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CE-11001-03-15-000-2017-01612-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01612-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES - Ausencia de configuración ya que como lo que ha dicho el Consejo de Estado el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento de libre nombramiento y remoción se presume expedido por razones del buen servicio Para esta Sala, no solo resulta evidente que la decisión cuestionada se asumió con apego a las leyes y a la jurisprudencia sobre el tema, sino que -con relación a las sentencias del Consejo de Estado que menciona como precedentes desconocidos-, la actora no precisa cuál es regla establecida en esos fallos que supuestamente, en su caso, fue omitida por parte del Tribunal, de la que pueda inferirse que se le haya puesto en situación de desigualdad con los asuntos resueltos en ellos. Sumado a lo anterior, debe anotarse que en esas sentencias no se dice lo que afirma la accionante en su tutela, que corresponde a la administración en situaciones como la suya probar que la decisión se asumió por razones de buen servicio. Por el contrario, lo que ha dicho el Consejo de Estado en todas, es que el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento de libre nombramiento y remoción se presume expedido por razones del buen servicio. Por eso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general, incumbe a la parte demandante probar en forma fehaciente lo contrario, esto es, que la decisión fue asumida por motivos distintos al buen servicio -con desviación

de poder-, que fue lo que no demostró la señora Medrano Cáceres en el proceso ordinario. Finalmente, en los fallos de la Corte Constitucional que menciona la actora se habla de motivación de actos insubsistencias de empleados que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera, situación que no puede extenderse por favorabilidad, como lo plantea la accionante, a los eventos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción. Máxime que la misma Corte ha dicho que se ajusta a la juridicidad el ejercicio de la facultad discrecional en virtud de la cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción, sin que se requiera motivación y se presumen expedidos por razones del buen servicio. Por tanto, tal y como lo manifestó el Tribunal en su respuesta a la tutela, el planteamiento de la accionante, para afirmar que existió desconocimiento de precedentes, no tiene asidero alguno. En consecuencia, la tutela será negada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTÍCULO 107 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el nominador la facultad discrecional, consultar: Consejo de Estado, sentenciadel 24 de junio de 2015, exp. 1471-14, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto al deber que le corresponde a todo servidor público

de cumplir con todas las funciones asignadas, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de junio de 2005, radicado 2637-04, C.P. C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia del 4 de septiembre de 2008, exp. 1999-00073-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01612-00(AC)

Actor: NUBIA MEDRANO CÁCERES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Nubia Medrano Cáceres, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, y el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial - Acuerdo No. 058 de 1999 -.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 20171, actuando a través de apoderado, la señora NUBIA MEDRANO CÁCERES instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘F’, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, así como de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, predicables de la señora NUBIA MEDRANO CÁCERES y que, en 1 Ver fl.1. consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del expediente radicado con el No. 11001 33 31 009 2012 00225 01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho - Contraloría de Bogotá, previa aplicación de los principios, postulados y derechos fundamentales desarrollados y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2540 del 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Contraloría de Bogotá la declaró insubsistente del cargo de Subdirector Técnico, código 068, grado 02, de la Subdirección de Bienestar Social - Dirección de Talento Humano. 2.2. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo

del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013 negó las súplicas de la demanda. 2.3. La demandante apeló la decisión del Juzgado ante la Sección Segunda, Subsección ‘F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 la confirmó. 2.3.1. Como fundamento de su decisión, consideró el Tribunal que al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, el acto de su retiro no requería ser motivado porque es resultado del ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta la administración, y por tanto, el acto se presume expedido por razones del buen servicio.

3. Fundamentos de la acción De lo expuesto por la actora se deriva que plantea que el Tribunal accionado incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin embargo, no es clara en señalar cuál es la regla contenida en esos precedentes que en su caso supuestamente haya sido omitida.

Menciona sentencias del Consejo de Estado (entre otras, sentencias del 18 de mayo de 2000, del 27 de marzo de 2003, del 28 de enero y 19 de agosto de 2010), para manifestar: “podemos determinar la importancia que tiene para el Consejo de Estado que sean tenidos en cuenta los méritos, la experiencia, la preparación y el cumplimiento de las funciones para no expedir la declaratoria de insubsistencia sin justificación alguna. / El Consejo de Estado aclara que en el ejercicio de la facultad discrecional no se puede extralimitar la proporcionalidad y razonabilidad en el acto de remoción del cargo de un funcionario y que el administrador debe aportar las

pruebas pertinentes, suficientes y contundentes para que no quede duda alguna de que la motivación del acto se persiguió el buen servic i o ”. (Subrayas ajenas al texto). Hace mención a providencias de la Corte (entre ellas la SU-250 de 1998, T-395 de 2003, T-648 de 2005 y T-219 de 2010), para señalar que “nos muestran cómo ha sido el comportamiento de las decisiones de la Corte Constitucional respecto a la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencias de un funcionario generalmente en provisionalidad, pero esta exigencia se ha hecho exigible a los de libre nombramiento y remoción en aras de proteger el debido proceso, con lo que se les está reconociendo cierta estabilidad, ya que su desvinculación debe darse a través de un acto motivado sumariamente o posteriormente a la expedición del mismo”. (Lo resaltado es del texto transcrito).

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, y previamente a admitirla, mediante proveído del 4 de julio de 2017 (fl.32) se requirió a la actora para que señalara “de manera concreta: los defectos que adolece la providencia demandada y las razones que los configuran, en los términos de la sentencia C590 de 2005”. 4.2. Atendido ese requerimiento, este despacho mediante providencia del 24 de julio de 2017 admitió la tutela y dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Distrito CapitalContraloría de Bogotá, además de notificarla a la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado (fl.51). 4.3. La Sección Segunda, Subsección ‘F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.98-100) dio respuesta a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Explicó que es evidente la confusión de la actora al plantear un defecto por desconocimiento de precedentes, manifestando que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, “han reiterado la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario en provisionalidad, criterio que debe ser extendido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción con el objeto de proteger el derecho al debido proceso y darle prevalencia al principio de favorabilidad laboral”. Nada más alejado de la realidad legal y jurisprudencial, pretender equiparar a los empleados nombrados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción, como lo hace la accionante. Hecha esa aclaración, dijo que la decisión del Tribunal se adoptó “…conforme a derecho de acuerdo con la postura adoptada por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a la insubsistencia de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, como era el caso de la accionante, que desempeñaba un cargo de especial confianza dado que ejercía funciones de dirección, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, art.5 literal b”. Motivo por el cual no era necesaria la motivación del acto administrativo de insubsistencia, pues se presume que se efectuó para el mejoramiento del servicio, y le incumbe al demandante probar, en virtud del principio de la carga probatoria, que la decisión

se asumió de manera arbitraria y que fueron razones ajenas al mejoramiento del servicio las que dieron lugar al retiro, lo que en ningún momento probó la actora dentro del proceso ordinario. Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, uno de los principios que gobiernan la vinculación a un cargo de libre nombramiento y remoción es de la confianza, y en razón de ese principio, el nominador puede ejercer su facultad discrecional, sin que la misma deba asumirse como una medida desmesurada, pues se hace proporcional y razonable. 4.4. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda- (fl.84), que asumió los procesos tramitados en el extinto Juzgado 10º Administrativo de Descongestión, se pronunció por intermedio de su titular. Manifestó que en la sentencia del Juzgado i) se indicó que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el que ocupaba la hoy accionante, es procedente de forma inmotivada y goza de la presunción de legalidad; ii) se señaló que el rendimiento y la buena conducta del empleado que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, no limitan la facultad discrecional del nominador para removerlo, ni le genera fuero de estabilidad en el empleo; iii) se dijo que corresponde a quien alega el desbordamiento del poder discrecional, la prueba del ejercicio arbitrario de esa facultad o desviación de poder, y la actora no cumplió con esa carga, pues, no demostró que su insubsistencia obedeció a una decisión arbitraria y/o asumida con desviación de poder.

Que el fallo proferido por ese despacho fue debidamente argumentado y soportado en el acervo probatorio obrante en el plenario y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular, motivo por el cual fue confirmado por el Tribunal. Adicionó que los precedentes que en sede de tutela alega la actora como desconocidos, se trata de sentencias que no guardan relación con la controversia puesta de presente. 4.5. La Contraloría de Bogotá D.C. (fls.85-93) se manifestó a través de apoderado. Precisó que el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción, y conforme al literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 el retiro de empleados que ejerzan ese tipo de cargo es la declaratoria de insubsistencia, que no requiere motivación y está revestido de la presunción de legalidad. Y que, contrario a lo que dice la tutelante, no puede considerarse que quien está vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, goce de los mismos derechos de aquel funcionario vinculado en provisionalidad en un empleo de carrera. Solicitó negar las pretensiones y, subsidiariamente, se declare improcedente la tutela contra esa entidad, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno de la actora, y que debe tenerse en cuenta que la tutela no ha sido consagrada para iniciar procesos alternos a los que ya fueron debidamente decididos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto

orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 9 de marzo de 20174, proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘F’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en segunda instancia con el No. 11001-33-31-009-201200225-01, mediante la cual confirmó fallo de primera instancia que había negado las súplicas de la demanda, se incurrió en defecto por un supuesto desconocimiento de precedentes. 3.2. En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual corresponde a la Sala analizar de fondo de la cuestión jurídica planteada, para establecer si se incurrió en el defecto alegado por la accionante.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Defecto por desconocimiento de precedente judicial Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra:

(i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una 4 Copia de esta sentencia obra a fls.66-76 del anexo. Notificada por Edicto del 23 de marzo de 2017 (reverso fl.76 ídem). justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción que, para el caso, es el Consejo de Estado. 4.2. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso particular En el presente caso no existe defecto por desconocimiento de precedente, por las razones que pasan a explicarse: 4.2.1. Atendiendo lo expuesto por la demandante en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del Juzgado 10º Administrativo de Descongestión de Bogotá, la Corporación judicial accionada planteó como

problema jurídico de resolver: “[D]eterminar si la señora Nubia Medrano Cáceres, tiene derecho a ser reintegrada a la Contraloría de Bogotá, al cargo de subdirector técnico, código 068, grado 02 de la Subdirección de Bienestar Social, o a uno de mayor jerarquía, en razón a que el acto administrativo demandado, se encuentra incurso en causal de nulidad por desviación de poder”. 4.2.2. Para despejar esa cuestión, empezó por relacionar los hechos que se hallaban demostrados y, luego, en el acápite intitulado “RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE” habló sobre i) la declaratoria de insubsistencia de empleos públicos, ii) el retiro de los servidores que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción; iii) la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, y iv) de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. En ese acápite, además de citar el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, de donde se deriva que el acto de insubsistencia de un nombramiento de libre nombramiento y remoción no requiere motivación, y los artículos 5º y 41 de la Ley 909 de 2004, en los que, respectivamente, se señala qué empleos se consideran de libre nombramiento y remoción, y la forma de retiro de los mismos a través de la declaratoria de insubsistencia, citó sentencias del Consejo de Estado5, para señalar que: “La regla general indica que la carga de la prueba radica en cabeza del demandante quien debe desvirtuar la presunción de legalidad que

ampara el acto administrativo demandado, y que las razones de retiro, no fueron razones objetivas o tendientes al mejoramiento del servicio, sino que obedeció a intereses particulares y arbitrarios que violaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben tenerse en cuenta en el ejercicio de la facultad discrecional”. Que la facultad discrecional en virtud de la cual se puede retirar a un empleado de libre nombramiento y remoción no se puede considerar irregular “siempre y cuando esté inspirado en razones del buen servicio, entre otras”, porque la “existencia de facultades discrecionales no es incompatible con la vigencia de un Estado Social y Constitucional, en la medida que se ejerzan como un poder en derecho, cuya regla y medida es la razonabilidad”. Resaltó que conforme a esa jurisprudencia del Consejo de Estado, la vinculación a empleos de libre nombramiento y remoción que implican una especial responsabilidad y confianza, no solo comporta la precariedad de su estabilidad laboral, sino que las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. 4.2.3. En el aparte titulado “CASO CONCRETO”, dejó establecido que el cargo desempeñado por la actora era de especial confianza, comportaba actividades de dirección, por tanto de libre nombramiento y remoción, “no tenía fuero de estabilidad, y por dicha razón, el nominador podía en el ejercicio de la 5 Sentencias de la Sección Segunda, de ambas Subsecciones, del 3 de agosto de 2006 , del 14 de junio de 2007, del 7 de julio de 2005, del 26 de noviembre de 2009 y del 13 de mayo de 2010

facultad discrecional, removerla libremente obedeciendo a razones del buen servicio, sin que se requiriera para ello la motivación del acto administrativo”6. Citó pronunciamiento del Consejo de Estado7 con relación la razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer el nominador la facultad discrecional, para señalar que conforme a esa jurisprudencia, está en cabeza del Juez, en cada caso, luego de hacer un juicio probatorio, determinar esa situación. Que en el caso de la actora, “Una vez analizado y valorado en su extensión el caudal probatorio allegado al proceso, la Sala no encuentra que el contralor de Bogotá, haya desbordado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que invisten la facultad discrecional que le asistía con ocasión de la desvinculación del empleo de libre nombramiento y remoción desempeñado por la demandante, dado que como nominador pudo considerar diferentes razones que lo llevaron a tomar la decisión de remover a la señora Medrano Cáceres del cargo…” (Resaltado y subrayas extrañas al texto citado). En cuanto al argumento de la actora para demostrar la supuesta desviación de poder, por el hecho que la persona que fue nombrada en su reemplazo haya disfrutado de vacaciones, luego de haber sido posesionada, dijo el Tribunal que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido que ese tipo de situaciones administrativas puedan considerarse como causal de nulidad por desviación de poder, máxime que al plenario no se arribaron elementos probatorios, ni siquiera prueba sumaria, que dieran cuenta de la afectación del servicio por ese hecho.

Y en lo que atañe a los documentos que allegó la demandante que dan cuenta de su excelente gestión, expuso el Tribunal que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, esa situación en sí misma no genera un fuero de estabilidad, ni enerva la facultad discrecional, sumado a que corresponde a todo servidor público cumplir con excelencia las funciones que le son asignadas. 6 Citó sentencia de la Corte Constitucional en la que la Corte así lo dice. 7 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del 24 de junio de 2015, radicado 1471-14, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Citó sentencias de la Sección Segunda, Subsección B del 23 de junio de 2005, radicado 2637-04, y del 4 de septiembre de 2008, expediente 1999-00073-01, CP. Jesús María Lemos Bustamante. Finalmente, la Corporación judicial accionada señaló que quedó probado que la persona que reemplazó a la actora en el cargo de Subdirectora Técnica de la Subdirección de Bienestar social, no solo cumplió con los requisitos mínimos para acceder al cargo, sino que cuenta con amplia experiencia en cargos del nivel directivo al interior de la entidad demandada, lo que desvirtuaba aún más la causal de desviación de poder.

Razones por las que concluyó: “[A]l no haberse demostrado en el proceso que el nominador con la expedición del acto de insubsistencia acusado, no persiguió razones del buen servicio público, no se estructura la causal de desviación de poder, que afecte la presunción de legalidad del acto cuestionado, por

lo que seguirá incólume en la vida jurídica, ya que se profirió conforme a derecho. Por todo lo anterior, encuentra la Sala que no quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de suerte que bajo las consideraciones que se han expuesto, los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda”. (Subrayas no son del texto original). 4.3. Para esta Sala, no solo resulta evidente que la decisión cuestionada se asumió con apego a las leyes y a la jurisprudencia sobre el tema, sino que -con relación a las sentencias del Consejo de Estado que menciona como precedentes desconocidos-, la actora no precisa cuál es regla establecida en esos fallos que supuestamente, en su caso, fue omitida por parte del Tribunal, de la que pueda inferirse que se le haya puesto en situación de desigualdad con los asuntos resueltos en ellos. Sumado a lo anterior, debe anotarse que en esas sentencias no se dice lo que afirma la accionante en su tutela, que corresponde a la administración en situaciones como la suya probar que la decisión se asumió por razones de buen servicio. Por el contrario, lo que ha dicho el Consejo de Estado en todas, es que el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento de libre nombramiento y remoción se presume expedido por razones del buen servicio. Por eso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por regla general,

incumbe a la parte demandante probar en forma fehaciente lo contrario, esto es, que la decisión fue asumida por motivos distintos al buen servicio -con desviación de poder-, que fue lo que no demostró la señora Medrano Cáceres en el proceso ordinario. Finalmente, en los fallos de la Corte Constitucional que menciona la actora se habla de motivación de actos insubsistencias de empleados que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera, situación que no puede extenderse por favorabilidad, como lo plantea la accionante, a los eventos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción. Máxime que la misma Corte ha dicho que se ajusta a la juridicidad el ejercicio de la facultad discrecional en virtud de la cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción, sin que se requiera motivación y se presumen expedidos por razones del buen servicio. 4.4. Por tanto, tal y como lo manifestó el Tribunal en su respuesta a la tutela, el planteamiento de la accionante, para afirmar que existió desconocimiento de precedentes, no tiene asidero alguno. 4.5. En consecuencia, la tutela será negada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE el amparo solicitado por la señora NUBIA MEDRANO CÁCERES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedido.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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