtica del Acta No. 007 del 29 de abril de 2010 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (iii) copia del acta de diligencia de notificación del Decreto 02220 de 2010; (iv) certificación de 28 de noviembre de 2011 suscrita por el Jefe de grupo de promoción laboral de talento humano de la Policía Nacional; (v) copia simple del extracto de hoja de vida del accionante; (vi) testimonio del señor GERMÁN GALLEGO CASTRILLÓN de 1º de marzo de 2012; (vi) testimonio de MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ de 3 de mayo de 2012; (vii) testimonio de NORBEY PALACIO BOLÍVAR de 3 de mayo de 2012 y (viii) el testimonio de RAFAEL EDUARDO PALAU SALAZAR de 5 de diciembre de 2013. Frente a otras pruebas, precisó que tampoco se valoraron las calificaciones de la hoja de vida y evaluaciones donde se observan exaltaciónes y reconocimientos por parte de miembros de las autoridades públicas, gremios y personas de la
comunidad, que obraban a folios 21 a 30 del expediente. Que debieron ser valoradas, pues con ellas se quería demostrar que el retiro del accionante de la Policía Nacional se debió a móviles distintos al buen servicio y al cumplimiento de la misión institucional. En la segunda instancia no se valoró el documento obrante a folios 794, que en concordancia con la declaración del Coronel GERMAN GALLEGO CASTRILLÓN, demostraron que el retiro del accionante fue producto de una discriminación y de persecución laboral a causa de unas declaraciones públicas que efectuó en el diario “El Tabloide” Además, no existe congruencia entre los motivos y la decisión del acto de retiro, pues pese a que se adujo la causal de llamamiento a calificar servicios, era evidente que esa no fue la motivación de la entidad, por lo que resultó arbitraria su salida de la institución.
3. Pretensiones A través de la acción de tutela se pretende lo siguiente (f. 2):
«(…)
1. Que el juez constitucional, ampare los derechos fundamentales del tutelante violados correspondientes al debido proceso y a la igualdad que le fueron violados; por lo tanto, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, de fecha 25 de Agosto de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No.
76147333170120110001701.
2. En su lugar se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSOS (sic)
ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA,
dictar nueva sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, con el deber de motivar la sentencia fundamentada en todo el material probatorio existente en el precedente judicial fijado por el honorable Consejo de Estado en las sentencias que se invocan».
4. Trámite procesal Mediante auto de 30 de junio de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones 5.1. Los señores JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZÁLEZ y NOEMÍ CARREÑO CORPUS, Magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 señalaron que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por YESID GÓMEZ VERA, se profirió una sentencia judicial ajustada a derecho; y si bien, se observa el desacuerdo del accionante con los fundamentos de la decisión, esto no habilita al Juez de tutela para estudiar nuevamente un asunto que ya fue decidido.
Indicaron que en la sentencia cuestionada sí se tuvo en cuenta el precedente judicial citado como desconocido y que al contrario, se verificó que el acto de retiro del accionante se encontró ajustado a derecho.
5.2. La Policía Nacional, a través del Secretario General2 de la entidad, señaló que la figura del llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro de oficiales y se encuentra regulada en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, la cual implica el ejercicio de una atribución legal que conduce al cese de las funciones en el servicio, sin que se pierda el grado, por lo que no es una sanción ni un despido ni la exclusión deshonrosa de la institución. Que los uniformados retirados por esa causal entran a disfrutar de su asignación de retiro, y constituye un elemento de relevo generacional en la entidad. 1 ff. 55 y s.s. 2 Escrito que obra a folios 62 y s.s. Precisó que contrario a lo señalado por el accionante, el precedente jurisprudencial permite el retiro por llamamiento a calificar servicios en la forma en que lo ha efectuado la entidad, el cual está constituido por la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 31 de julio de 2014, Expediente No. 2014-0586-00, con ponencia del Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA; de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 28 de julio de 2014, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentro del proceso radicado con el No. 2014-1056-00, accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; de la misma Sección Segunda Subsección A, la sentencia de 1° de diciembre de 2014 dentro del expediente No. 201402924-00 con ponencia del Consejero Dr. ALFONSO
VARGAS RINCÓN; de la Sección Cuarta, con ponencia de la Consejera Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ de 3 de julio de 2014, expediente No. 2014-0445-00; accionante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A partir de lo anterior, concluyó que en este caso no se produjo ninguna vulneración iusfundamental y que el accionante confunde la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios con la de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyos procedimientos y motivación son diferentes. 5.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartago3, señaló que dicho despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental pues sólo tuvo competencia sobre el asunto objeto de la litis en cuanto al trámite posterior a la sentencia de segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Problema jurídico 3 ff. 68 y s.s. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada, con la expedición de la sentencia de 25 de agosto de 2016, vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la presunta configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento de proceso judicial, dentro del proceso judicial de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Policía Nacional, dentro del cual pretendió demostrar la ilegalidad de su acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. Previamente se analizará la procedencia de la presente acción de tutela contra la providencia judicial accionada y posteriormente se analizará la figura del llamamiento a calificar servicios, el precedente constitucional de esta Corporación sobre el tema y finalmente, se analizará el caso concreto para verificar si se incurrió en los defectos anotados.
3. Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las
controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere7. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo
constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
- En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. ii. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. iii. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, por cuanto se ataca una sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sólo fue notificada por edicto en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (23 de febrero de 2017, como se aprecia a folio 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución». 1000 del expediente en préstamo). Por tanto como la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación se produjo el 23 de junio de 20178, estuvo en término. iv. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia, de la supuesta, defectuosa valoración probatoria y el desconocimiento del precedente judicial. 3.2. Del defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba9, o la omisión en su valoración10 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido
especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela 8 F. 1 cuaderno principal. 9 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 10 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las
determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.»11 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita12. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba13. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.3. Desconocimiento de precedente judicial 11 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 12 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89614, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.
Respecto del precedente vertical15, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior16. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón
central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso17. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación 14 Sentencia C-836 de 2001. 15 Sentencia T-468 de 2003. 16 Sentencia C-447 de 1997. 17 Sentencia T-049-07. con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación18.
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