CE-11001-03-15-000-2017-01612-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01612-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Inexistencia / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación / DESVIACIÓN DE PODER - Ausencia de prueba / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo del actor Frente a las sentencias que la parte actora menciona, no se advierte un desconocimiento de las reglas de derecho determinadas en éstas, toda vez que el fallador no efectuó un despacho simplista de los cargos presentados, pues efectivamente analizó las particularidades del caso, llegando a la conclusión de que no se demostró en el proceso que el nominador, con la expedición del acto de insubsistencia acusado, no haya perseguido razones del buen servicio público. Igualmente, hizo un estudio de la hoja de vida de la accionante, no obstante, reconoció que la excelencia en el servicio no genera fuero de estabilidad (…) En lo referente a que la carga de la prueba reside en la Administración, para efectos de probar que la insubsistencia efectivamente se hizo con fines del buen servicio, esta Corporación advierte (…) que la regla general es que el demandante debe desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, debiendo probar que los motivos del nominador al declararlo insubsistente no fueron las razones del buen servicio, situación que precisamente no logró acreditar la peticionaria, como se evidenció en los apartes transcritos del fallo atacado.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la ausencia de motivación de los actos de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción, ver las sentencias SU-250 de 1998 y C-371 de 1999, ambas de la Corte Constitucional y la sentencia del 04 de septiembre de 2000, exp. 25000-23-25-000-1999-00073-01, M.P. Jesús María Lemus, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01612-01(AC)
Actor: NUBIA MEDRANO CÁCERES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de junio de 2017, la señora Nubia Medrano Cáceres, actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, a fin de que se protejan sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. Lo anterior, porque esa autoridad judicial, al proferir el fallo de 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la accionante contra el Distrito Capital – Contraloría de Bogotá, con el fin de que se ordenara su reintegro al cargo de Subdirector Técnico – Código 068 – Grado 02 en la Subdirección de Bienestar Social – Dirección de Talento Humano. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Nubia Medrano Cáceres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2540 de 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Contralor de Bogotá la declaró insubsistente del cargo de Subdirector Técnico, Código 068, Grado 02, de la Subdirección de Bienestar Social - Dirección de Talento Humano. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que mediante providencia del 30 de septiembre de 2013 negó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación
contra la referida decisión, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 9 de marzo de 2017 confirmó la negativa. Como fundamento de su decisión, el juez ad quem manifestó que “(…) al no haberse demostrado en el proceso que el nominador con la expedición del acto de insubsistencia acusado, no persiguió razones del buen servicio público, no se estructura la causal de desviación de poder”1. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. Expuso que el fallador desconoció las siguientes sentencias proferidas por la
Corte Constitucional:
1. SU – 250/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Expuso que el fallo explica como la ley y la jurisprudencia le han impuesto al funcionario limitantes a su accionar discrecional.
2. T-800/98 M.P. Vladimiro Naranjo. Aseguró que en este fallo se aclara la protección al derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios que no se
encuentran en cargos de carrera administrativa y se trae una nueva prerrogativa vinculada al derecho al trabajo como lo es el derecho a la permanencia en el cargo y como se puede proteger dicho derecho mediante tutela.
3. C-371/99 M.P. José Gregorio Hernández: Explicó que la providencia realiza un análisis de los alcances de la motivación sumaria, que es de suma
importancia, toda vez que dicha motivación garantiza el cumplimiento por parte del administrador de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 1 Folio 76.
4. T-884/02 M.P. Clara Inés Vargas: Manifestó que en este fallo se amplía el campo de protección de la estabilidad laboral y la permanencia en el cargo.
5. T-395/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: Aclaró que en esta decisión se explicó que pese a que el acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario no se debe motivar, se debe dejar constancia en su hoja de vida de las razones que llevaron a la administración a tomar esa decisión, para que el afectado las conozca y pueda hacer valer sus derechos.
6. T-951/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: Aseguró que en este fallo se hace un análisis de la línea jurisprudencial sobre la motivación de los actos administrativos de funcionarios en provisionalidad y se obliga a motivar dicho acto.
7. T-648/05 M.P. Manuel J. Cepeda: Aclaró que en esta decisión se mantiene la misma línea proteccionista de obligar a la administración a motivar el acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de un funcionario en aras de garantizarle el debido proceso.
8. T-156/06 M.P. Alfredo Beltrán Sierra: Indicó que en esta providencia se reafirma la línea sobre la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculación.
9. Finalmente, referenció las sentencias T-648/05, T-857/07 y T-108/09, e
indicó que en éstas se mantiene la tendencia de la Corte de proteger los derechos de los funcionarios en provisionalidad cuando son declarados insubsistentes sin motivación. Explicó que las mencionadas decisiones muestran cómo ha sido el comportamiento del Máximo Tribunal Constitucional respecto a la motivación de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un funcionario generalmente en provisionalidad, “(…) pero esta exigencia se ha hecho exigible a los de libre nombramiento y remoción en aras de proteger el debido proceso, con lo que se les está reconociendo cierta estabilidad, ya que su desvinculación debe darse a través de un acto motivado sumariamente o posteriormente a la expedición del mismo”. Igualmente, expuso que el fallador desconoció los siguientes precedentes judiciales proferidos por el Consejo de Estado:
1. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Señaló que esta decisión mantuvo que el acto de insubsistencia acusado, no puede juzgarse y despacharse de manera adversa con el argumento simplista "que se presume expedido en aras del buen servicio público".
2. Sentencia del 18 de mayo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección" B". Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Señaló que en este pronunciamiento se determinó que es obligación de la entidad demandada demostrar la causal que justifica el retiro del servicio y que se reitera el principio según el cual, corresponde a quien pretende la invalidez de los actos administrativos la carga de la prueba encaminada a tal fin.
3. Sentencia del 22 de junio de 2000 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección "B". Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gónqora. Aseguró que en esta decisión se sostuvo que el nominador, a pesar de que goza de un margen discrecional razonable en la escogencia frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, no puede removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraría. Las razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas.
4. Sentencia del 27 de marzo de 2003. Radicación número: 05001-23-25-0001997-1223-01. Sección Segunda Subsección “B”. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Precisó que este fallo consideró que la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración, puesto que, la "adecuación" a los fines y la "proporcionalidad" a los hechos que sirven de causa a una decisión discrecional no pueden ser apreciados en abstracto.
5. Sentencia del 8 de julio de 2004. Sección Segunda Subsección "B" Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla. Indicó que en este fallo se determinó que no basta que la entidad se base en la facultad discrecional y en necesidades del mejor servicio para desvincular un funcionario. Debe justificar que tal desvinculación proponía mejorar el servicio para no caer en extralimitación.
6. Sentencia del 21 de febrero de 2008. Consejo de Estado. Sección
Segunda. Sub-sección "B". Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. La falta de anotación en la hoja de vida de los motivos que dieron origen a la desvinculación del funcionario quebranta el ordenamiento jurídico vigente e impactan negativamente el acto administrativo demandado.
7. Sentencia del 28 de enero de 2010. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, (ver sentencia del 28 de enero de 2010. Radicación No. 00357/02). Aseguró que este pronunciamiento mantuvo que la hoja de vida del actor, su desempeño, los méritos adquiridos en el ejercicio de los distintos cargos, su preparación académica y el cumplimiento de las funciones encomendadas, son prueba suficiente para demostrar que el nominador desbordó el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, circunstancia que demuestra que la insubsistencia fue expedida sin justificación alguna.
8. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Precisó que este fallo expresa que la hoja de vida puede constituir un indicio a favor de la demandada a pesar que no se erija como plena prueba, lo que se constituye como una desviación de poder2.
La accionante resaltó que las decisiones mencionadas reiteran la protección que le cabe a los empleados de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando se pruebe que el acto expedido no pretendió mejorar el servicio sino que fue expedido con el fin de satisfacer intereses ocultos, para lo cual se invierte la carga
de la prueba. Igualmente, señaló la importancia que tiene para el Consejo de Estado que sean tenidos en cuenta los méritos, la experiencia, la preparación y el cumplimiento de las funciones para no expedir la declaratoria de insubsistencia sin justificación alguna, pues el ejercicio de la facultad discrecional no puede extralimitar la 2 Entre otros fallos citados por el actor. proporcionalidad y razonabilidad en el acto de remoción del cargo a un funcionario y “(…) el administrador debe aportar las pruebas pertinentes, suficientes y contundentes para que no quede duda alguna de que la motivación del acto se persiguió el buen servicio”. Finalmente, indicó que el propio ordenamiento jurídico exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor público los hechos y las razones que causan la declaratoria de insubsistencia sin motivación, es decir, se debe cumplir con una motivación posterior. 1. 4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, así como de los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, predicables de la señora NUBIA MEDRANO CÁCERES y que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del expediente radicado con el No. 11001 33 31 009 2012 00225 01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del Derecho - Contraloría de Bogotá, previa aplicación de los principios, postulados y derechos fundamentales desarrollados y los demás que determine el juez de tutela, para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de mi poderdante”3. 1.5. Trámite de la acción 3 Folio 25. Por auto de 24 de julio de 20174, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y al Distrito Capital - Contraloría de Bogotá. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Contraloría de Bogotá y el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, el cual asumió los procesos tramitados por el extinto Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Con escrito radicado el 2 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada manifestó que la sentencia se dictó conforme a las normas legales y constitucionales, atendiendo al precedente judicial fijado por el Consejo de Estado
y la Corte Constitucional, por lo que consideró que no se incurrió en el defecto sustentado. Adujo que la decisión se acogió específicamente a la postura del Consejo de Estado, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, la cual establece que no es necesaria la motivación del acto administrativo, toda vez que la expedición del mismo se entiende efectuada para el mejoramiento del servicio. Agregó que los argumentos plantados por la accionante, carecen de asidero legal y jurisprudencial, pues no es posible equiparar a los empleados nombrados en provisionalidad y a los de libre nombramiento y remoción, pues en el último evento el nominador cuenta con la facultad discrecional para disponer del cargo libremente. 4 Folio 51. Finalmente indicó que le correspondía a la demandante probar que la decisión del nominador al efectuar su retiro, fue arbitraria y por razones ajenas al mejoramiento del servicio. 1.6.2. Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogota, Sección Segunda Con escrito presentado el 2 de agosto de 2017, señaló que la decisión atacada indicó que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y que el mismo goza de presunción de legalidad, por tanto en el caso en concreto el nominador hizo uso de la facultad discrecional que le otorga la ley, para remover libremente a la actora. Agregó que la providencia censurada no desconoce el precedente, toda vez que
las sentencias que el actor alega como desconocidas, no guardan relación con la controversia puesta de presente. 1.6.3. Contraloría de Bogotá D.C Con memorial allegado el 2 de agosto de 2017, a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la Contraloría de Bogotá, adujo que el cargo que desempeñaba la actora era de libre nombramiento y remoción, y conforme al artículo 41 de la ley 909 de 2004, el retiro de los empleados que ejerzan ese tipo de cargos no requiere motivación, ya que está revestido de presunción de legalidad. Afirmó además, que contrario a lo argumentado por la accionante, no puede considerarse que quien esté vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, goce de los mismos derechos de aquel funcionario vinculado en provisionalidad. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Luego de citar in extenso la sentencia atacada, concluyó que resulta evidente que la decisión cuestionada se profirió con apego a las leyes y a la jurisprudencia aplicable al tema. Indicó que, con relación a las sentencias del Consejo de Estado que la actora menciona como precedentes desconocidos, la referida no precisó cuál es regla establecida en esos fallos que supuestamente, en su caso, fue omitida por parte del Tribunal, de la que pueda inferirse que se le haya puesto en situación de
desigualdad frente a los asuntos resueltos en ellos. Adicionalmente, resaltó que en esos fallos no se dice lo que afirma la accionante en su tutela, a saber, que corresponde a la administración en situaciones como la suya probar que la decisión se asumió por razones de buen servicio. Por el contrario, lo que ha dicho el Consejo de Estado en todas, es que el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento de libre nombramiento y remoción se presume expedido por razones del buen servicio, por eso, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso, por regla general, incumbe a la parte demandante probar en forma fehaciente lo contrario, esto es, que la decisión fue asumida por motivos distintos al buen servicio, con desviación de poder, que fue lo que no demostró la peticionaria en el proceso ordinario. Finalmente, frente a los fallos de la Corte Constitucional referenciados por la actora, señaló que el tema resuelto en éstos está relacionado con la motivación de actos de insubsistencias de empleados que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera, situación que no puede extenderse por favorabilidad, como lo plantea la tutelante, a los eventos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, máxime que la misma Corte ha dicho que se ajusta a la juridicidad el ejercicio de la facultad discrecional en virtud de la cual se declara insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción, sin que se requiera motivación. 1.8. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 30 de agosto de 2017, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de
Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, resolvió estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección “F”, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, en atención a que desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Resaltó que en los fallos del Consejo de Estado citados no se dice lo que afirma la accionante en su tutela, a saber, que corresponde a la administración en situaciones como la suya probar que la decisión se asumió por razones de buen servicio. Finalmente, frente a los fallos de la Corte Constitucional referenciados por la actora, señaló que el tema resuelto en éstos está relacionado con la motivación de actos de insubsistencias de empleados que ejercen en provisionalidad un cargo de carrera, situación que no puede extenderse por favorabilidad, como lo plantea la tutelante, a los eventos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción. La parte actora, en su escrito de alzada, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. La Sección encuentra que el cargo de desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar porque: Frente a las providencias “T” referenciadas por la parte actora, la Sala ha sido consistente en señalar que la interpretación hecha por la Corte Constitucional se expresa en dos clases de pronunciamientos, según la función asignada a dicha Corporación. De un lado, los que se profieren en el marco del control de
constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias para todos los destinatarios del sistema. Y, de otra parte, los que se relacionan con la revisión de los fallos de tutela, que tienen fuerza vinculante y obligatoria siempre que estén contenidos en sentencia de unificación “SU”. Y que, mientras no se unifique el criterio en materia de tutela, los jueces están en la capacidad de seguir uno cualquiera de los criterios expuestos por las Salas de Revisión, decisión que no puede ser atacada como precedente, en la medida en que este no se puede constituir mientras no se unifique el criterio que sobre el punto debe primar. En lo relacionado con el desconocimiento de la sentencia SU – 250 de 1998, observa esta Sala que la regla de derecho determinada en la mencionada decisión, no es aplicable al caso de la peticio
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