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CE-11001-03-15-000-2017-01611-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01611-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente asunto, se cuestiona la providencia proferida el 21 de enero de 2016 por la Sección Segunda –Subsección B del Consejo de Estado, que revocó el auto del 12 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo Oral del Chocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las mismas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor. Esta decisión fue notificada por estado el 19 de enero de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 2017 , es decir, después de transcurridos más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, no encuentra la Sala alguna justificación presentada por la parte actora en la que se señalen los motivos que excusen de algún modo la tardanza para la interposición de la presente acción y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la situación del actor no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a los que se hizo referencia en anterior acápite,

que puedan excusar su presentación por fuera de la pauta que fijó esta Corporación como plazo razonable para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la que sentó como regla general un plazo de seis (6) meses para interponer la tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01611-00(AC)

Actor: HEILER MARCEL VALOYES MENA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Heiler Marcel Valoyes Mena, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999 -.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 20171, el señor HEILER MARCEL VALOYES MENA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Se me conceda el amparo como mecanismo excepcional, por incursión en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art.29 CP) y de acceso a la administración de justicia (art.229 CP), “Segundo: como consecuencia de los anterior, se deje sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2016, proferido por la Sala Segunda del Consejo de Estado, dentro de la referencia 0593-2014 y procedan expedir una nueva providencia en la que se pronuncie sobre el acto ficto negativo, declarando no probada la excepción, de manera que el proceso pueda continuar hasta obtener una sentencia.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor Heiler Marcel Valoyes Mena aseguró en su escrito de tutela, que mediante Resolución 1550 de 2007 fue nombrado por el Departamento Administrativo de Salud del Chocó –DASALUD en liquidacióncomo médico en el 1 Ver folio 1 del expediente. 2 Folio 16. centro de salud del municipio de Medio San Juan – Andagoyá (Chocó), labor que desempeñó desde el 1º de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2.2. El 8 de mayo de 2013, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Valoyes Mena interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó bajo radicado 2013-00166, pretendiendo la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producto del silencio administrativo de DASALUD ante la petición formulada el día 24 de febrero de 2009, y reiterada el 11 de enero de 2013, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y de la sanción moratoria derivada por el no pago oportuno de las mismas. 2.3. El Tribunal Administrativo Oral del Chocó mediante auto de 12 de diciembre de 2013 declaró no probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la parte demandada. 2.4. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en providencia del 21 de enero de 2016 revocó el auto impugnado y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las prestaciones sociales a las que consideraba

tener derecho el actor.

3. Fundamentos de la acción Asegura el actor que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las mismas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación, ya que los términos extintivos no corren en contra de quien legítimamente se encuentra a la espera de una respuesta de la administración como en efecto ocurrió.

D destacó que en su caso, frente al silencio administrativo, tenía dos opciones: acudir inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o esperar la respuesta por parte de la administración, sin que esta última le generara consecuencias adversas.

4. Trámite impartido 4.1. El señor Heiler Marcel Valoyes Mena fue requerido por este despacho mediante auto del 4 de julio de 2017 para que se pronunciara sobre los defectos que adolecía la providencia demandada en los términos de la sentencia C-590 de 2005. 4.2. Por su parte, el accionante radicó memorial el pasado 14 de julio ante la Secretaría General de esta corporación, en el que explicó las razones de su inconformidad y los defectos que adolece la providencia en cuestión. 4.3. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el suscrito consejero ponente mediante providencia del 24 de julio de 20173, ordenó la

vinculación del Tribunal Administrativo del Chocó y del Departamento del Chocó – Departamento Administrativo de Salud del Chocó – DASALUD-, y por último, ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (fls.169-174) rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia censurada fue expedida por el Consejo de Estado el 21 de enero de 2016 y la solicitud de tutela fue presentada en el presente año, admitida el 24 de julio de 2017, es decir, cuando se había superado el límite razonable según lo dicho por las altas cortes. 5.2. El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD EN LIQUIDACIÓN- (fls.178-179) por conducto de su mandatario liquidador se pronunció frente a la acción de tutela objeto de análisis e 3 Folio 161 indicó que en el presente asunto no existe vulneración de derechos fundamentales pues el proceso contencioso administrativo adelantado por el accionante tuvo un análisis serio y minucioso acorde con las disposiciones que rigen la materia por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda. Por otra parte, afirmó que lo solicitado por el demandante ya tomó carácter de cosa juzgada, motivo por el que no se debe revivir una situación ya debatida y resuelta, y mucho menos utilizar la acción de tutela como una tercera instancia.

5.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, guardó silencio respecto del presente trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

  1. que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 2.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por el accionante cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez y, de resultar procedente, establecerá si se configuran el defecto invocado en la demanda de tutela.

3. Requisito de inmediatez 3.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la

razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”6. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”7. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un 6 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”8. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este

requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)9. 3.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial 8 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las

excepciones a esa regla general, señalando que, “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

4. Análisis del caso 4.1. En el presente asunto, se cuestiona la providencia proferida el 21 de enero de 2016 por la Sección Segunda –Subsección “B” del Consejo de Estado, que

revocó el auto del 12 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo Oral del Chocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de pago y reconocimiento de las cesantías definitivas y el pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las mismas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor. Esta decisión fue notificada por estado el 19 de enero de 2016 11 y la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 201712, es decir, después de transcurridos 11 Consultado vía web: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? numero=27001233300020130016601. 12 Acta individual de reparto visible a folio 148. más de un (1) año y cuatro (4) meses, lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 4.2. Ahora bien, no encuentra la Sala alguna justificación presentada por la parte actora en la que se señalen los motivos que excusen de algún modo la tardanza para la interposición de la presente acción y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la situación del actor no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, a los que se hizo referencia en anterior acápite, que puedan excusar su presentación por fuera de la pauta que fijó esta Corporación como plazo razonable para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial. 4.3. En conclusión, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de la inmediatez, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor HEILER MARCEL VALOYES MENA, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por cualquier medio expedito.

3. De no resultar impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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