CE-11001-03-15-000-2017-01619-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01619-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA CONOCER SOBRE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE CESANTÍAS – Cuando no haya discusión sobre el derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [La Sala deberá establecer] si al existir un acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental del Chocó, por medio del cual se reconoce y ordena pagar a favor del señor [F.S.P.] una sanción moratoria por la omisión de cancelar sus cesantías dentro de la oportunidad prevista en la ley 244 de 1995, se debe mantener la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor o, si por el contrario, el asunto debe ser del conocimiento de un juez laboral del circuito de la jurisdicción ordinaria. (…) Al efectuar el contraste del precedente que se dice desconocido por el Tribunal, lo que se observa con claridad es que la decisión cuestionada se apoyó en la misma línea jurisprudencial que alega el accionante, pero llegando a conclusiones diferentes. En efecto, en la providencia del tribunal se hace un examen de los documentos allegados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales figura la resolución número 220 del 30 de julio de 1999, que ordena reconocer y pagar a favor del señor [F.S.P.] la sanción moratoria de que
trata la ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías definitivas causadas por el servidor durante su vinculación con la Asamblea del departamento del Chocó, para concluir que la controversia debe ventilarse ante el juez laboral para la ejecución de la obligación que consta en el acto administrativo. (…) En este caso se cumplió una de las hipótesis planteadas en la jurisprudencia observada por el Tribunal Administrativo del Chocó, consistente en que la administración efectuó el reconocimiento de las cesantías, pero las pagó tardíamente. En este evento, sostuvo la jurisprudencia varias veces mencionada y anteriormente transcrita, que “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. (…) De acuerdo con estas consideraciones, no se acoge la solicitud de amparo que reclama el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01619-00(AC)
Actor: FREDDY SALAS PALACIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
1. La acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado especial constituido por el señor Freddy Salas Palacios, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó que profirió auto interlocutorio en desarrollo de la audiencia de inicio celebrada el 31 de marzo de 2016, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró incompetente para conocer del litigio por falta de jurisdicción y dispuso remitir el proceso para que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de Quibdó; y, en contra del auto interlocutorio número 01087 del 15 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la anterior decisión. 1.1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Pide dejar sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva decisión con base en el precedente judicial contenido en auto del 16 de mayo de 2016, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. En caso de acceder a lo anterior, solicita oficiar a la Procuraduría Departamental del Chocó requiriendo que ejerza vigilancia especial sobre el cumplimiento del respectivo fallo. 1.2. Hechos de la solicitud
El señor Freddy Salas Palacios prestó sus servicios como auxiliar de contabilidad en la Asamblea Departamental del Chocó, en el período comprendido entre el 1º de agosto de 1997 hasta el 9 de junio de 1998. Por medio de la resolución número 299 del 17 de septiembre de 1998, la administración departamental liquidó y ordenó pagar a favor del accionante el valor correspondiente al auxilio de cesantías, pero no reconoció la sanción moratoria por pago extemporáneo, conforme a lo establecido en la ley 244 de 1995. El 27 de junio de 2014 instauró demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento contra el Departamento del Chocó, la cual fue repartida por razón de la cuantía al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó y admitida el 26 de marzo de 2015. En acatamiento a un Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue repartido nuevamente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales del circuito de Quibdó. Inconforme con el anterior pronunciamiento emitido en audiencia de inicio el 3 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 15 de noviembre de 2016. Con memorial del 21 de noviembre de 2015, promueve un conflicto de competencia ante el Tribunal el cual se rechazó por improcedente mediante auto
del 12 de diciembre de 2016; contra esta providencia el actor presentó recurso de súplica, insistiendo en que la competencia había sido prorrogada y no procedía la declaratoria de nulidad de lo actuado como lo hizo el juez de primera instancia y lo confirmó el tribunal. Nuevamente se pronunció el Tribunal mediante auto del 5 de junio de 2017, rechazando por improcedente el recurso de súplica. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las actuaciones del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, configuran una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referente a la competencia para conocer de las controversia laborales relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporánea del auxilio de las cesantías. Señala que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del radicado número 15001233100020050261701 el 16 de septiembre de 2015, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en la que concluyó que LA VÍA PROCESAL ADECUADA PARA DISCUTIR LAS CESANTÍAS Y EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA ES LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SALVO QUE EXISTA CERTEZA DEL DERECHO Y DE LA SANCIÓN, PORQUE, SE REPITE, EN ESTOS EVENTOS PROCEDE LA EJECUCIÓN DEL
TÍTULO COMPLEJO.
Destaca otro apartado de la sentencia mencionada, donde se manifiesta que EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA PUEDE SER CUESTIONADO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SI EL ADMINISTRADO SE ENCUENTRA INCONFORME CON ÉL, PERO SI HAY ACUERDO SOBRE SU CONTENIDO Y NO SE PRODUCE EL PAGO DE LA SANCIÓN LA VÍA INDICADA ES LA ACCIÓN EJECUTIVA […]. En sentido similar, afirma que no era procedente remitir el proceso por competencia a los juzgados laborales del circuito de Quibdó, según los lineamientos consignados en el auto de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del despacho del magistrado William Hernández Gómez dentro del radicado número 11001032500020140119100, de cuyo tenor literal extrae lo siguiente: […] si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la Litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a
otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto […] Finalmente aduce que no se tuvo en cuenta que la pretensión principal en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consistía en que se declarara la ocurrencia del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta de la administración departamental a una solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, materia que es de la competencia exclusiva del contencioso administrativo. Por estas razones el conflicto de competencia planteado por el actor, debía resolverse a su favor ordenando mantener el conocimiento de la causa al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como no se hizo de esta manera, las providencias demandadas incurrieron en irregularidad procesal vulnerando los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de junio de 2017 y se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó así como al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó en calidad de demandados, y a la Asamblea Departamental del Chocó, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó rindió informe en el que, luego de hacer un recuento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, aduce que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó había proferido un acto en el que ordena pagar un día de salario por cada día de retardo a favor del señor Freddy Salas Palacios, debido a la liquidación y pago extemporáneo de la suma correspondiente a las cesantías definitivas por terminación del vínculo laboral del actor. Así, conforme a lo dispuesto en la ley 244 de 1995 y los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando exista certeza del derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre el auxilio de cesantías, la vía procesal adecuada es el proceso ejecutivo. Por su parte el Departamento del Chocó, actuando por medio de apoderada especial, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que las actuaciones controvertidas por el accionante corresponden a la Asamblea Departamental del Chocó, corporación a la cual estuvo vinculado laboralmente el señor Freddy Salas Palacios.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto, únicamente en lo relacionado con la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó. 2.2. Problema jurídico En este caso se debe establecer si al existir un acto administrativo proferido por la Asamblea Departamental del Chocó, por medio del cual se reconoce y ordena
pagar a favor del señor Freddy Salas Palacios una sanción moratoria por la omisión de cancelar sus cesantías dentro de la oportunidad prevista en la ley 244 de 1995, se debe mantener la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor o, si por el contrario, el asunto debe ser del conocimiento de un juez laboral del circuito de la jurisdicción ordinaria. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en
que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. Se hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos
interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando se han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2.5.1. El señor Freddy Salas Palacios estuvo vinculado a la Asamblea Departamental del Chocó desempeñando el cargo de Auxiliar de Contabilidad grado 17, entre el 1º de agosto de 1997 y el 9 de junio de 1998, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia al cargo. 2.5.2. Mediante resolución número 299 del 17 de septiembre de 1998, proferida
por la mesa directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, se efectuó la liquidación de la suma correspondiente a las cesantías definitivas causadas por el señor Freddy Salas Palacios, durante el período de su vinculación con esa entidad (folios 43 y 44). 2.5.3. Transcurridos más de cuarenta y cinco (45) días sin que se hiciera efectivo el pago de la prestación reconocida, la Asamblea Departamental del Chocó profirió la resolución número 220 del 30 de julio de 1999, por medio de la cual reconoció a favor del señor Freddy Salas Palacios el pago de un día de sueldo por cada día de retardo en el desembolso de sus cesantías, a partir del 4 de diciembre de 1998 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo dicho pago, de conformidad con la ley 244 de 1995 (folios 45 a 47). 2.5.4. Como no se cumplió con el pago de su acreencia laboral, presentó reclamación del reconocimiento de sus prestaciones mediante memoriales de fecha 10 y 11 de febrero del año 2000, reiterada el 12 de diciembre de 2007, sin obtener respuesta expresa por parte de la administración departamental (folios 48 y 49). 2.5.5. Por considerar que se había configurado el silencio administrativo negativo, procedió a agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Quibdó, realizada el día 20 de junio de 2014 con la comparecencia del apoderado del
Departamento del Chocó. La Asamblea Departamental no atendió la convocatoria así como tampoco se excusó por su inasistencia (folios 50 a 52). 2.5.6. Declarada fallida la diligencia de conciliación, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, solicitando la nulidad del acto ficto resultado del silencio administrativo negativo y como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar el valor correspondiente a la sanción moratoria por el desembolso extemporáneo del valor correspondiente a las cesantías definitivas. 2.5.7. Por razón de la cuantía estimada en la demanda, el tribunal se declaró incompetente para conocer del proceso y remitió las diligencias a los juzgados administrativos, correspondiendo su reparto inicialmente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, donde fue admitida la demanda en providencia del 26 de marzo de 2015 y, posteriormente, al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Quibdó, donde se celebró audiencia de inicio el día 31 de marzo de 2016 que concluyó declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por considerar que el asunto debatido no estaba inscrito en la competencia de esta jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Quibdó (folios 55 a 68). 2.5.8. Apelada la decisión en audiencia, conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, quien resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, según
providencia del 15 de noviembre de 2016; el apoderado del accionante promovió un conflicto de competencia el cual fue rechazado por improcedente, ya que se trata de una potestad exclusiva de la autoridad judicial y no de los particulares; contra esta decisión se promovió recurso de súplica, rechazado igualmente por su improcedencia (folios 74 a 97). 2.6. Análisis de la Sala El accionante plantea que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desconocimiento del precedente judicial, basado en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los cuales se han definido las situaciones relacionadas con el reconocimiento extemporáneo del auxilio de cesantías de un servidor público y la sanción por mora de acuerdo con lo establecido en la ley 244 de 1995, así como la jurisdicción competente en cada caso. De igual modo, considera que se vulneró el principio de la improrrogabilidad de la competencia, según el cual el juez está limitado para declarar nulidades procesales y remitir el expediente a otra autoridad judicial, cuando las partes han guardado silencio en las oportunidades procesales pertinentes respecto a la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, vale decir, por los factores de cuantía y territorio. En relación con el primer caso, se refiere al pronunciamiento emitido dentro del expediente número 150011233100020050261701 interno 4017-2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, siendo ponente la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, del cual resalta lo siguiente: Para que exista certeza sobre la obligación no basta
con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (…) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. (…) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva (…) La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo (…). En el auto de fecha 15 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante y que es objeto de la acción de tutela, dice el ponente que sobre el tema en discusión el Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas ocasiones, dejando claro que el cobro de la mora producto de la consignación
tardía de las cesantías es competencia de los jueces laborales mediante un proceso ejecutivo laboral, mientras que la declaración de la mora es competencia exclusiva de los jueces administrativos7. En sustento de su afirmación se refiere a la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del expediente radicado número 150012333000 201300480 02 (1447-2015) donde se manifestó lo siguiente8: 7 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-200002513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 8 Consejo de Estado Bogotá d.c., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) expediente nº 150012333000 201300480 02 (1447-2015) nulidad y restablecimiento del derecho - actor: rosa María Rodríguez Obando - demandado: departamento de Boyacá Consejera ponente: Sandra Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce
oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de Lisset Ibarra Vélez acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la
vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. (Resaltado fuera de texto) “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter labora
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