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CE-11001-03-15-000-2017-01618-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01618-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DEL ALCANCE DE LA DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA - A partir del objeto del recurso de apelación / FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Frente a los hechos y pretensiones / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada valoración normativa / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS – Por vocación de prosperidad de las pretensiones En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar (…) si la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de [los accionantes], al haber proferido la providencia de 10 de marzo de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, al pronunciarse sobre un asunto totalmente distinto al planteado en el recurso de apelación e imponerle la carga de pagar las costas del proceso. (…) [Observa la Sala,] que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre resulta incongruente al no pronunciarse sobre el cargo formulado por la parte demandante en sede apelación, pues salta a la vista el error en el que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo al ordenar el pago de 10 SMLMV a cada uno de los demandantes por los perjuicios morales causados. Lo anterior, debido a que, si en el caso concreto ubicó la gravedad de la lesión en un 10%, se entiende que aquella estaba en la tabla de tasación en el rango igual o superior al mencionado porcentaje al que no podría asignársele una indemnización inferior a

20 SMLMV, distinto hubiera sido si aquella se situara en el rango denominado igual o superior al 1% e inferior al 10%, conforme al cual si resultaría acertada la condena impuesta por perjuicios morales. En tal sentido, debe concluirse que la aplicación de la referida tabla en el presente asunto no daba lugar a interpretación alguna por parte del juez contencioso si se tiene en cuenta que aquella fija de manera clara la cuantía de la indemnización a ordenar conforme al porcentaje atribuido en atención a la gravedad de la lesión y el nivel de parentesco de los reclamantes, por lo que si en el sub examine se estableció un 10% y un nivel 1, indiscutiblemente debía ordenarse el reconocimiento de 20 SMLMV como indemnización. Así las cosas, se observa que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera indebida las normas que regulan el trámite procesal de las controversias que se surten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, en el informe rendido el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo señaló que la parte actora tenía la posibilidad exponer sus argumentos a través de la solicitud corrección de la providencia de primera instancia, sin embargo, para esta Sala de decisión no resulta de recibo tal argumento, en la medida en que una interpretación formalista como la expuesta resulta a todas luces contradictoria del fenómeno de constitucionalización del derecho administrativo que impone a los jueces competentes la prevalencia de la sustancia sobre las formas a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, siempre y cuando sea posible

hacerlo sin desconocer las normas procesales. (…) [En cuanto a la imposición de la condena en costas,] esta Sala de decisión es del sentir según el cual debe existir un margen de análisis mínimo que le permita al juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida. (…) De tal manera, tal como se estableció previamente, en la medida en que las súplicas de la parte demandante tienen vocación de prosperidad no habría lugar a condenar en costas, imponiéndole una carga desproporcionada, por lo cual se invita a la corporación judicial accionada a emitir un pronunciamiento de reemplazo congruente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 280 / LEY 1564 DE 2012 ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01618-00(AC)

Actor: HUGO NELSON FIGUEROA SOLÓRZANO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Hugo Nelson Figueroa Solórzano y Saudith del Cristo Benítez Arrieta, contra el Tribunal

Administrativo de Sucre por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al proferir la providencia de 10 de marzo de 2017, que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el aquí accionante contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, al presentar desacuerdo con la tasación de los perjuicios morales allí realizada. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de julio de 2017, obrante a folio 68.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por hechos ocurridos el 20 de enero de 2013, en los que resultó herido con arma de fuego su hijo, cuando pretendía visitar el centro carcelario de Sincelejo – Sucre.

Señalaron que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, el cual, a través de la sentencia de 10 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente al INPEC de los perjuicios morales sufridos por los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el menor referido con arma de dotación oficial que portaba un auxiliar bachiller. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar 10

salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, con el argumento de que en el informe pericial no se indicó el porcentaje o gravedad de la lesión por lo cual tomaría el nivel 1 en porcentaje de 10%, de acuerdo al precedente del Consejo de Estado. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, debido a que, a su parecer, el porcentaje tomado por aquel correspondía a 20 SMLMV y no a 10 SMLMV, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la providencia de 10 de marzo de 2017, con la que confirmó lo resuelto pero condenando en costas a la parte demandante al interpretar que estaba pidiendo más perjuicios morales. 2 Folios 1 a 6. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al pronunciarse sobre un asunto totalmente distinto al planteado en el recurso de apelación e imponerle la carga de pagar las costas del proceso. Lo anterior, en atención a que concluyó de manera errada que estaba cuestionando la liquidación o tasación del perjuicio por estar debajo de los baremos establecidos por el Consejo de Estado, cuando lo que pretendía era evidenciar que la suma de 10 SMLMV a la que fue condenada la entidad demandada no corresponde al 10% fijado en los precedentes mencionados. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; y que, en su

lugar, se emita pronunciamiento en el que se confirme lo resuelto por el a quo y se modifique lo correspondiente a la correcta aplicación de los baremos fijados jurisprudencialmente por el Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 28 de junio de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Hugo Nelson Figueroa Solórzano y Suadith del Cristo Benítez Arrieta, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juez Segundo Administrativo de Sincelejo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Visible a folio 45 vto. del cuaderno principal.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por los accionantes contra el INPEC, con radicado 2013-00248.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. EL ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos en los que la actora sustenta el reclamo constitucional y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, negar el amparo, con sustento en los siguientes argumentos4: Manifestó que el proceso ordinario y la decisión judicial cuestionada se tramitaron conforme a la interpretación autónoma e independiente que

dieron a las fuentes formales de derecho, a la valoración de las pruebas aportadas y los fundamentos para adoptar la sentencia de segunda instancia, de tal manera especificó que al momento de realizar el estudio de las lesiones causadas con arma de fuego de dotación oficial, debe verificarse la gravedad o levedad de aquella en víctima directa para determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Lo anterior, conforme a los parámetros fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado.

Afirmó que: «[…] sobre el particular se procedió a confirmar la condena de la primera instancia establecida en 10 SMLMV, según la gravedad de la lesión, la cual se encontró en el nivel 1, pues del material probatorio, no se evidenció una circunstancia con la entidad necesaria para modificar la 4 Folios 59 a 60 vto. condena y extenderla a 20 SMLMV como lo pretende el actor, luego entonces, conforme a las reglas de conducta probatoria, quien afirme la existencia de un daño generado por una acción u omisión imputable al Estado, debe no solo alegarlo, sino demostrarlo, asimismo, quien persiga el reconocimiento de perjuicios generados por el daño igualmente asume la carga demostrativa de la existencia y entidad del mismo, aclarando que en algunos eventos la prueba del perjuicio se flexibiliza en virtud de construcciones o presunciones creadas como sub reglas para la valoración del mismo por parte del H. Consejo de Estado, como lo es, el caso de la presunción de perjuicio moral en casos de lesiones para la víctima directa y

para los parientes más cercanos en virtud, dicho sea de paso, de esos mismos lazos de consanguinidad, siendo relevante la prueba del parentesco que es de donde deviene la legitimidad y el carácter personal del daño para quien procura se reparación cuando acude como familiar con nivel de cercanía beneficiario de presunción de afectación moral. […]». En consecuencia, concluyó que la parte interesada no probó la intensidad o gravedad del daño para establecer que la liquidación o tasación del daño estaba por debajo de los baremos fijados por el Consejo de Estado, frente a lo que adujo que la parte actora pretende utilizar esta mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas, lo cual no es procedente. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo. La titular del despacho judicial previamente mencionado contestó el escrito de tutela inicial y mencionó que la parte actora pretende la corrección de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la tabla de tasación de perjuicios morales establece que el nivel 1 con porcentaje de 10% corresponde a 20 SMLMV y no a 10 SMLMV, frente a lo cual contaba con la solicitud de corrección de la sentencia, para que el mismo juez procediera a resolver la incongruencia manifestada, de tal forma tenía otro mecanismo judicial a su disposición del cual no hizo uso oportunamente5.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación

del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Sucre por haber proferido la providencia de 10 de marzo de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre? 5 Folio 62 y 63 vto. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Hugo Nelson Figueroa Solórzano y Saudith del Cristo Benítez Arrieta, al haber proferido la providencia de 10 de marzo de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en defecto procedimental absoluto, al pronunciarse sobre un asunto totalmente distinto al planteado en el recurso de apelación e imponerle la carga de pagar las costas del proceso? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de

febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación. 19 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 10 de marzo de 2017 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 10 días después, es decir, el 10 de junio de la misma anualidad.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 10 de marzo de 2017, proferida por

el Tribunal Administrativo de Sucre, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por defecto procedimental absoluto. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es

necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que Hugo Nelson Figueroa Solórzano y Saudith del Cristo Benítez Arrieta, en nombre propio y en representación de su hijo menor Hugo Nelson Figueroa Benítez, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con radicado 2013-00248, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la lesión sufrida por el menor referido con arma de dotación oficial21. - El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, a través de la Providencia de 10 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones del líbelo introductorio y condenó a la parte demandada a pagar 10 SMLMV a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, con sustento en las razones que se exponen 22 : «[…] En el expediente obra informe especial, en el que en relación a la lesión física sufrida por el menor, simplemente se indicó: Abdomen: se observa cicatriz de forma irregular, localizada en región de flanco izquierdo, de aproximadamente 0.5 0.7 cms” y no se indicó porcentaje el de la lesión, ni

la gravedad de la lesión, empero, se tomará el nivel 1 en porcentaje de 10%, en aplicación del precedente jurisprudencial relacionado, se determina como indemnización para los demandantes las siguientes sumas de dinero: INDEMNIZADO SMLMV 21 Folio 1 a 6. 22 Folios 25 a 42.

HUGO NELSON FIGUEROA 10

BENITEZ (VICTIMA)

SAUDITH DEL CRISTO 10

BENITEZ ARRIETA (MADRE)

HUGO NELSON FIGUEROA 10

SOLORZANO (PADRE) EN SÍNTESIS Se encuentra probado, en el presente caso que se produjo la responsabilidad del Estado conforme al artículo 902 (sic) de la Constitución Nacional, con motivo de la actividad desempeñada por el Bachiller Auxiliar del INPEC, SERGIO ANDRES PEINADO SOÑET quien se encontraba prestando su servicio en el momento de los hechos en el establecimiento Carcelario La Vega en Sincelejo, causando una lesión en el menor HUGO NELSON FIGUEROA BENITEZ, al haberse disparado el arma de dotación oficial sin ser manipulada. De lo cual resulta notorio, que el percance sucedido es consecuencia de la eminente peligrosidad de este tipo de actividades por el uso de instrumentos que implican un riesgo fuera de lo común para los administrados, razón por la cual, se atribuye la responsabilidad indemnizatoria en cabeza del Estado. Además, permite entender que se debe adoptar medidas correctivas por el demandado, relacionadas con la revisión previa de las armas dadas a los Auxiliares que prestan el servicio militar obligatorio para la vigilancia del lugar

donde ocurrieron los hechos conforme a la Constitución Nacional y normas del Sistema General de Gestión Interna a fin de evitar que sucedan casos similares. […] Teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada, dado que resultó vencida en este proceso. Se tasan para el pago en un 18%, de acuerdo al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la conducta desplegada, esto es, de la efectividad del actuar una vez otorgado el poder. […]». - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que cometió un error matemático al asignar 10 SMLMV como reparación del perjuicio moral en caso de lesión, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial de unificación fijado por la sección tercera del Consejo de Estado, cuando el porcentaje es igual o superior al 10% e inferior al 20%, corresponden 20 SMLMV a cada uno de los beneficiarios del nivel 123. - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2017, confirmó la providencia de 10 de marzo de 2017 con la que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo accedió a las súplicas del libelo introductorio, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] En el presente asunto la parte actora y recurrente se duele de la tasación realizada por el A quo sobre el perjuicio moral que se les reconoció en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes afirmando que se desconoce la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado,

sobre liquidación de perjuicios morales y por consiguiente conforme estas últimas reglas, el reconocimiento debió realizarse en quantum de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pues bien, consecuente con la argumentación expuesta en acápite anterior y conforme las reglas de conducta probatoria, quien afirme la existencia de un daño generado por una acción u omisión imputable al Estado, debe no solo alegarlo, sino demostrarlo, asimismo, quien persiga el reconocimiento de perjuicios generados por el daño igualmente asume la carga demostrativa de la existencia y entidad del mismo, aclarando que en algunos eventos la prueba del perjuicio se flexibiliza en virtud de construcciones o presunciones creadas como sub reglas para la valoración del mismo por parte del H. Consejo de Estado, como lo es el caso de la presunción de perjuicio moral en casos de lesiones para la víctima directa y para los parientes más cercanos en virtud, dicho sea de paso, de esos mismos lazos de consanguinidad, siendo relevante la prueba del parentesco que es de donde deviene la legitimidad y el carácter personal del daño para quien procura su reparación cuando acude como familiar con nivel de cercanía beneficiario de presunción de afectación moral. De esa misma manera, estima la Sala que, quien considera que la liquidación o tasación de perjuicio esta por fuera o por debajo de los baremos establecidos por las sub reglas del H. Consejo de Estado o que este no se compadece con la intensidad y gravedad del daño, deberá arrimar al proceso los elementos que permitan establecer el desacierto cometido al momento de 23 Folios 160 y 161 del expediente Ibídem.

24 Folios 19 a 25 vto. del cuaderno de apelación del expediente ordinario. tasar la indemnización, pues se reitera, no solo se debe demostrar el daño, sino igualmente el perjuicio. Si bien en el presente asunto no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del menor HUGO NELSON FIGUEROA BENITEZ, como uno de los criterios establecido para fundar la prudente tasación de perjuicios, la Sala considera que las razones establecidas por el A quo en la sentencia de primera instancia para regular el quantum del perjuicio moral en suma equivalente a 10 SMLMV, no es ajena a la realidad probatoria. En efecto, a pesar que la víctima directa del daño es menor de edad y es indudable la impresión fuerte que ello pudo causar en sus padres y en el menor mismo, al verse afectado por la esquirla de un disparo de arma de fuego, en el expediente no existe adicional al dictamen de medicina legal, medio probatorio alguno que permita con certeza estimar que el padecimiento fue de mayor entidad y de mayor gravedad que el consignado en la experticia realizada, o que del mismo quedaron secuelas que no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia para trazar según las reglas del arbitrio judicies, que sigue aplicándose aún bajo los estándares de liquidación establecidos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada ut supra. […] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la no prosperidad del recurso, se condena en costas a la parte demandante, las cuales serán

liquidas (sic) por el Despacho de Primera Instancia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar que en el sub examine se pretende dejar sin efectos el pronunciamiento del juez contencioso de segunda instancia, básicamente, por dos inconformidades, de un lado, en tanto, a su

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