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CE-11001-03-15-000-2017-01610-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01610-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por la disminución de la indemnización teniendo en cuenta que el monto de ésta debe estar en proporción con la gravedad de la lesión Como en el sub lite no se acreditaron secuelas físicas ni tampoco que el paciente hubiese quedado afectado transitoria o temporalmente en su estado de salud, toda vez que las cirugías que se le practicaron fueron satisfactorias, la autoridad judicial accionada bien podía disminuir el monto que había sido reconocido por el juez de primer grado, pues se repite, el daño moral debe guardar una proporción de acuerdo con la gravedad de la lesión, que en el caso presente, no fue otra que la agravación de la patología que presentaba el señor [P.P.] por no haber sido atendida de manera oportuna, además de la angustia y el sufrimiento que trae consigo una peritonitis, razón por la que modificó la indemnización dispuesta por el a quo, pues la allí reconocida estaba prevista para situaciones más gravosas. (…). [L]a Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. Asimismo, se estima conveniente precisar que el hecho de que la decisión de dicha autoridad judicial no fuese la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto al hecho de que el juez de conocimiento al momento de tazar los daños morales debe tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida por el afectado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. En cuanto a la posibilidad de reducir la indemnización por el daño moral en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2015, exp. 2003-0026701, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01610-00(AC)

Actor: JUAN ALBERTO PÉREZ PANTOJA Y OTROS

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores JUAN ALBERTO PÉREZ PANTOJA Y OTROS, contra la Sala Primera de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño1, al haber proferido el fallo de 1o. de febrero de 2017, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro.

2008-00226-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores JUAN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, CARMEN LEONOR PANTOJA LÓPEZ, JUAN ALBERTO, SIGRI YULIETH y YURANI ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.2.- Hechos Se extrae del expediente que el 2 de noviembre de 2007, el señor JUAN ALBERTO PÉREZ PANTOJA2 ingresó por servicio de urgencias a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, con dolor abdominal y, posteriormente, se le diagnosticó apendicitis aguda, no obstante, el médico de turno3 le dio de alta, por lo que acudió a la CLINICA AYNAN, la cual lo remitió nuevamente al mencionado centro de salud en el que luego de transcurridas algunas horas, le practicaron la cirugía de apendicetomía.

1 En adelante Tribunal. 2 En ese entonces era menor de edad. 3 Harold Enrique Rueda Cardenas. En la operación fue necesario llevar a cabo una laparotomía explorativa y un lavado debido a que el paciente sufrió una peritonitis, por lo que tuvo que permanecer hospitalizado por un período de 4 días. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007, ingresó al quirófano para practicarse otro lavado, sin embargo, se le detectó un absceso neocrozante, razón por la que tuvo que someterse a una nueva cirugía. Señalaron que, por lo anterior, instauraron acción de reparación directa contra el citado Hospital y el señor HAROLD ENRIQUE RUEDA CÁRDENAS, la cual le correspondió para fallo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que en sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4, razón por la que la parte demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en providencia de 1o de febrero de 2017, modificó los ordinales 1º y 2º y confirmó en lo demás lo dispuesto por el a quo5. 4 “[…] PRIMERO: Despachar favorablemente las pretensiones de la demanda propuesta por los señores ALBERTO PÉREZ, CARMEN LEONOR PANTOJA LÓPEZ (padre y madre), SIGRI YULIET PÉREZ PANTOJA y YURANI ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA (hermanas) y JUAN ALBERTO PÉREZ PANTOJA, en contra de la .E.S.E.,

Hospital José María Hernández de la Ciudad de Mocoa de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia de la primera declaración, condenar a la E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ a pagar las siguientes sumas de dinero: - JUAN ALBERTO PÉREZ: cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v), en su calidad de padre. - CARMEN LEONOR PANTOJA LÓPEZ: cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 s.m.l.m.v) en su calidad de madre. - SIGRI YULIET PÉREZ PANTOJA: veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v) en su calidad de hermana. - YURANI ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA: veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 s.m.l.m.v) en su calidad de hermana. - JUAN ALBERTO PÉREZ PANTOJA: cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v).

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”. 5 “[…] Primero: Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar extracontractualmente responsable al Hospital José María Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor de Juan Alberto Pérez, identificado con c.c. nro. 8.742.616 de Barranquilla, en su condición de

madre de la víctima, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Carmen Leonor Pantoja López, identificada con c.c nro. 27.355.377 de Mocoa, en su condición de madre de la víctima, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor del menor Juan Alberto Pérez Pantoja o a quien sus derechos represente, en su condición de víctima directa, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicaron que, la autoridad judicial accionada manifestó en sus consideraciones que el daño se había producido porque la apendicitis no fue tratada en forma oportuna y veraz, lo que generó peritonitis; razón por la que, decidió indemnizar como perjuicios morales únicamente la preocupación por la agravación de la patología y la tardanza de la intervención quirúrgica. Manifestaron que, la sentencia censurada es contradictoria, toda vez que en ella se indica que las secuelas físicas no fueron debidamente acreditadas en el proceso, sin embargo, declara la responsabilidad del centro hospitalario bajo el argumento de que la apendicitis sí generó un efecto de esa naturaleza, esto es, la peritonitis causada por falta del tratamiento adecuado. Sostuvieron que, el Tribunal incurrió en defecto fáctico puesto que no valoró en debida forma los documentos allegados en su momento al proceso ordinario, tales como la historia clínica y el dictamen de medicina legal, que daban cuenta de que la tardanza en tratar la apendicitis que padecía el señor PÉREZ PANTOJA,

generó, entre otras, una secuela denominada “peritonitis con excesos neocrosantes”, y cicatrices debido a las cirugías que se practicaron, razón por la que no es entendible la decisión de disminuir la tasación de los perjuicios. Por último, indicaron que es errada la afirmación de la autoridad judicial demandada al considerar que lo que se debe indemnizar es la preocupación por la - A favor de Sigri Yuliet Pérez Pantoja, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.124.852.748 de Mocoa, en su condición de hermana de la víctima una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de Yurani Alexandra Pérez Pantoja o a quien sus derechos represente, en su condición de hermana de la víctima, una suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Segundo: Absolver de responsabilidad al llamado en garantía, doctor Harold Enrique Rueda Cárdenas, identificado con c.c. 13.055.398 de Tumaco.

Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. […]”. tardanza del procedimiento quirúrgico, por cuanto, también se debe tener en cuenta el dolor y la zozobra por la que atravesaron.

I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 1o de febrero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2008-00226-01 y, en su lugar, que

se confirme lo dispuesto por el a quo, respecto de la tasación de los perjuicios que fueron reconocidos en esa instancia. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó negar las pretensiones de la demanda. Manifestó que, dentro del proceso objeto de controversia se demostró fehacientemente la agravación de la patología del ciudadano PÉREZ PANTOJA, de apendicitis a peritonitis, debido a una mala praxis médica, esto es, la de suministrarle buscapina y darle de alta por el alivio consecuente del dolor abdominal que presentaba. Señaló que, en la decisión censurada se analizaron en debida forma los reproches formulados por los actores, así como también se advirtió que el juez de primer grado había reconocido una indemnización exagerada, teniendo en cuenta el verdadero perjuicio causado, que no fue otro que el acrecimiento de la patología y, específicamente, el dolor, la preocupación y la aflicción originada por dicha agravación, máxime si se tiene en cuenta que el citado señor no quedó afectado transitoria o permanentemente en su estado de salud, toda vez que la enfermedad desapareció. Aseguró que, la indemnización que había sido reconocida a la parte actora ha sido determinada por el Consejo de Estado para eventos de mayor trascendencia, tales como la muerte o lesiones que produzcan la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, pero en ningún caso correspondía al perjuicio ocasionado por la agravación de la patología de la peritonitis, que además, no se acreditó que hubiese conllevado alguna consecuencia física o fisiológica en el

paciente, toda vez que fue intervenido satisfactoriamente. Manifestó que, toda intervención quirúrgica para superar una peritonitis deja necesariamente una cicatriz en el abdomen, al igual que si fuera una apendicitis, lo que significa que, con o sin falla del servicio, es decir, con o sin agravación de la patología por una mala praxis, el afectado hubiera quedado con la misma marca. Indicó que, la providencia cuestionada tuvo en cuenta los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado, que ha establecido que lo que se debe tazar es el verdadero perjuicio causado, que en sub lite no fue otro que el dolor o la aflicción que produjo la agravación o evolución de la patología que presentaba el señor PÉREZ PANTOJA, la cual fue superada en razón al tratamiento que se le brindó. Adujo que, la sentencia alegada no incurrió en defecto fáctico, comoquiera que lo que se evidencia es una inconformidad de los actores respecto del monto indemnizatorio que esperaban recibir, el cual, al parecer no colma sus expectativas económicas. La E.S.E HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia. Manifestó que, la decisión adoptada por el Tribunal está acorde con los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que demuestra que se realizó un análisis juicioso y extenso de la problemática planteada. Indicó que, en la actualidad ya canceló la totalidad de la pena pecuniaria que le fue impuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un

desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No 6 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y

no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto fáctico alegado por los actores.

En el presente caso se advierte que los señores JUAN ALBERTO PÉREZ PÉREZ, CARMEN LEONOR PANTOJA LÓPEZ, JUAN ALBERTO, SIGRI YULIETH y YURANI ALEXANDRA PÉREZ PANTOJA, pretenden que se deje sin

efecto el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 1o de febrero de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el nro. 2008-00226-01, que modificó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, redujo el monto indemnizatorio que les había sido reconocido. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que dejó de apreciar la totalidad del material probatorio allegado al proceso ordinario, que daba cuenta de que la tardanza en tratar la apendicitis que padecía el señor PÉREZ PANTOJA generó, entre otras, una secuela denominada “peritonitis con excesos neocrosantes”, y cicatrices debido a las cirugías que se llevaron a cabo, razón por la que no es entendible la disposición de disminuir el monto que les había sido reconocido por el a quo, aspecto materia de inconformidad, por lo que solicitan que se deje sin efecto tal medida, razón por la que la Sala solo entrará a estudiar si dicha decisión estuvo o no acertada. Por lo anterior, es menester consultar el contenido del fallo objeto de controversia en la presente acción, visible a folios 51 a 72 del expediente de tutela, a través del cual el Tribunal demandado expresó, lo siguiente: “[…] Atendiendo las anteriores consideraciones concluye la Sala que en las condiciones clínicas en las que ingresó el menor Juan Alberto Pérez Pantoja

al servicio de urgencias del Hospital José María Hernández, el suministro de buscapina no fue acertado, originando tal conducta una falla en el servicio médico asistencial, que da lugar a la declaratoria de responsabilidad, en razón de lo cual habrá de confirmarse en este sentido la decisión de primera instancia. También, que no puede declararse la responsabilidad del llamado en garantía, por ausencia de pruebas. No obstante las consideraciones anteriores que respaldan la conclusión de responsabilidad de la entidad demandada a la que llegó el juez de primera instancia, debe decir la Sala que no comparte el monto de la indemnización fijada, en tanto lo que se indemniza se corresponde únicamente con el dolor o aflicción ocasionados a la víctima y a sus familiares en punto de la preocupación por la agravación de la patología y la tardanza de la intervención quirúrgica, según se analizó en precedencia, que no, por las secuelas físicas de la patología que, entre otras cosas, no fueron demostradas. Esa preocupación o aflicción no puede indemnizarse en 100 salarios mínimos para la víctima, 50 para sus padres y en 20 para sus hermanas, en tanto dichos porcentajes se han dispuesto para eventos mortales y lesiones con consecuencias físicas más lesivas. En consecuencia, la Sala reducirá el porcentaje de indemnización, de la siguiente manera: Para el menor Juan Alberto Pérez Pantoja, víctima directa del daño y para sus progenitores: Juan Alberto Pérez y Carmen Leonor Pantoja López, una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes para cada uno y para sus hermanas, Sigri Yulieth y Yurani Alexandra Pérez

Pantoja, una suma equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes para cada una. […].” (Negrillas fuera del texto original). Se observa de los apartes de la sentencia transcrita, que la autoridad judicial demandada, por un lado, consideró que efectivamente se había presentado una falla del servicio médico asistencial por parte del centro hospitalario allí accionado y, por el otro, redujo el monto indemnizatorio que había sido concedido a la víctima y a sus familiares como perjuicio moral, por cuanto lo que se debía reconocer era únicamente el dolor o la aflicción que trajo consigo la preocupación por la agravación de la enfermedad que padecía el señor PÉREZ PANTOJA y la tardanza de la intervención quirúrgica, pues las secuelas físicas no fueron demostradas al interior del proceso ordinario. Lo anterior, en razón de lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado7, que ha sostenido que el juez de conocimiento al momento de tazar los daños morales debe tener en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida por el afectado, para lo cual debe aplicar la regla que en materia indemnizatoria se puede constituir de 10 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, que en casos de extrema gravedad y casos excepcionales podrá ser aumentada hasta 400, siempre que esté debidamente motivada. En efecto, dicha Sección8 ha sostenido que “[…] en cada caso particular debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, lo que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas

indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso […]”. Como en el sub lite no se acreditaron secuelas físicas ni tampoco que el paciente hubiese quedado afectado transitoria o temporalmente en su estado de salud, toda vez que las cirugías que se le practicaron fueron satisfactorias, la autoridad judicial accionada bien podía disminuir el monto que había sido reconocido por el juez de primer grado, pues se repite, el daño moral debe guardar una proporción de acuerdo con la gravedad de la lesión, que en el caso presente, no fue otra que la 7 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, expediente nro. 31172, Magistrada ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz. 8 Ibidem. agravación de la patología que presentaba el señor PÉREZ PANTOJA por no haber sida atendida de manera oportuna, además de la angustia y el sufrimiento que trae consigo una peritonitis, razón por la que modificó la indemnización dispuesta por el a quo, pues la allí reconocida estaba prevista para situaciones más gravosas. Si bien, los actores en el escrito de tutela indicaron que la tardanza en tratar dicha patología generó, entre otras, una secuela denominada “peritonitis con excesos neocrosantes” y cicatrices debido a las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, lo cual en su sentir no fue tenido en cuenta por el Tribunal, lo cierto es

que, como se expuso en la providencia alegada, al interior de la acción de reparación directa no se acreditó la existencia de alguna secuela que hubiere repercutido en el estado de salud del afectado a la fecha. Ahora bien, se extrae del expediente ordinario que la parte allí demandada en el recurso de alzada no pidió expresamente la reducción de la indemnización por los perjuicios morales, no obstante ha señalado esta Corporación9 que el hecho de haber solicitado en su totalidad la revocatoria de la sentencia de primer grado, el superior tiene la competencia para reducirla. Es por lo anterior que la Sala considera que el Tribunal no incurrió en el defecto alegado. Asimismo, se estima conveniente precisar que el hecho de que la decisión de dicha autoridad judicial no fuese la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los 9 Sentencia de 15 de octubre de 2015, expediente nro. 2003-00267-01, Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. “[…] Aclara la Sala que si bien la competencia de la Sala se circunscribe a los motivos de inconformidad manifestados en el recurso de apelación que interpusieron la parte demandante y el llamado en garantía, esa competencia en segunda instancia también abarca todos aquellos aspectos del fallo que sean consecuencia de la decisión cuestionada. Por lo tanto, aunque la entidad demandada no pidió expresamente la reducción de la indemnización por el daño moral, el hecho de haber solicitado la revocatoria plena del fallo le da competencia a la Sala para reducir la indemnización, de conformidad con lo probado en

el proceso y los parámetros señalados por la jurisprudencia. […]”. defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo solicitado por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional

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