CE-11001-03-15-000-2017-01619-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01619-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE
DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE
SANCIÓN MORATORIA
[A]l verificar la solicitud de amparo formulada por el [actor], la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de noviembre de 2016 notificada mediante estado el 16 del mismo mes y año (…) Cabe aclarar que si bien el actor refiere como última actuación en el proceso ordinario el auto 104 de 5 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído 01159 de 12 de diciembre de 2016, que rechazó por improcedente “el conflicto de competencia y suspensión del proceso”, para la Sala no es posible contabilizar el término de inmediatez desde esa fecha, habida cuenta de que dicha solicitud era manifiestamente improcedente, dado que la referida autoridad judicial, con sólidas razones, en tanto la sanción moratoria había sido reconocida en acto administrativo, concluyó que la pretensión del actor era la ejecución de la obligación allí contenida, razón por la cual declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01619-01(AC)
Actor: FREDDY SALAS PALACIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que laboró al servicio del departamento del Chocó, Asamblea Departamental, como de auxiliar de contabilidad desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 9 de junio de 1998. La administración mediante la Resolución Nº 299 de 17 de septiembre de 1998 liquidó y ordenó pagar las cesantías definitivas y, a través de la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 1999 le reconoció la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
Afirmó que la administración en julio de 2012 le canceló las cesantías definitivas, pero no la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, por lo que el 27 de junio de 2014 instauró demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del
derecho, la cual correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Chocó, que en auto 972 de 11 de julio de 2014, declaró que no era el competente para conocer del asunto en razón de la cuantía y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Refirió que la demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, bajo el radicado Nº 27001333300120140053800, despacho que por auto 177 de 26 de marzo de 2015, admitió la demanda y, posteriormente, la remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó1, quien en proveído 72 de 29 de enero de 2016 convocó a audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el 31 de marzo de 2016. Señaló que el juzgado en la audiencia inicial profirió el auto 206 en el que declaró (i) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, (ii) la incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto y (iii) ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito de Quibdó, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído 01087 de 15 de noviembre de 2016. Posteriormente, solicitó que se promoviera conflicto de competencia por considerar que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa y pidió la suspensión del proceso, la cual fue desatada por el
Tribunal en auto 01159 de 12 de diciembre de 2016, que rechazó por improcedente la solicitud de conflicto de competencia y la suspensión del proceso. Indicó que contra el auto 01159 de 12 de diciembre de 2016, interpuso recurso de súplica que fue rechazado por improcedente en proveído 104 de 5 de junio de 2017. Por último, sostuvo que la decisión atacada violó normas legales y constitucionales que deben ser resarcidas, por lo que la presente acción de tutela está llamada a prosperar.
2. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y, en consecuencia, declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el proceso a la justicia ordinaria laboral, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y el principio de seguridad jurídica, pues, en su sentir, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3. Pretensiones 1 En atención a lo ordenado en el Acuerdo Nº PSAA15-10141 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 64).
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.
2. Siguiendo los lineamientos del auto 2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero el Dr. William Hernández Gómez, en proceso con rad. 11-001-03-25-000-2014-01191-00 e interno 3848-2014.
a. Se DEJE SIN EFECTO:
- El auto interlocutorio Nº 206 dictado dentro de la audiencia inicial adelantada por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó del 31 de marzo de 2016.
Auto donde se declaró la nulidad de todo lo actuado y la incompetencia por falta de jurisdicción. ii. Igualmente el auto interlocutorio Nº 01087 de noviembre 15 de 2016, donde se confirmó en su totalidad auto interlocutorio Nº 206, el cual fue emanado del Tribunal Administrativo del Chocó. iii. A su vez se deje sin efecto, el auto interlocutorio Nº 01159 de diciembre 12 de 2016 y el auto interlocutorio Nº 104 de junio 05 de 2017, donde se rechazó el recurso de súplica interpuesto sobre el auto que no accedió a la petición formulada de un conflicto de competencia. b. ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial descrito en el auto
2014-01191 de mayo 16 de 2016, emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Consejero el Dr. William Hernández Gómez, en proceso con rad. 11-001-03-25-000-201401191-00 e interno 3848-2014, respecto de la PRORROGABILIDAD DE LA
COMPETENCIA.
3. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nrs. T-942 del 2000 y T-098 del 20022”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente las siguientes: Copia de la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 19993, por la cual el Departamento del Chocó, Asamblea Departamental, reconoce al actor por concepto de sanción moratoria un (1) día de sueldo por cada día de retardo en el pago de las cesantías. 2 Folios 3-4. 3 Folios 46-47. Copia del auto Nº 972 de 11 de julio de 20144, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Copia del proveído Nº 177 de 26 de marzo de 20155, proferido por el Juzgado
Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó.
Copia del proveído Nº 72 de 29 de enero de 20166, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó7. Copia del acta Nº 43 de la audiencia inicial de 31 de marzo de 20168, celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 27001-33-3001-201400538-00. Copia del auto Nº 01087 de 15 de noviembre de 20169, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Copia del proveído Nº 01159 de 12 de diciembre de 201610, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Copia del auto Nº 104 de 5 de junio de 201711, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.
5. Oposición 5.1. Respuesta de Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó La jueza titular del despacho señaló que en el proceso que se cuestiona se actuó dentro del marco normativo, siendo claro que las providencias del juez se defienden por si solas, siempre y cuando en el proceso no se actúe con arbitrariedad ni desconocimiento de la ley por parte del juzgador.
Afirmó que al proferir el auto 206 de 31 de marzo de 2016, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la decisión fue adoptada con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, en especial, en los actos administrativos a través de los cuales la Asamblea Departamental del Chocó, liquidó, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Freddy Salas
Palacios, de las cesantías y de la sanción por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Indicó que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha establecido que cuando se tiene certeza del derecho y de la sanción moratoria generada a favor del demandante, la vía procesal idónea es el proceso ejecutivo, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo pretendió el accionante. Dijo que llama la atención que el actor pretenda a través de la presente acción constitucional reversar una decisión que fue adoptada dentro del marco de la legalidad y atendiendo el precedente jurisprudencial existente y aplicable al caso, 4 Folios 55-57. 5 Folios 62-63. 6 Folios 64-65. 7 Obra en el folio 64 del plenario constancia secretarial en los siguientes términos: “En atención a lo ordenado en el Acuerdo Nº PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura; se recibe el expediente proveniente del Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó; consta de un (01) cuaderno, con 105 folios, sin traslados, Dos (2) CD. SÍRVASE PROVEER.” 8 Folios 66-68. 9 Folios 74-78. 10 Folio 90. 11 Folios 95-97. lo que demuestra que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Solicitó que se declare improcedente el amparo judicial solicitado. 5.2. Respuesta del Departamento del Chocó
La abogada de la oficina jurídica de la Gobernación del Chocó, señaló que no puede esa entidad territorial responder por emolumentos dejados de percibir por el actor, dado que éste prestó sus servicios en la Asamblea Departamental del Chocó, ente con autonomía administrativa, presupuestal y financiera para el cumplimiento de sus obligaciones. Adujo que el departamento carece de legitimación por pasiva para dirimir conflictos generados en la administración, dirección y decisión de la Asamblea Departamental, por lo que solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional.
6. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de julio de 201712, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada se apoyó en la misma línea jurisprudencial13 mencionada por el actor, pero llegando a conclusiones diferentes.
Indicó que en la providencia proferida por el tribunal se hizo un examen de los documentos allegados con la demanda, en los cuales figura la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 1999, que ordenó reconocer y pagar a favor del actor la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el no pago de las cesantías definitivas, de lo que se concluyó que la controversia debe ventilarse ante el juez laboral para la ejecución de la obligación que consta en el acto administrativo. Afirmó que se encontró demostrado que el apoderado del actor al interponer la apelación contra el auto 206 de 31 de marzo de 2016 proferido en la audiencia
inicial, manifestó que por estos hechos ya había presentado proceso ejecutivo laboral y que la prestación adeudada había sido cancelada en junio de 2012. De lo anterior, concluyó que el actor no hizo oposición en sede administrativa respecto a la Resolución 299 de 17 de septiembre de 1998, por la cual se liquidó y ordenó pagar las cesantías definitivas, así como a la Resolución Nº 220 de 30 de julio de 1999 que reconoció el derecho a la sanción moratoria, sino que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer el título ejecutivo conformado por dichos actos administrativos. Así las cosas, afirmó que en este caso se cumplió una de las hipótesis planteadas en la jurisprudencia citada, la cual señala “En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. En tales condiciones, no encontró que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos invocados por la parte actora. 12 Folios 117-126. 13 Consejo de Estado, Expediente Nº 1500123330002013-00480-02 (1447-2015) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencia de 16 de julio de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Rosa María Rodríguez Obando, demandado: Departamento de Boyacá En relación con la violación al principio de la prorrogabilidad de la competencia,
consideró que dicha pretensión tampoco estaba llamada a prosperar, toda vez que la existencia de los actos administrativos que definieron el derecho prestacional del actor y la sanción moratoria, debían ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, por lo que negó el amparo solicitado.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, y expuso que es cierto que existe un acto administrativo que le reconoció la sanción moratoria, el cual fue expedido por la Asamblea Departamental del Chocó, Corporación que no es la ordenadora del gasto y no tiene personería jurídica.
Afirmó que logró el reconocimiento de la sanción, pero desconocía que ese acto administrativo no era idóneo para adelantar el proceso ejecutivo, por lo que a través de peticiones de 10 y 11 de febrero de 2000, y 12 y 14 de diciembre de 2007, solicitó al Gobernador del departamento del Chocó, que reconociera dicha obligación, pedido respecto del cual la administración guardó silencio. Afirmó que se debe revocar la decisión de primera instancia y, acceder a que se continúe el proceso ordinario ante el juzgado administrativo por ser el competente para conocer del mismo, en consideración a lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, en el expediente Nº 2014-01191(38482014).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Antes de abordar el debate propuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala debe establecer si se debe confirmar la sentencia recurrida, que negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que las decisiones atacadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor o, en su defecto, si se debe revocar, para dejar sin efectos (i) el auto 206 de 31 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y la incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto, y (ii) el auto 01087 de 15 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó el proveído 206 de 31 de marzo de 2016. Lo anterior, por cuanto a juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y la incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto, supuestamente, porque la vía procesal adecuada para satisfacer las pretensiones respecto al pago de la sanción moratoria es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional14, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 15 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar16, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201617, así: “(i) La situación personal del peticionario: Debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. 14 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Ibídem. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: Pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: Existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (Negrilla fuera de texto). (v) Los efectos de la tutela: La Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”18 Específicamente, en torno a la verificación del cuarto presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional .
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, incurrieron en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y, en consecuencia, declarar la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir el proceso a la justicia ordinaria laboral, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se deje sin efectos (i) el auto 206 de 31 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y la 18 Ibídem.
incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del asunto, y (ii) el auto 01087 de 15 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó el proveído 206 de 31 de marzo de 2016. No obstante, al verificar la solicitud de amparo formulada por el señor Freddy Salas Palacios, la Sala encuentra que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 15 de noviembre de 201619 notificada mediante estado el 16 del mismo mes y año20. Como quiera que la solicitud de amparo fue promovida el 13 de junio de 2017, transcurridos (6) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de la notificación del último auto objeto de tacha constitucional, esto es, el auto 01087 de 15 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó el proveído 206 de 31 de marzo de 2016, se encuentra que el término supera los límites de la razonabilidad para acudir a la jurisdicción constitucional. Cabe aclarar que si bien el actor refiere como última actuación en el proceso ordinario el auto 104 de 5 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído 01159 de 12 de diciembre de 2016, que rechazó por improcedente “el conflicto de competencia y suspensión del proceso”, para la Sala no es posible contabilizar el término de inmediatez desde esa fecha, habida cuenta de que dicha
solicitud era manifiestamente improcedente, dado que la referida autoridad judicial, con sólidas razones, en tanto la sanción moratoria había sido reconocida en acto administrativo, concluyó que la pretensión del actor era la ejecución de la obligación allí contenida, razón por la cual declaró la falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales.
Se insiste: Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En este orden de ideas, la Sala modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, por ausencia del requisito de la inmediatez.
III. DECISIÓN 19 Folios 74-78.
20Según consulta de la página http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=20Jg %2bJOyCD%2fYGBrYEjAVoIxNTu0%3d
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL
Presidente de la Sección BASTO Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero