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CE-11001-03-15-000-2017-01616-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-01616-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 18 de mayo de 2016 unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 más no del expedido con anterioridad, esto es el Decreto 610 de 1998 / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL – Existencia de un único régimen vigente antes del Decreto 4040 de 2004 / DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Plenamente exigible en vigencia del Decreto 610 de 1998 debido a que no había coexistencia de regímenes /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”. En efecto, el conteo de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el

Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) la autoridad judicial demandada en la sentencia del 15 de mayo de 2017 concluyó razonablemente que la señora [L.I.G.A.] no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003, debido a que operó el fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno la tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir el fallo del 15 de mayo de 2017 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA /

OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA

[L]a señora [L.I.G.A.] adujo que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, vulneró sus

derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los referidos defectos, por desatender las pruebas que obraban en el expediente y desconocer la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. (…) esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados u omitidos, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica, explicando los casos en que la Corte ha aceptado la configuración del referido yerro. Por lo expuesto, la afirmación de la actora es en extremo inconcreta y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al plenario, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01616-01(AC)

Actor: LEONISA ISABEL GONZÁLEZ AGUDELO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente - Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios judiciales.1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Leonisa Isabel González Agudelo contra la sentencia del 14 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Leonisa Isabel González Agudelo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Sala de Conjueces, con el fin de obtener 1 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 01.08.2019. Rad: 11001-03-15-000-201902350-00, M.P. Rocío Araujo Oñate.

el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces revocó la providencia del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, para en su lugar “declarar probada la excepción de prescripción extintiva de derechos propuesta por la demandada durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003; en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.” Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con N° de radicado 05-001-23-31-000-2012-00749-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “(…) Atentamente le manifiesto que por el presente escrito interpongo la acción de tutela consagrada en nuestra carta magna en el artículo 86, para que sea tramitada mediante un procedimiento preferente y sumario, contra la Sentencia de Segunda instancia que profirió la Sección Segunda, Sala de conjueces, Conjuez ponente Dra. Carmen Anaya de Castellanos, notificada por Edicto el 26 de mayo de 2017, tendiente a su REVOCACIÓN y que se les ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que se les

ordene actuar inmediatamente, suscribiendo la providencia que admite las súplicas de la demanda, una vez TUTELADO el derecho al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por haber incurrido ésta en VÍAS DE HECHO, al desconocer claros principios constitucionales 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Por medio de la Resolución N° 5564 del 10 de septiembre de 2010 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se negó la petición de la señora Leonisa Isabel González Agudelo, consistente reconocimiento y pago del reajuste resultante en virtud de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998, decisión que fue confirma mediante un acto ficto producto del silencio administrativo generado por la omisión injustificada de la

Administración.

5. En consecuencia, el 12 de febrero de 2012 la señora González Agudelo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en este orden, se le que reconociera, liquidara y pagara el ajuste de las diferencias salariales entre los valores cancelados por concepto de sueldos y demás factores salariales devengados por la actora en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Antioquia, de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, nivelando el ingreso salarial al 80% de lo que devenguen por todo concepto los magistrados de las altas cortes.

6. El fallo de primera instancia proferido el 11 de mayo de 20152 por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión de Conjueces declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia ordenó a la parte demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar los salarios y las prestaciones sociales de la demandante, reconociendo el concepto de bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998; a partir del 1° enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2003.

7. Advirtió que en el fallo del 14 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-03-25-000-200500244-01, mediante el cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, se aclaró lo relativo a la bonificación por compensación, señalando expresamente que la misma es salario conforme al texto del Decreto 610 de 1998, a partir del 1° de enero de 2001, “y por lo tanto, la remuneración para el demandante en condición de Magistrado de Tribunal debió ser equivalente al ochenta 80% de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por un Magistrado de una Alta Corte…”

8. La parte demandada el 18 de agosto de 20153, presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la misma bajo los argumentos de excepción de

legalidad de los actos demandados y la prescripción extintiva del derecho.

9. El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de mayo de 20174 declaró probada la excepción de prescripción extintiva de derechos de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

10. Como fundamento de su decisión, indicó que tendría en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Rad N° 25000-23-25-000-2010-0024601, en la que se sentó como parámetro el hecho de que, antes que se declarara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no existía la exigibilidad del derecho, debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación y el régimen del mentado decreto, que reconocía la bonificación por gestión judicial, no pudiendo con ello establecer con exactitud cual de los dos regímenes era el aplicable, “resultando así imposible la exigibilidad derecho, a partir de la expedición del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.”

11. No obstante, agregó lo siguiente: “(…) Una norma produce efectos jurídicos desde su promulgación, máxime cuando los principios de la vigencia de la Ley son: vigencia inmediata e 2 Folios 117 al 119. Exp N° 05001233100020120074901.

3 Folio 162. Exp N° 05001233100020120074901. 4 Folio 168 al 169. Exp N° 05001233100020120074901 irretroactividad; luego no resulta razonable pretender que porque mediante sentencia del 2011 se declaró la nulidad del Decreto 4040, sus efectos se retrotraigan a 1999 o a 2001, cuando la fecha de su promulgación fue el 3 de diciembre de 2004 o que la sentencia de unificación trate así mimos, stricto sensu, extender los efectos de las reclamaciones con base en el Decreto 4040 desde enero de 1999, cuando éste fue promulgado 5 años después. Lo que claramente expresó la sentencia de unificación es que no era posible aplicar la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004; esto bajo el entendido que la prescripción del Decreto 4040 comienza a contarse luego de promulgada la normal.”5

12. Concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, en donde debía demostrar las reclamaciones realizadas entre el 1 de enero de 2001 y el 03 de diciembre de 2004, con las cuales se demostrará la exigibilidad del derecho y la interrupción del término de prescripción en el proceso. “Ahora bien, diferente sería la decisión de segunda instancia si el apoderado del demandante hubiese aportado prueba que demostrara las reclamaciones adelantadas en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2001 y antes del

3 de diciembre de 2004 que interrumpiera la prescripción de los derechos pretendidos, o 3 años posteriores esta fecha, pero observado el plenario vemos que no hay prueba aportada al respecto, no obstante que eran la demandante a quienes atañía la carga de la prueba, entendida esta como la obligación procesal del deber de demostrar el hecho; todo lo contrario, brilla por su ausencia aún la petición que dio lugar a la expedición de la Resolución 5564 aquí demandada, mucho menos fueron aportadas peticiones anteriores a ésta.”6

13. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 26 de mayo de 2017 y desfijado el 31 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración

14. Argumenta la parte demandante que la sentencia del 15 de mayo de 2017 contraría la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Jorge Quiroz Alemán y otros contra la NaciónRama judicial – Dirección ejecutiva; que trata de un mismo tema y reclamaciones a las discutidas en la sentencia tutelada, es decir, la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y la prescripción trienal.

15. Advirtió que en dicha sentencia se concluyó que, la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012.

16. La parte accionante invocó como casuales generales y específicas 1) vías de hecho y 2) defecto fáctico, argumentando lo siguiente: “La corte ha dicho que este defecto se produce cuando el juez toma una 5 Folio 166 al 167. Exp N° 05001233100020120074901. 6 Folio 168.Exp N° 05001233100020120074901. decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Para la Corte el defecto factico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de las pruebas de carácter esencial…”

17. En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación errónea de la ley.

18. Concluyó que se le conculcó su derecho fundamental a la igualdad pues se desconoció la sentencia del “13 de septiembre de 2016 demandante Omar de Jesús Restrepo Ochoa Vs. Nación, Rama Judicial, radicado 05-001-23-31-000-2012-00753-01,

Conjuez Ponente Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.” 1.4. Actuaciones procesales relevantes7 1.4.1. Auto admisorio

19. La Magistrada Ponente del Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces mediante auto dictado el 6 de agosto 2020, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces.

20. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces.

21. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5. Intervenciones 7 Se tiene que, mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , por lo que se ordenó sorteo de conjueces, resultando elegidos el 17 de agosto de 2017: Hernán Alberto González Parada, Jesús Marino Ospina Mena, Mauricio Alfredo Plazas Vega y María Eugenia Sánchez Estrada. Dichas designaciones les fueron notificadas a los conjueces el 23 de agosto de 2017.

Posteriormente, por medio de auto del 5 de marzo de 2020 dictado por los conjueces Ospina Mena, Plazas Vega y Sánchez Estrada se aceptó el impedimento conjunto y se les separó del

conocimiento de la acción de la referencia. Así mismo, se remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que fuera enviado al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, con el fin de que manifestara si tenía competencia para resolver la acción de tutela. Así, mediante escrito del 4 de mayo de 2020 el Magistrado Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, el cual fue declaro fundado mediante providencia del 6 de agosto de 2020. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces

22. La Conjuez Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 24 de agosto de 2020 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se vulneró derecho fundamental alguno.

23. Indicó que, en el caso concretó operó la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, pues la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998 ordenado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica.

24. Agregó que, por lo tanto, era a partir de la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad, a saber 5 de octubre de 2001, que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta 3 años después, es decir, hasta el 05 de octubre de

2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal en cuestión. 1.5.2. Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial

25. El apoderado judicial de la entidad mediante correo enviado el 25 de agosto de 2020 solicitó que se declara la improcedencia de la acción pues no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Lo anterior teniendo en cuenta que “se ataca un fallo de 20 de mayo de 2017, es decir han transcurrido más de tres años desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador”. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces

26. La Secretaria General de dicha colegiatura por medio de escrito enviado el 31 de agosto de 2020 remitió el expediente ordinario solicitado en medio digital, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.6. Fallo impugnado 8

26. El Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces mediante sentencia del 14 de enero de 2021 negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los yerros invocados.

27. Indicó que la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla especial respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas. 8 Notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de enero de 2021.

28. Recalcó que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 del

3 de diciembre de 2004; no hubo dualidad de normas; por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpir la prescripción trienal. Agregó que, la demandante debía demostrar con pruebas documentales que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley; específicamente para las fechas iniciales en las que pretendía se le reconociera el derecho.

29. Por último, advirtió que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico pues no se señaló las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada ni que la omisión en la valoración de estas pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales.

1.7. Impugnación

30. La parte actora con escrito allegado el 25 de enero de 2021, inconforme con la anterior decisión la impugnó, manifestando in extenso los mismos motivos de inconformidad plasmados en el escrito inicial respecto al defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.

31. Como argumento nuevo, adujo que se le vulneró su derecho a la igualdad pues no se tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, N° de radicado 11-001-03-15-000-2018-04184-00, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados. 1.8. Manifestación de impedimento

32. Los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio,

pusieron en conocimiento de la Sala sus impedimentos para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que a lo largo de su carrera como Magistrado de Tribunal en la Rama Judicial obtuvieron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual les asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine. 1.9. Auto que declara fundado los impedimentos

33. Por medio de la providencia del 18 de marzo de 2021 se declararon fundados lo impedimentos presentados y como consecuencia de lo anterior, se le separó del proceso de la referencia. Así mismo, se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces para que suplan la falta de los Magistrados impedidos y participen en la decisión definitiva que haya de adoptarse en el caso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Leonisa Isabel González Agudelo, contra la decisión de la Sección Cuarta, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 379 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.10 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019

de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

35. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI11, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Sorteo conjuez

36. En razón a que en la sesión realizada el 18 de marzo de 2021 no se logró aprobación del proyecto por la mayoría de los integrantes de la Sala, se ordenó por Secretaría General el sorteo de 2 conjueces a efectos de conformar el quórum 9 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 10 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 11 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” requerido. Así mediante oficio del 13 de abril de 2021 la Secretaría General les

notificó a los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y Jesús Vall de Rutén Ruiz sus designaciones como conjueces, enviándoles copia de la providencia y el acta de sorteo. 2.4. Problema jurídico

37. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 14 de enero de 2021 proferida Consejo de Estado – Sección Cuarta – Sala de Conjueces, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

38. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual se revocó la decisión del 11 de mayo de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión de Conjueces, y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 23 de noviembre de 2003?

39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii)

generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14

41. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.

María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” trate de tutela contra tutela; ii) inmedi

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