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CE-11001-03-15-000-2017-01618-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01618-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la indemnización se efectuó razonadamente [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la sentencia y el recurso de apelación porque expuso, razonadamente, los motivos por los [que] no consideró procedente aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sino que prefirió determinar la condena con base en el arbitrio judicial y las pruebas obrantes en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01618-01(AC)

Actor: HUGO NELSON FIGUEROA SOLORZANO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre,

contra la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por Hugo Nelson Figueroa Solórzano y Saudith del Cristo Benítez Arrieta, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 10 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En consecuencia, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar (…)”1. ANTECEDENTES El 20 de junio de 20172, HUGO NELSON FIEGUEROA SOLÓRZANO y SAUDITH DEL CRISTO BENITEZ ARRIETA, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutela a favor de los accionantes HUGO NELSON FIGUEROA SOLORZANO identificado con la cédula de No. (sic) 92.555.016 de Corozal, y

SAUDIT (SIC) DEL CRISTO BENITEZ ARRIETA sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, se respete su derecho a la reparación atendiendo los porcentajes establecidos por el honorable consejo de estado el nivel 1 en porcentaje de 10% igual a 20 SMLMV.

2. Que se Deje sin efecto la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de SUCRE en la que resuelve confirmar la sentencia de primera instancia y en su lugar que se ordene hacer la respectiva modificación a la sentencia del juzgado Segundo administrativo de Sincelejo en el sentido de aplicar correctamente la tabla”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Hugo Nelson Figueroa Benítez, siendo menor de edad, fue herido por arma de fuego de dotación oficial en el centro carcelario de Sincelejo Sucre el 20 de enero de 2013 durante la realización de una visita a un recluso. 2.2. El herido y su madre, Saudith del Cristo Benítez Arrieta, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la cual fue repartida con el radicado 2013-00248. 1 Folio 78 reverso del expediente. 2 Folio 6 del expediente. 3 Folio 3 del expediente. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo profirió la sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2016, en la que declaró responsable al INPEC y, en consecuencia, condenó al pago de 10 SMLMV como indemnización por el daño moral.

2.4. La parte actora presentó recurso de apelación por considerar que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indemnización debió ser de 20 SMLMV. 2.5. El Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia con el fallo del 10 de marzo de 2017 y condenó en costas a la parte demandante por considerar que no fue probado un perjuicio moral superior a 10 SMLMV.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir la sentencia de cuestionada, por no resolver lo planteado en el recurso de apelación, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmaron: 3.1. El juez ordinario de primera instancia señaló que no fue probado el porcentaje de la lesión sufrida por la víctima, por lo que sería tomada la indemnización correspondiente al nivel 1 de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en porcentaje de 10%, lo que equivale a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. El recurso de apelación estuvo sustentado en que ese porcentaje de 10% no equivale a 10 sino a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3. El Tribunal no resolvió el asunto conforme al recurso de apelación, sino que se limitó a señalar que las pruebas obrantes en el proceso hacen razonable que el a quo haya tasado el perjuicio en solo 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. La acción de tutela fue admitida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de junio de 2017, en la que se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el INPEC, como terceros con interés (fl. 45). 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre informó que (fls. 59 a 60): 4.2.1. El Tribunal ejerció su competencia al resolver el recurso de apelación analizando puntualmente cada uno de los reparos expuestos por el recurrente. 4.2.2. Conforme con la Sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, cuando exista responsabilidad del Estado por arma de fuego de dotación oficial, deberá verificarse la gravedad de la lesión para determinar el monto indemnizatorio, a discreción del juez. 4.2.3. Con base en lo anterior, fue confirmada la condena de 10 SMLMV porque la gravedad de la lesión fue del nivel 1, puesto que no fue demostrada una intensidad mayor en la lesión. 4.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo manifestó que los actores cuentan con otro medio judicial de defensa consistente en solicitar la modificación de la sentencia para que fuera corregida la supuesta incongruencia en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 62 a 63). 4.4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC no rindió informe alguno a pesar de haber sido enterado de la existencia del proceso (fl. 50).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concedió el amparo de los derechos invocados en la acción de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 69 a 79): 5.1. La solicitud de amparo de tutela pretende la protección porque, por un lado, se incurrió en un error al establecer la indemnización del daño moral, y del otro, fue desconocida la norma procesal al condenar en costas a la parte demandante. 5.2. Aunque la solicitud de amparo alega un defecto procedimental absoluto, los cargos de la demanda no se ajustan a su configuración jurisprudencial sino al defecto sustantivo, por lo que así será analizado. 5.3. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario controvertía el monto de la indemnización del daño moral por no seguir los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se entiende porque el tribunal no hizo ese análisis sino que valoró nuevamente el material probatorio obrante en el expediente. 5.4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20144, unificó su jurisprudencia en el sentido de que cuando la lesión fue determinada entre el 10% y el 20%, a las víctimas directas y con relaciones paterno-familiares les corresponde una indemnización de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.5. Conforme con lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre

fue incongruente por cuanto que no resolvió el cargo de la apelación, a pesar de que es evidente el error del juzgado que condenó sólo al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes., configurándose un defecto sustantivo. 5.6. La solicitud de modificación de la sentencia no es otro medio de defensa en el caso concreto, como lo afirmó el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. 5.7. Respecto a la condena en costas, señaló que su imposición en el caso concreto a pesar de que los cargos del apelante estaban llamados a prosperar resulta desproporcionado, por lo que también procede el amparo para su revocación.

6. Impugnación 4 Radicado 1999-020326-01 (31172). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de de la Hoz.

El Tribunal Administrativo de Sucre impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 88 a 89): 6.1. La providencia judicial acusada no incurrió en incongruencia porque el recurso de apelación del proceso ordinario se centró en la forma de tasar el perjuicio moral. 6.2. La sentencia del 10 de marzo de 2017 explicó que los baremos jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado tienen como base la determinación de la pérdida de capacidad laboral por la Junta Médico Laboral competente, prueba que no fue aportada al expediente. 6.3. Así las cosas, al no tener prueba de la pérdida de capacidad laboral, el a

quo utilizó el arbitrio judicis para resolver sobre la indemnización del daño moral, puesto que no podía aplicar el baremo jurisprudencial expuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso

3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un defecto sustantivo7 al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2017, en el que confirmó la condena de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los actores por concepto de daño moral. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, corresponde verificar si se configura el defecto sustantivo, como lo interpretó el juez de tutela de primera instancia, a pesar de haberse alegado un defecto procedimental. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material

o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Según lo interpretó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión8. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. Según los actores, la sentencia acusada incurrió en este defecto, al ser incongruente por no resolver los cargos planteados en el recurso de apelación sobre la tasación del daño moral con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En el expediente consta que el recurso de apelación fue presentado el 26 de agosto de 2016 con la siguientes fundamentación:

“CUARTO: Contrastando el porcentaje de la lesión asumido por el juzgado, esto es 10%, con el referente jurisprudencial de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2017, se evidencia claramente que el juez fallador cometió un yerro matemático al asignar una reparación del perjuicio moral en caso de lesión, pues de la tabla de referencia se desprende que cuanto el porcentaje es igual o superior al 10% e inferior al 20%, la reparación equivale a 20 S.M.L.M.V para cada uno de los beneficiarios del nivel 1, siendo por ello errado el valor tasado en la condena. Acorde a las argumentaciones arriba consignadas solicito al Magistrado ponente de la Sala del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre al que por reparto le corresponda el estudio de éste recurso, modificar el numeral segundo de la decisión de primera instancia contenida en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, tasando la indemnización en perjuicios morales en 20 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes”9. 8 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 9 Folios 160 a 161 del expediente ordinario. CD visible a folio 57 del expediente de tutela. Ahora bien, estos argumentos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Sucre al fijar el problema jurídico a resolver en la sentencia del 10 de marzo de 2017 en los siguientes términos: “¿Es procedente la modificación de la tasación de los perjuicios morales con base a lo establecido en la sentencia de

unificación de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014; bajo los argumentos expuestos por el apelante?”10. Para resolver este problema jurídico, el Tribunal indicó que conforme con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la gravedad de la lesión sea del 10% de pérdida de capacidad laboral, las víctimas directas serán indemnizadas con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante lo anterior, consideró que: “Si bien en el presente asunto no se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del menor HUGO NELSON FIGUEROA BENITEZ, como uno de los criterios establecidos para fundar la prudente tasación de perjuicios, la Sala considera que las razones establecidas por el A quo en la sentencia de primera instancia para regular el quantum del perjuicio moral en suma equivalente a 10 SMLMV, no es ajena a la realidad probatoria del proceso. En efecto, a pesar que la víctima directa del daño es menor de edad y es indudable la impresión fuerte que ello pudo causar en sus padres y en el menor mismo, al verse afectado por una esquirla de un disparo de arma de fuego, en el expediente no existe adicional al dictamen de medicina legal, medio probatorio alguno que permita con certeza estimar que el padecimiento fue de mayor entidad o de mayor gravedad que el consignado en la experticia realizada, o que del mismo quedaron secuelas que no fueron valoradas por la Juez de Primera Instancia para trazar según las reglas del arbitrio judices (sic) , que sigue aplicándose aún bajo los estándares de liquidación

establecidos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada ut supra”11 (subrayado fuera del texto). El aparte transcrito, entonces, expone dos argumentos por los cuales no es impuesta la condena por daño moral en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes: (i) Porque a pesar de que existe una sentencia de unificación, el juez aún puede ejercer el arbitrio judicial en la determinación de la indemnización por daño moral; y 10 Folio 14 del expediente. 11 Folio 23 del expediente. (ii) Porque la sentencia de unificación tasa el perjuicio con base en la pérdida de capacidad laboral, la cual no fue probada en el caso bajo examen, por lo que la condena por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajusta a lo probado en el expediente. En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la sentencia y el recurso de apelación porque expuso, razonadamente, los motivos por los no consideró procedente aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sino que prefirió determinar la condena con base en el arbitrio judicial y las pruebas obrantes en el expediente. 3.5. En cuanto a la condena en costas, se evidencia que al no prosperar el recurso de apelación, procedía la condena en costas a cargo del recurrente, conforme al numeral tercero del artículo 365 del CGP, en virtud de la remisión contenida en el artículo 188 del CPACA. 3.6. Como consecuencia de anterior, la Sala revocará la providencia

impugnada y, en su lugar, negará el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida el 2 de agosto de 2017 por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por los señores HUGO NELSON FIGUEROA SOLÓRZANO y SAUDITH DEL CRISTO BENÍTEZ ARRIETA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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