CE-11001-03-15-000-2017-01617-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01617-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ampara ordenando dar respuesta de fondo / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Entidad competente para resolver la solicitud sobre la posibilidad de acogerse a los beneficios de la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO - El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene a su cargo el trámite administrativo posterior a la ejecutoria de la sentencia / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES - Prevalecen las normas y trámites de la acción de grupo [L]o pretendido con [la] solicitud es que se otorgue una respuesta de fondo puesto que ha transcurrido más de 18 meses desde que la misma fue presentada. Sin embargo, la Sala precisa que dicha petición fue presentada ante el referido tribunal, en atención a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos le indicó a la accionante que no era competente para resolver su solicitud y que la autoridad judicial demandada era quien debía otorgarle la respuesta correspondiente. Por tal razón y, en atención a que la tutela fue interpuesta en contra de ambas autoridades, resulta necesario estudiar por separado las dos peticiones radicadas por la [accionante]. 1.1. Solicitud del 14 de octubre de 2014 ante el Fondo de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo (…). [E]l Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene a su cargo el trámite administrativo posterior a la ejecutoria de la sentencia proferida en la acción de grupo. Específicamente, es el encargado de administrar los recursos producto de la condena impuesta y de
decidir las solicitudes de quienes no hubieren intervenido en el proceso y que consideren ser beneficiarios de la orden impartida en el fallo. Por lo anterior, es claro para la Sala que la entidad sí era la competente para resolver la solicitud de la accionante, pues la misma versaba sobre la posibilidad de acogerse a los beneficios de la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo, por lo que no había lugar a remitir la petición al Tribunal Administrativo del Meta puesto que la autoridad judicial no estaría en capacidad de resolver la inquietud de la [accionante].(…). Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo que, dentro del marco de sus competencias como administrador de los recursos que provienen de la condena impuesta en la acción de grupo, resuelva la solicitud presentada el 31 de octubre de 2014 por la [accionante], dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. 1.2. Solicitud del 21 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Meta[.] Tal y como quedó establecido anteriormente, la Sala recuerda que este tipo de solicitudes no pueden ser examinadas a la luz del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es claro que la petición de la [accionante] se encuentra encaminada a lograr un pronunciamiento por parte del operador judicial y, por tanto, su trámite está sometido a las reglas propias del proceso. Por tal razón, el magistrado ponente no estaba obligado a
resolver la solicitud bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas ya que, se reitera, en este caso prevalecen las normas y trámites de la acción de grupo. (…). Por tal razón, es claro que no es posible acceder a las pretensiones de la tutela frente al Tribunal Administrativo del Meta y, en tales condiciones, se denegará el amparo solicitado por la accionante. La Sala no pasa por alto el hecho de que el tribunal aseguró resolver la solicitud de la [accionante] vía telefónica, sin embargo, no hay lugar a hacer un pronunciamiento adicional al respecto, pues en este caso el competente para atender en debida forma la petición de la accionante es el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos quien, como se estableció en precedencia, deberá otorgar la respectiva respuesta de fondo dentro del marco de sus competencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al procedimiento administrativo dentro de la acción de grupo que se encuentra en cabeza del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 68001-23-15-000-2001-01531-02, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. En cuanto al trámite que se le debe dar a las las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T311 del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia
T334 del 31 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T07 del 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-722 del 5 de septiembre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Respecto a la competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, consultar: Consejo de Estado, auto del 26 de marzo de 2009, exp. 68001-23-15-000-2001-01531-02, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01617-00(AC)
Actor: ANA JULIA PÉREZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Ana Julia Pérez Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Ana Julia Pérez Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la
Defensoría del Pueblo – Fondo de Derechos e Intereses Colectivos, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado ante la falta de respuesta a su petición del 21 de noviembre de 2015, en la que solicitó la inclusión y pago de una indemnización dentro de la acción de grupo 50001-23-31-000-2002-00444-01, promovida por la señora Esperanza Achipiz Rivero y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud (sic) del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: tutelar mi derecho fundamental de PETICIÓN y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta de fondo a la solicitud formulada”.1
2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que el 14 de octubre de 2014 envió una solicitud al Fondo de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en el que solicitó lo siguiente: “(…) una vez desembolsados los dineros por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con el radicado de la referencia, donde la suscrita se hizo parte como adherencia de Grupo en el proceso y así beneficiada en la sentencia complementaria, sírvase consignar a mi nombre en la Oficina Bancolombia de
la ciudad de Medellín, en la cuenta de ahorros Nro. 01431138049, los dineros ordenados a pagar por concepto de INDEXACIÓN, INDEMNIZACIÓN E INTERESES, por parte del TRIBUNAL DEL META, a la Nación Ministerio de hacienda, en condena del proceso de la referencia. Le informo que los denarios reconocidos en la Acción de Grupo corresponden al período laborado en la Administración Judicial en Antioquia y Chocó (sic) de la ciudad de Medellín, en el año dos mil (2000), fecha en la cual me desempeñé como JUEZA DOCE (12) DE FAMILIA durante todo se año.”2 (Resaltado del texto original) Refirió que mediante Oficio DRA-3030-8046 del 4 de diciembre siguiente, la entidad respondió su solicitud en el sentido de indicar que no era competencia de ese fondo proceder a incluirlo dentro de la acción de grupo, por lo que remitió la petición al Tribunal Administrativo del Meta. Señaló que ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, el 21 de noviembre de 2015 solicitó al tribunal que se diera respuesta a su petición 1 Folio 2 del expediente 2 Folio 3 del expediente inicial, en lo referido a la inclusión y pago de la indemnización ordenada en la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo referida.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Meta ha desconocido su derecho fundamental de petición al abstenerse de brindar una respuesta de fondo, pues han transcurrido más de 18 meses desde que radicó su solicitud.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 29 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela y se
ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Defensor del Pueblo.3
5. Argumentos de defensa 5.1. Defensoría del Pueblo La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la entidad indicó que no existe vulneración alguna de los derechos de la accionante.
Al respecto, indicó que la tutela tiene como fundamento la falta de respuesta a una solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que no es posible predicar que la Defensoría del Pueblo desconociera los derechos de la accionante.4 5.2. Tribunal Administrativo del Meta El conjuez ponente dentro de la acción de grupo objeto de controversia, explicó que el expediente de dicho proceso consta de más de 350 cuadernos con la información de más de 30000 personas que se presentaron como adherentes. Agregó que hubo una selección de admitidos que fueron aquellos que acreditaron que para la época de los hechos que motivaron la acción, se desempeñaban como servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los cuales conforman una lista de 27336 personas. Manifestó que se trata de un grupo bastante numeroso y la mayoría de ellos solicita información del estado del proceso, lo cual desborda la capacidad del personal de la secretaría y los conjueces del tribunal para atender sus solicitudes. Resaltó que, por tal razón, toda la información relacionada se encuentra en la página web del portal de la Rama Judicial, donde se puede consultar sin ninguna restricción con el número del proceso o los nombres de las partes. 3 Folios 11 y 11 vuelto del expediente 4 Folios 18 a 19 del expediente Señaló que en el expediente se surtió la última actuación el 23 de julio de 2015, a
través de un auto de sala en el que se ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Defensoría del Pueblo para que realizaran el trámite respectivo a la liquidación y pago de la indemnización. Indicó que el 28 de octubre siguiente se ordenó la publicación de los adherentes en el portal de la Rama Judicial. Aseveró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones judiciales no es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que se tratan de actuaciones regidas por normas de derecho procesal. Mencionó que se estableció comunicación telefónica con la accionante, en donde se le suministró toda la información que requería en su solicitud, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Administrativo del Meta, desconocieron el derecho fundamental de petición de la señora Ana Julia Pérez Álvarez, ante la falta de respuesta a su petición del 21 de noviembre de 2015 dentro de la acción de grupo 50001-23-31-000-2002-00444-01, promovida por la señora Esperanza Achipiz Rivero y otros, contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo; iii) derecho de petición en actuaciones judiciales; y finalmente, iv) el fondo de la solicitud.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos. 5 Folios 32 a 35 del expediente.
Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos.
4. Competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo El artículo 65 de la Ley 472 de 1998 determinó cuál es el contenido de la sentencia proferida en el trámite de una acción de grupo, en los siguientes términos: Artículo 65. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando
acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada
de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente Ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la
condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente Ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandando.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de las sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuanta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representado judicialmente. (Se resalta) De allí se desprende que el proceso de la acción de grupo conlleva, en primer lugar, un trámite jurisdiccional que finaliza con la sentencia adoptada por el juez de conocimiento y, por otra parte, un procedimiento netamente administrativo que inicia con posterioridad a la ejecutoria del fallo y que se encuentra en cabeza del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
A dicha conclusión llegó la Sección Tercera de esta Corporación en providencia
del 26 de marzo de 2009, en la que estableció: “En desarrollo de la Ley 472 de 1998, el trámite de la acción de grupo que se extiende hasta la sentencia definitiva que resuelva la controversia sometida al conocimiento del juez, obedece al ejercicio de la función judicial propiamente dicha; mientras que el procedimiento adelantado con posterioridad a la ejecutoria del fallo corresponde a una actuación esencialmente administrativa y es la que se surte ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, pues a dicha entidad le compete administrar los recursos producto de la condena impuesta a la entidad demandada, y decidir sobre las peticiones de las personas que alegan la condición de beneficiarios de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 65 de la misma ley. Esta última disposición señaló que las solicitudes presentadas con posterioridad a la sentencia se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que el solicitante forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.”6 (Se resalta) Por lo anterior, resulta claro que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es el encargado, por una parte, de administrar los recursos producto de la condena impuesta en la sentencia y, por otra, de decidir las solicitudes de quienes no hubieren intervenido en el proceso y que consideren ser beneficiarios de la orden impartida, circunstancia para la cual deberá expedir un acto administrativo que reconozca el pago de la indemnización, siempre que los
interesados cumplan los requisitos correspondientes para pertenecer al grupo en cuyo favor se decretó la condena.
5. Derecho de petición en actuaciones judiciales El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con todo, resulta del caso precisar el trámite que se le debe dar a las peticiones elevadas en el desarrollo de un proceso judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) [E]sta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” 7 (Se resalta) De igual manera, dicha Corporación ha considerado: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato
judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente 68001231500020010153102, actor: Diego Murillo Rodríguez y otros. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. (Se resalta) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”8 Por lo anterior, es claro que las peticiones que presenten las partes dentro del proceso y que tengan por objeto lograr un pronunciamiento judicial, deben regirse por las reglas y términos propios de cada juicio.
6. Estudio de fondo La señora Ana Julia Pérez Álvarez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Defensoría del Pueblo – Fondo de Derechos e
Intereses Colectivos, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado ante la falta de respuesta a su petición del 21 de noviembre de 2015, en la que solicitó la inclusión y pago de una indemnización dentro de la acción de grupo 50001-23-31-000-2002-00444-01, promovida por la señora Esperanza Achipiz Rivero y otros, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En síntesis, lo pretendido con su solicitud es que se otorgue una respuesta de fondo puesto que ha transcurrido más de 18 meses desde que la misma fue presentada. Sin embargo, la Sala precisa que dicha petición fue presentada ante el referido tribunal, en atención a que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos le indicó a la accionante que no era competente para resolver su solicitud y que la autoridad judicial demandada era quien debía otorgarle la respuesta correspondiente. Por tal razón y, en atención a que la tutela fue interpuesta en contra de ambas autoridades, resulta necesario estudiar por separado las dos peticiones radicadas por la señora Pérez Álvarez. 8 Al respecto, ver Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6.1. Solicitud del 14 de octubre de 2014 ante el Fondo de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo La señora Ana Julia Pérez Álvarez radicó una petición ante la referida entidad en
los siguientes términos: “(…) una vez desembolsados los dineros por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con el radicado de la referencia, donde la suscrita se hizo parte como adherencia de Grupo en el proceso y así beneficiada en la sentencia complementaria, sírvase consignar a mi nombre en la Oficina Bancolombia de la ciudad de Medellín, en la cuenta de ahorros Nro. 01431138049, los dineros ordenados a pagar por concepto de INDEXACIÓN, INDEMNIZACIÓN E INTERESES, por parte del TRIBUNAL DEL META, a la Nación Ministerio de hacienda, en condena del proceso de la referencia. Le informo que los denarios reconocidos en la Acción de Grupo corresponden al período laborado en la Administración Judicial en Antioquia y Chocó (sic) de la ciudad de Medellín, en el año dos mil (2000), fecha en la cual me desempeñé como JUEZA DOCE (12) DE FAMILIA durante todo se año.”9 (Resaltado del texto original) Por su parte, la entidad otorgó respuesta a través del Oficio DRA-3030-8046 del 4 de diciembre de 2014, en el que le indicó a la accionante: “En atención a sus solicitudes, inicialmente es preciso indicarle que el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, dispuso la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuya gestión fue encomendada a la Defensoría del Pueblo (art. 73) y el artículo 71 definió las funciones, entre ellas, e) administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68
(sic, se refiere al artículo 65) numeral 3 de la presente ley. Con fundamento en lo anterior, fácil es concluir que la función de administrar y pagar las indemnizaciones a los beneficiarios de acciones de grupo que cumple la Defensoría del Pueblo a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, es netamente administrativa. Conforme a lo anterior, no es competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, incluirlo dentro de la acción de grupo de la referencia, por lo anterior sus peticiones se remitirán al Tribunal Administrativo del Meta, quien tiene la facultad para resolver sobre su solicitud.”10 Según lo expuesto en acápites anteriores, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene a su cargo el trámite administrativo posterior a la ejecutoria de la sentencia proferida en la acción de grupo. 9 Folio 3 del expediente 10 Folios 5 y 6 del expediente Específicamente, es el encargado de administrar los recursos producto de la condena impuesta y de decidir las solicitudes de quienes no hubieren intervenido en el proceso y que consideren ser beneficiarios de la orden impartida en el fallo. Por lo anterior, es claro para la Sala que la entidad sí era la competente para resolver la solicitud de la accionante, pues la misma versaba sobre la posibilidad de acogerse a los beneficios de la sentencia condenatoria dentro de la acción de grupo, por lo que no había lugar a remitir la petición al Tribunal Administrativo del Meta puesto que la autoridad judicial no estaría en capacidad de resolver la inquietud de la señora Pérez Álvarez. Así lo consideró la Sección Tercera del Consejo de Estado al establecer que: “En suma, la competencia para la distribución de los recursos
provenientes de la condena impuesta a la entidad demanda, y el trámite referido a la verificación y reconocimiento de distintos beneficiarios a los reconocidos en la sentencia que desató la acción de grupo, no es competencia del juez constitucional, sino que la competencia fue asignada por el legislador a la administración, primero, porque dicha actuación no es de carácter judicial y segundo, porque la competencia del Fondo para la Defensa de los Derechos se limita al cumplimiento de la sentencia, en los términos fijados por el juzgador, quien en últimas deberá someterse a los lineamiento fijados en la providencia respectiva.”11 Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante y se ordenará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo que, dentro del marco de sus competencias como administrador de los recursos que provienen de la condena impuesta en la acción de grupo, resuelva la solicitud presentada el 31 de octubre de 2014 por la señora Ana Julia Pérez Álvarez, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. 6.2. Solicitud del 21 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Administrativo del Meta Tal y como quedó establecido anteriormente, la Sala recuerda que este tipo de solicitudes no pueden ser examinadas a la luz del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y que se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015. Al respecto, es claro que la petición de la señora Pérez Álvarez se encuentra encaminada a lograr un pronunciamiento por parte del operador judicial y, por
tanto, su trámite está sometido a las reglas propias del proceso. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 26 de marzo de 2009. Expediente 68001231500020010153102, actor: Diego Murillo Rodríguez y otros. C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. Por tal razón, el magistrado ponente no estaba obligado a resolver la solicitud bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas ya que, se reitera, en este caso prevalecen las normas y trámites de la acción de grupo. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional al indicar que: “Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativa
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