CE-11001-03-15-000-2017-01622-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01622-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho superado / RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA Se tiene que la presente acción de tutela fue radicada el 1 de junio de 2017, esto es, antes de que se profiriera (8 de junio de 2017) y notificada (20 de junio de 2017) la sentencia de segunda instancia. Además, el presente amparo constitucional fue admitido el 18 de octubre de 2017, es decir, cuando ya se había notificado la sentencia proferida el por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En ese contexto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser. (...) De ahí que en el presente asunto deba declararse la
carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que la pretensión de la actora en el presente asunto consistía en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso 200402118-01, lo que ocurrió el 8 de junio de 2017, decisión notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01622-00(AC)
Actor: SANDRA JUDITH MOYA FUENTES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora Sandra Judith Moya Fuentes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la NaciónFiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La actora ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Nación - Fiscalía General de la Nación por considerar vulnerado el derecho fundamental a la reparación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: ”Se le tutele a mi poderdante (sic) el derecho fundamental a la reparación directa, para que le realicen el pago a lo que tiene derecho ya que en más
de una ocasión el Consejo de Estado se ha manifestado para fallo por más de seis (6) ocasiones (sic) los procedimientos que estén relacionados con el mismo y con el derecho a la reparación directa.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Moya Fuentes, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Andrea Kamila Peraza Moya y María del Carmen Jaimes Moya, y otras personas, interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. La parte demandante solicitó que se declare a las demandadas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Moya Fuentes y, en consecuencia, se reconozcan perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación.
El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, declaró la responsabilidad extrapatrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis. La parte demandante insistió en el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues al momento de ser privada de la libertad se encontraba en estado de embarazo, lo que le ocasionó depresión, ansiedad y trastornos psíquicos. Además, solicitó que se reconozca una suma superior por perjuicios morales y lucro cesante. 1 Folio 2. El 8 de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado,
profirió providencia en la que modificó la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Sandra Judith Moya Fuentes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de compensación de los daños morales a favor de
Sandra Judith Moya Fuentes, Richard Jesús Jaimes Jaimes, Andrea Kamila Peraza Moya, María del Carmen Jaimes Moya, José Geoberty Moya Barros y Agustina Fuentes el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de los señores Gilmary Moya Fuentes, Indira Moya Fuentes, José Geoberty Moya Fuentes y Cesar Alberto Moya Fuentes el valor equivalente a 7,5 s.m.l.m.v. para cada uno CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de daño emergente a favor de la señora Sandra Judith Moya Fuentes el valor de diecinueve millones trecientos cuarenta y un mil doscientos noventa y dos pesos ($19341.292 m/cte) QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante a favor de la señora Sandra Judith Moya Fuentes el valor de doscientos setenta y seis mil ciento setenta y tres pesos ($276.173 m/cte).
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar
por concepto de daño a la salud a favor de la señora Sandra Judith Moya Fuentes el valor equivalente a 10 s.m.l.m.v.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.” La actora afirmó que a causa del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, fue privada injustamente de la libertad cuando tenía seis meses de gestación.
Adujo que como producto de la privación injusta a la que fue sometida no pudo continuar con la manutención y sostenimiento de su hogar. Al respecto, indicó que es madre cabeza de hogar, que está a cargo de sus padres y hermanos, entre los cuales se encuentra un joven sordomudo. Además, relató que, en el tiempo en que fue privada de la libertad, sufrió dolores en la columna vertebral y cadera, depresión, taquicardia y presión arterial alta. Así mismo, anotó que la menor María del Carmen Jaimes Moya nació con secuelas, derivadas de los malos tratos a los que fue sometida la actora por parte de la Fiscalía. Finalmente, narró que en la actualidad no cuenta con los ingresos suficientes para mantener su hogar, porque no puede desempeñarse en su profesión de auxiliar contable, pues los antecedentes judiciales no han sido actualizados por la Policía Nacional, a pesar de que en el año 2002 fue declarada inocente en el proceso penal adelantado en su contra.
3. Trámite previo El conocimiento del expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. No obstante, el 6 de junio de 2017, el Tribunal remitió por
competencia el expediente a esta Corporación, con fundamento en que la acción de tutela está dirigida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado2. El 29 de junio de 2017, previo a admitir la acción de tutela, el despacho del ponente requirió a la actora para que aclare el escrito de tutela, respecto de los hechos y pretensiones. Además, se solicitó que en caso de dirigir la solicitud de amparo contra una providencia judicial, se determine con claridad el defecto en que incurrió la decisión judicial. El 2 de octubre de 2017, la actora allegó memorial en el que solicitó que se recibiera la aclaración “en la secretaría de donde nació el proceso”. El 12 de octubre de 2017, la actora remitió correo electrónico a la Secretaría General de Esta Corporación, en el que informó que el señor Javier Quintero Maya, quien actuó como representante judicial en el proceso de reparación directa que se surtió en esta Corporación, no le ha informado las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento y pago de las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. El 18 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, por lo que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Nación–Fiscalía General de la Nacióny –Consejo Superior de la Judicatura-, al Tribunal Administrativo del Cesar, a los señores Andrea Kamila Peraza Moya, María del 2 Folios 14-17 cuaderno de tutela. Carmen Jaimes Moya, Richard Jesús Jaimes Jaimes, José Geoberty Moya Barros, Agustina Fuentes, Gilmary Moya Fuentes, Indira Moya Fuentes, José Geoberty
Moya Fuentes y Cesar Alberto Moya Fuentes, como terceros interesados en el resultado del proceso.
4. Intervención de los demandados 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El doctor Ramiro Pazos Guerrero, en calidad de Consejero de Estado de la Sección Tercera, Subsección B solicitó que se niegue la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios derivados del daño antijurídico ocasionado por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Sandra Judith Moya Fuentes, de conformidad con lo probado en el proceso y acorde con los parámetros establecidos en las sentencias de unificación. Por ende, afirmó que la decisión no es irracional o arbitraria. 4.2. Fiscalía General de la Nación La Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación contestó la acción de tutela y pidió que se declare improcedente el amparo, con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que del escrito de tutela era posible inferir que la entidad accionada es la Fiscalía General de la Nación, quien vulneró el derecho a la reparación directa del actor. En consecuencia, adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otro medio de defensa idóneo para solicitar la protección de dicho derecho, esto es, el medio de control de reparación directa.
Además, consideró que el texto del escrito inicial es ambiguo y carece de material probatorio que sustente la vulneración del derecho invocado por la actora.
5. Terceros con interés Los terceros con interés vinculados al proceso no efectuaron ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso la señora Sandra Judith Moya Fuentes solicitó la protección del “derecho fundamental a la reparación directa”, que consideró vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y la Fiscalía General de la Nación. A la Sala le corresponde estudiar si las entidades demandadas vulneraron con sus actuaciones el derecho fundamental invocado. Caso concreto Previo a analizar el caso concreto, considera la Sala necesario precisar que, de los hechos y las peticiones realizadas en el escrito de tutela, se colige que con el presente amparo la señora Moya Fuentes pretende que la Sección Tercera,
Subsección B del Consejo de Estado resuelva la apelación presentada dentro del proceso de reparación directa 2004-02118-01. Con el fin de resolver el asunto planteado, la Sala resalta los siguientes hechos: La actora, junto a otras personas, demandó, mediante la acción de reparación directa, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que fueran declaradas responsables del daño ocasionado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. Por ende, la parte demandante solicitó que se la indemnizara con perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. El 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de: i) perjuicios morales y; ii) perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Esa decisión fue apelada por los extremos de la litis. El 8 de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió la apelación en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, en los términos precisados en los antecedentes de esta providencia. Esa decisión fue notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 20173. Ahora bien, se tiene que la presente acción de tutela fue radicada el 1 de junio de 20174, esto es, antes de que se profiriera (8 de junio de 2017) y notificada (20 de
junio de 2017) la sentencia de segunda instancia. Además, el presente amparo constitucional fue admitido el 18 de octubre de 20175, es decir, cuando ya se había notificado la sentencia proferida el por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. En ese contexto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 3 Información obtenida con el número del proceso 200402118 01, en el enlace: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20040211801 4 Folio 10, cuaderno principal. 5 Folio 62. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser6. Respecto a la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha establecido: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento
del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”7 De ahí que en el presente asunto deba declararse la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que la pretensión de la actora en el presente asunto consistía en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso 2004-02118-01, lo que ocurrió el 8 de junio de 2017, decisión notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 2017. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997. 7 Sentencia SU-225 de 2013.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección