CE-11001-03-15-000-2017-01615-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01615-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]l actor no justificó la razón de los más de 7 meses para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue prudencial y razonable. Empero, era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela. Se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01615-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 27 de julio de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La acción El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en adelante el Departamento, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en
el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la providencia de 28 de septiembre de 2016, que revocó el fallo de primera instancia, concedió las pretensiones de la demanda presentada por el Departamento de Antioquia– Fábrica de Licores de Antioquia y anuló la liquidación oficial de revisión nro. 7-1951-006P-07 de 7 de julio de 2009. I.2El actor expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El día 4 de abril de 2006 la Fábrica de Licores de Antioquia presentó ante la Secretaría de Hacienda del Departamento la declaración del impuesto al consumo correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2006, en la cual registró una participación de $28.169.000 y un total a pagar de $18.309.850. 2º. Mediante requerimiento especial nro. 2-0164-006P-07 de 20 de febrero de 2008 el Departamento propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto a cargo, por un valor de $197.316.020 e impuso una sanción por inexactitud de $270.635.552. 3º. El 14 de marzo de 2008 la entidad territorial contribuyente presentó sus motivos de inconformidad frente al requerimiento especial. 4º. El 18 de junio de 2008 el Departamento expidió la liquidación oficial de revisión nro. 7-00786-006P, que modificó la declaración del impuesto al consumo en los términos contenidos en el requerimiento especial. 5º. Contra el referido acto, el Departamento de Antioquia– Fábrica de Licores de
Antioquia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 28 de marzo de 2012, en el sentido de denegar las pretensiones. 6º. Al desatar la impugnación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 28 de septiembre de 2016, resolvió: “[…] REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, dispone: PRIMERO: ANÚLANSE la Liquidación Oficial de Revisión 7-0786006P de 18 de junio de 2008 y la Resolución 7-1951-006P-07 de 7 de julio de 2009, expedidas por el demandado.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto al consumo y/o participación correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2006 y que la actora no está obligada a pagar al demandado suma alguna por ese concepto, ni por sanciones ni intereses.
En lo demás, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. NIÉGASE la condena en costas […]” I.3. Fundamentos de la solicitud Alegó el actor que la Sección Cuarta de esta Corporación desconoce su propio precedente y cita los procesos con radicados nros. 2009-00625, 2009-00838, 2008-00350, 2009-00541, en los cuales eran partes los mismos sujetos procesales y en los que se resolvió desfavorablemente las pretensiones de la Fábrica de Licores de Antioquia. Aseguró que, tales providencias constituyen un precedente horizontal que ha
fijado la Sección Cuarta en torno al momento en que se causa el impuesto al consumo y/o participación en todos los casos promovidos por la Fábrica de Licores de Antioquia. En tal sentido -agregala ratio decidendi expresada en los precedentes señalados constituyen un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por la misma Corporación. Por último, sostuvo que, la sentencia no hizo referencia alguna a los precedentes en la materia, ni tampoco expuso las razones por las cuales la Sala se apartaba de los mismos. I.4. Pretensiones El Departamento no efectúa pretensión específica. I.5. Contestación La Sección Cuarta del Consejo de Estado (folio 38) manifestó que no se desconoció el precedente judicial, debido a que en el caso particular se anularon los actos demandados con fundamento en la prueba pericial trasladada oficiosamente al expediente, que demostró que la actora no omitió ingresos en la declaración privada de impuesto al consumo y/o participación por el periodo gravable en discusión, pues declaró los ingresos y pagó la participación en periodos distintos al objeto de revisión en los actos demandados. El Departamento de Antioquia (folio 58) indicó que si bien es cierto han existido casos similares entre las partes, generados por la liquidación del impuesto al consumo, no es cierto que la sentencia censurada haya desconocido el precedente judicial ya que en aquellos casos en los que se denegaron las pretensiones elevadas por la Fábrica de Licores de Antioquia, el fundamento principal recayó en la falta de prueba del pago de la participación porcentual del
monopolio rentístico de licores. Sin embargo, en el caso de la sentencia demandada se trasladó una prueba pericial que permitió establecer que “[…] en todos los periodos gravables comprendidos en las vigencias 2003 a 2007 fue liquidada y pagada por el Departamento de Antioquia de manera total y oportuna la participación porcentual en el monopolio […]”. Agregó que, en el mismo sentido de la sentencia censurada, la Sección Cuarta profirió la de 10 de junio de 2016, en el expediente con radicado nro. 2010-00152.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante fallo de 27 de julio de 2017 declaró improcedente el amparo solicitado.
Adujo el a quo que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario atender los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño). Que, en ese orden, de las pruebas allegadas con la solicitud se pudo verificar que no se cumple con el requisito referido a la inmediatez, en razón a que el fallo censurado fue notificado el 18 de octubre de 2016, quedando ejecutoriado el 25 de octubre de ese año y, por lo tanto, la tutela presentada el 16 de junio de 2017 y radicada ante el Consejo de Estado el 28 de junio de 2017, superó el plazo razonable que se debe observar frente a la urgencia adscrita a la acción de protección de los derechos fundamentales.
A tal conclusión arribó luego de citar la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, en el Expediente nro. 2012-02201-01, en la que se estableció que el plazo máximo razonable para la presentación del amparo constitucional se extiende hasta los seis meses. Añadió que para equilibrar la seguridad jurídica con los derechos que se pueden afectar en un trámite judicial, la Jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela debe ser interpuesta en un término oportuno como mecanismo para proteger de manera inmediata el derecho vulnerado o amenazado en los términos del artículo 86 Superior, pues de otra forma se estaría premiando la inacción de la parte interesada y afectando severamente el principio universal de la seguridad jurídica.1
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento (folio 120) impugnó la decisión y sostuvo que el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la sentencia de la Sección Cuarta y la solicitud de tutela no es razón suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
Advirtió que, la Jurisprudencia constitucional no ha sido unánime para fijar un determinado plazo como razonable, lo que le permite al juez efectuar una valoración subjetiva del término de afectación de los derechos fundamentales. Insistió en que, la sentencia cuestionada quebrantó garantías constitucionales y no se ciñó a la normativa aplicable. 1 El a quo citó la sentencia SU-378 de 2014 de la Corte Constitucional, con ponencia de Luis Ernesto Vargas
Silva, sobre criterios para justificar la tardanza en la interposición de las acciones de tutela Solicitó que, se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección de sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados, en el Expediente con radicado nro.
2004-01035-01 (19859). Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20052, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [3]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [4]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [5]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [6]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 2 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 3[?] Sentencia 173/93. 4[?] Sentencia T-504/00. 5 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 6[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [7]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [8]9.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 7[?] Sentencia T-658/98. 8[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 9 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 10[?] Sentencia T-522/01. eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].
- Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”12. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra
una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que13: 11[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 12 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. “[…] [S]egún la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [14], caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [15]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’ [16]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [17] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo18: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en
la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [19]. 14[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 15[?] Sentencia SU-961 de 1999. 16[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de
2009 y T-883 de 2009, entre otras. 17[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 18 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas fuera del texto original). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la Jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos:
(i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras20; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado21; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión22; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la 20 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. actuación violatoria de los derechos fundamentales23; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual24; y (vi) El accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta25; Caso concreto. Se encuentra acreditado en el plenario que la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación fue notificada por edicto desfijado el 20 de octubre de 2016 (folio 95 del cuaderno del recurso). La acción de tutela se radicó en el Tribunal
Administrativo del Atlántico el 16 de junio de 2017 (folio 18), esto es, después de transcurridos más de 7 meses, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la Jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, el actor no justificó la razón de los más de 7 meses para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue “prudencial y razonable”. Empero, era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela. 23 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa) y T-743 de 2008 (Magistrado ponente: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 25 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. Se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 201726, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto
que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Son estas las razones que imponen a la Sala confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 26 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de septiembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente