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CE-11001-03-15-000-2017-01620-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01620-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIZABLE - Ausencia de prueba La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de octubre de 2016, notificada por edicto el 24 de noviembre de 2016, desfijado el 29 del mismo mes y año quedando ejecutoriada el 2 de diciembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de junio de 2017. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 6 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la actora adujo que desconocimiento de los términos para interponer la tutela por no ser profesional del derecho, así como también ser sujeto especial de derecho al ser madre cabeza de familia. Para la Sala, el argumento de la tutelante sobre el desconocimiento de los términos no es válido pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política prevé que esta acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por toda persona que encuentre vulnerado o amenazado uno de sus

derechos fundamentales, (…). En lo concerniente a la afirmación de la actora respecto a que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente, la Sala considera que el hecho de no haberse acogido sus pretensiones en la vía judicial no implica que la alegada vulneración surgida de las providencias judiciales, según su criterio, sea permanente. En cuanto al perjuicio irremediable, observa la sala que no fue invocado en la demanda sino en el trámite de la segunda instancia, sin que aparezca probado en el proceso ni pueda deducirse de la simple afirmación de ser madre cabeza de familia. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01620-01(AC)

Actor: MÓNICA MARGOTH CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Mónica Margoth Castro contra la providencia del 24 de agosto de 20171, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Mónica Margoth Castro, obrando en nombre propio promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «(…) b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha 31 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso No. 2010-00056 (6441). c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término

prudencial profieran (sic) sentencia de remplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito (sic) contra el Municipio de Imués Nariño, de acuerdo a la Constitución y a la ley y concretamente se debe ajustar a las consideraciones expuestas en el precedente judicial del 4 de febrero de 2016, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, Acción de Tutela No. 2015-0144700, que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia del 16 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en Descongestión y ordenó a la citada autoridad judicial que profiera nuevo fallo dentro del mismo proceso (…).» 1 El expediente fue remitido a este despacho el 22 de enero de 2018 para resolver la impugnación en consideración a que la Secretaría General tuvo que gestionar la devolución del mismo ante la Corte Constitucional, a la que fue enviado inicialmente sin haber tramitado el recurso interpuesto por la actora.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la accionante que ingresó a trabajar al servicio del Municipio de Imués

en el cargo de carrera administrativa denominado Auxiliar Administrativo – UMATA a partir del 27 de abril de 1995. Señaló que por medio del Acuerdo No. 012 de 3 de junio de 2009, el Concejo

Municipal de Imués concedió facultades extraordinarias al Alcalde del Municipio para, entre otras, modificara la planta de personal de la Alcaldía. Indicó que en ejercicio de esas atribuciones, el Alcalde Municipal expidió el Decreto 038 de 31 de agosto de 2009, mediante el cual creó una nueva planta de personal de la alcaldía y suprimió algunos cargos de carrera administrativa. Aseguró que mediante oficio de 31 de agosto de 2009, se le notificó que el cargo que desempeñaba fue suprimido y que al no existir un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal no sería incorporada, por lo tanto tenía derecho a ser indemnizada, motivo por el cual fue desvinculada del servicio a partir del 1 de septiembre de 2009. Resaltó que como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos de desvinculación y se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, más el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. Señaló que el proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 2 Administrativo en Descongestión de Pasto, el cual mediante providencia de 19 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que ante la anterior decisión, el municipio apeló y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural, por medio de sentencia emitida el 31 de octubre de 2016, revocó el anterior fallo y negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración Consideró, que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al

incurrir en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, porque en otros casos parecidos al suyo, la misma autoridad judicial encontró demostradas las causales de nulidad del acto de desvinculación por falsa motivación y desviación de poder. Por lo tanto, se debió acceder a sus pretensiones en aplicación del derecho a la igualdad, toda vez que hay posiciones encontradas respecto de las desvinculaciones realizadas por el Alcalde de Imués y, en la mayoría, se declaró la nulidad del Decreto 038 de 31 de agosto de 2009.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 29 de junio de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a la demandante, a la autoridad judicial demandada y al municipio de Imués (Nariño), como tercero interesado en las resultas del proceso.

(folio 196 vuelto) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, como ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Mónica Margoth Castro, solicitó se deniegue la acción de tutela, puesto que el fallo censurado se fundamentó en el texto de la demanda, lo probado en el proceso y las intervenciones de las partes, de lo que se concluyó que el acto de desvinculación no era ilegal y por consiguiente no se vulneró derecho alguno.

(folios 204 a 205) 5.2 Alcaldía Municipal de Imués

El Alcalde del municipio de Imués pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues esta carece del requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso 8 meses después de proferido el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño. (folios 211 a 213)

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 24 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado.

Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, tiene fecha del 31 de octubre de 2016, notificada por edicto el 24 de noviembre de 2016, así, la fecha de presentación de la acción de tutela, 20 de junio de 2017, transcurrieron más de 6 meses. (…) En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la señora Mónica Margoth Castro.»

7. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia de 24 de agosto de 2017, señalando que desconocía los términos para entablar la acción de tutela, en consideración a que no es profesional del derecho y solo se fundamentó en el artículo 86 de la Constitución Política.

Aseveró que la vulneración de sus derechos es permanente, a la vez que expresó

no estar conforme con el tribunal accionado ya que en casos similares al suyo, donde hay identidad de causa, es decir procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y se ha solicitado la nulidad de los Decretos 37 y 38 de 31 de agosto de 2009 proferidos por la Alcaldía de Imués, en unos se han negado y en otros se han accedido a las pretensiones de las demandas. Manifestó ser sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia, por lo cual considera que su tutela es procedente, aunado al hecho de que se le está causando un perjuicio irremediable.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 24 de agosto de 2017, presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.

Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.

3. Cuestión previa Estando el expediente al Despacho para resolver la impugnación presentada

contra el fallo de 24 de agosto de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, se advierte que no se dispuso la vinculación del Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Pasto2, autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido 2 Hoy en día Juzgado 9 Administrativo de Pasto por la señora Mónica Margoth Castro. Razón por la cual se dispuso notificar al Juez 9 Administrativo de Pasto y ponerle en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 numeral 8º, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem. Una vez notificado en debida forma, se advierte que este despacho guardo silencio.

4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial, es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.

5. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó el fallo emitido por el Juzgado 2

Administrativo en Descongestión de Pasto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y negó las pretensiones de la demanda. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la última decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 31 de octubre de 2016, notificada por edicto el 24 de noviembre de 2016, desfijado el 29 del mismo mes y año quedando ejecutoriada el 2 de diciembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 20 de junio de 2017.

Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, transcurrió un término de más de 6 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la actora adujo que desconocimiento de los términos para interponer la tutela por no ser profesional del derecho, así como también ser sujeto especial de derecho al ser madre cabeza de familia. Para la Sala, el argumento de la tutelante sobre el desconocimiento de los términos no es válido pues si bien el artículo 86 de la Constitución Política prevé que esta acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por toda persona que encuentre vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, en nombre propio o en nombre de la persona perjudicada y podrá actuar por si misma o a través de abogado; jurisprudencialmente se ha precisado seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. De otra parte, la accionante manifestó ser una persona de especial protección, sin embargo, no demostró que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que

generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual6». En lo concerniente a la afirmación de la actora respecto a que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente, la Sala considera que el hecho de no haberse acogido sus pretensiones en la vía judicial no implica que la alegada vulneración surgida de las providencias judiciales, según su criterio, sea permanente. En cuanto al perjuicio irremediable, observa la sala que no fue invocado en la demanda sino en el trámite de la segunda instancia, sin que aparezca probado en el proceso ni pueda deducirse de la simple afirmación de ser madre cabeza de familia. En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la

presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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