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CE-11001-03-15-000-2017-01625-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01625-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT - Ausencia de prueba Lo primero que advierte la Sala es que en el asunto sub examine, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia alega que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, de manera excepcional, debido a que las decisiones adoptadas en la acción de tutela radicada con el número 2017-00124-01 fueron producto de una situación de fraude. Al respecto, la Sección Quinta manifiesta que, de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no hay elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso cursado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de las referidas autoridades judiciales, circunstancia que le correspondía demostrar a la parte actora en grado de plenitud probatoria. En efecto, los argumentos presentados por la parte actora hacen referencia a la conducta desplegada por la señora [P.A.E.V.] en el proceso de cobro coactivo, por lo que afirma que aquella tenía la intención de evadir el pago de los impuestos de su vehículo automotor, que adeudaba desde el año 2009. Así las cosas, lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia al actuar de la señora [P.A.E.V.] en el proceso de cobro coactivo, frente a lo cual la Sala considera necesario aclarar que, las autoridades judiciales aquí accionadas,

decidieron amparar su derecho fundamental al debido proceso, de manera transitoria, con el fin de permitirle el acceso a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ámbito judicial en el cual la entidad pública accionante puede ejercer el derecho de defensa y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. En efecto, en el caso en concreto se advierte que la parte actora no comparte el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el principio fraus omnia corrumpit.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la Unificación de jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra las actuaciones de los jueces de tutela, al respecto, consultar la sentencia SU-627 de 2015, M.P.

Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01625-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN DE RENTAS

DEPARTAMENTALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada

por el Departamento de Antioquia – Dirección de Rentas Departamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 23 de junio de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, el Director de Rentas Departamentales de Antioquia presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de la entidad al debido proceso.

Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de las providencias del 23 de marzo y 8 de mayo de 2017, proferidas por las autoridades judiciales accionadas que ampararon los derechos fundamentales de la señora Paula Andrea Escobar Vanegas, en la acción de tutela por ella interpuesta contra el Departamento de Antioquia – Dirección de Rentas radicada con el número 05001-33-33-028-201700124-01A título de amparo constitucional, el accionante solicitó lo siguiente: “Solicito, respetuosamente, que como consecuencia de lo anterior, se tutele el derecho fundamental al debido proceso a favor del Departamento de Antioquia y se dejen sin valor ni efecto las sentencias No. 091 del 23 de mayo y No. S02 – 105 AP del 8 de mayo ambas del año en curso proferidas por el Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente dentro de la causa con radicado número 05001 33 33 028 2017 00124 01, objeto del presente control de constitucionalidad, para que se profiera la que en derecho corresponda, es decir, ordenar la

improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Escobar Vanegas por revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previos en el ordenamiento jurídico, a fin de pretender entorpecer el procedimiento de cobro coactivo el cual goza de protección constitucional.”2 Como sustento de la petición de amparo, indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en relación con la configuración del perjuicio irremediable. En ese sentido, indicó que para que se ordene un amparo transitorio vía acción de tutela, se deben reunir varios requisitos como son, la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la tutela. 1 Folio 33 del expediente. 2 Folio 29 y 30. No obstante lo anterior, a su juicio, en el caso objeto de estudio dichos requisitos no se presentaron. Por otro lado, alegó que en el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Lo anterior por cuanto, valoró indebidamente los actos administrativos allegados al proceso, de los cuales se colige que todas las peticiones elevadas por la contribuyente ante la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia se basaron en una sola causal “el hurto del vehículo” a lo cual, indicó que dio respuesta en reiteradas ocasiones manifestándole a la propietaria del vehículo de placas FCP 173 que dicha situación no constituía una causal eximente de

responsabilidad tributaria, así como tampoco de prescripción. Así las cosas, alegó que no compartía la decisión de la autoridad judicial accionada al concluir que “el Departamento de Antioquia en el trámite administrativo adelantado al parecer no consideró los documentos y pruebas.”3 Adicionalmente, la actora expresó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual la tutela es improcedente cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, expuesto en la sentencia SU-037 de 2009. Al respecto indicó que el cobro coactivo de vigencias tributarias correspondientes al impuesto vehicular de placas FCP 173 adelantado en la jurisdicción coactiva, se fundamenta en actos administrativos ya ejecutoriados, sobre los cuales no sólo se presume su legalidad, sino que también ha transcurrido un término de 4 meses contados a partir de su ejecutoria necesarios para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, afirmó que en el caso en concreto procedía el estudio de fondo, por cuanto:

1. No se presenta una identidad de objeto con la interpuesta por la señora

Escobar Vanegas.

2. No hay identidad de causa, porque la acción de tutela interpuesta por la señora Escobar Vanegas se originó como consecuencia del ejercicio de la función administrativa y la presente acción constitucional se origina debido al ejercicio de la jurisdicción constitucional en cabeza del Tribunal

Administrativo de Antioquia.

3. No hay identidad de partes.

3 Folio 25. Igualmente, explicó que no cuenta con otro mecanismo legal para resolver la situación que presenta y, la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas fue producto de una situación de fraude. Al respecto alegó: “En este orden de ideas, se tiene que el obrar de mala fe por parte de la señora Paola Andrea Escobar representado en el uso de la acción constitucional de tutela con la intención de evadir el pago de impuestos, ánimo evasor que se infiere de los hechos que ella misma narra, puesto que, desde el 6 de marzo de 2009 fecha en la cual le fue hurtado su vehículo, y sobre el cual ya adeudaba dos vigencias tributarias, sólo vino a ejercer acciones en el mes de noviembre de 2015 haciendo solicitudes encaminadas a evadir el pago de impuestos mediante figuras como la condonación y la prescripción, esto es, la contribuyente dejó transcurrir el tiempo y no realizó actos diligentes y cuidadosos suficientes para merecer un tratamiento diferente por parte de la administración departamental, ni siquiera aprovechando los diferentes beneficios tributarios que se confieren en estos casos, los cuales son transitorios y no permanentes, como es el caso de las condonaciones, por el contrario dejó de actuar acuciosamente, evidenciando una incuria, la cual contó con la anuencia del fallador Constitucional, puesto que la sana lógica enseña, que la conducta exigible en casos de hurto de vehículos es proceder a cancelar la respectiva matricula vehicular…”4

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 10 de marzo de 2017 la señora Paola Andrea Escobar Vanegas presentó acción de tutela contra el Departamento de Antioquia “…por la actitud omisiva que impide el pago efectivo de la mesada pensional y el mejoramiento de la calidad de vida y de la familia…”5 Lo anterior debido a que fue propietaria del vehículo automotor de placas FCP 173, el cual fue hurtado en marzo de 2009, por lo que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. El departamento de Antioquia le notificó la Resolución No. 2015003224786 por la cual se le imponía la sanción pecuniaria al no declarar impuestos de los años 2011 y siguientes, en relación con el vehículo antes descrito. 2.2. El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín conoció en primera instancia de la acción de tutela antes mencionada, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2017 amparó los derechos fundamentales de la señora Paola Andrea Escobar y, en consecuencia, ordenó al Departamento de 4? Folio 17. 5 Folio 52. 6 De las pruebas obrantes en el expediente no es posible conocer la fecha de dicho acto administrativo. Antioquia suspender por el término de 4 meses contados a partir de la notificación de dicha providencia, el procedimiento administrativo de cobro coactivo respecto de las vigencias de los años 2009 al 2014, que cursa en contra de la señora Escobar, término a ella otorgado para que iniciara la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2017 confirmó el amparo otorgado por el a quo y modificó la orden otorgada, en el sentido de indicar que dicho amparo se concedía de manera transitoria, por lo que la orden permanecería vigente durante el término que la autoridad judicial demore para decidir de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenan el pago del impuesto del vehículo de placas FCP 173. Como fundamento de su decisión explicó que en el caso en concreto procedía el amparo como mecanismo transitorio, debido a que “…el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en el trámite administrativo adelantado al parecer no consideró los documentos y pruebas que presentó la actora para demostrar el hurto del vehículo y que de continuarse con el cobro coactivo se le ocasionaría un perjuicio irremediable…”7

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de julio de 20178, la [Magistrada] ponente admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó la notificación al actor, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 28 Administrativo del Circuito de

Medellín. Así mismo, ordenó la vinculación en calidad de tercero de la señora Paola Andrea Escobar Vanegas y que, por intermedio de la Secretaría General se publicara el contenido del referido auto admisorio en la página web de esta Corporación, con el

fin de que todos los interesados tuvieran la posibilidad de intervenir en el trámite. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2. La señora Paola Andrea Escobar Vanegas, tercera con interés, presentó informe del 17 de julio de 2017, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues las autoridades judiciales accionadas “… han reconocido y probado suficientemente la vulneración a un derecho de carácter fundamental, como lo es el debido proceso para evitar la configuración de un perjuicio irremediable más aun cuando dicha protección se otorgó de manera transitoria contra la actuación administrativa, la cual debía ser dirimida en otro estadio procesal ante la jurisdicción competente.”9 7? Folio 84. 8 Folio 92. 9 Folio 102 vuelto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿En el presente caso resulta procedente la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza?

En caso afirmativo, ¿se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad? De ser positiva las respuestas a las preguntas anteriores, se analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las

providencias del 23 de marzo y 8 de mayo de 2017, el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por desconocimiento del precedente y defecto fáctico? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela; y (iii) análisis del caso en concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñada. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. De la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela Como antes se mencionó, uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra decisiones y actuaciones judiciales, es que no se trate de tutela contra tutela; sin embargo, la Corte Constitucional en sede revisión, progresivamente ha establecido algunas excepciones a la referida regla, ante la existencia de casos con características muy particulares, en los que la aplicación de la misma resulta contraria a la garantía efectiva de los derechos fundamentales y a la primacía que tienen en el ordenamiento jurídico. En las oportunidades en que la Corte Constitucional ha inaplicado el mencionado requisito, se ha tratado de casos en los cuales de manera flagrante se advierte

que en los procesos de tutela se desconocieron las garantías mínimas de quienes acudieron a la acción constitucional para la protección de sus derechos, o de las personas que debieron ser vinculadas a dicho trámite, a fin de poder predicar la validez de las decisiones adoptadas. Por supuesto, en el desarrollo de dichas excepciones de manera permanente se ha puesto a consideración la necesidad de respetar principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, y evitar el abuso en el ejercicio de la acción de tutela. Por la importancia y necesidad de clarificar en qué eventos es procedente la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha subrayado la pertinencia de distinguir si dicha acción se presentó contra (i) senten12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de

su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. cias, frente actuaciones (ii) anteriores o (iii) posteriores a aquellas, e incluso, si se ejerció respecto a los (iv) los jueces de instancia o del (v) órgano de cierre en la materia. Sobre el particular, la Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU627 del 1° de octubre de 201515, en la que sintetizó y unificó en los siguientes términos, los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte

Constitucional16. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la

acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un 15 M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Supra II, 4.3.5. derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza En relación con el primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva, advierte la Sala que en el caso en concreto se trata de una tutela contra una providencia de la misma naturaleza, por lo tanto se analizará si, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de demanda, la acción constitucional de la referencia resulta procedente, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite 3.2 de la parte motiva de esta providencia. En caso afirmativo, se analizará si se cumplen con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva, es decir, la inmediatez y la subsidiariedad. Finalmente, de superarse todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se analizará si las autoridades judiciales accioandas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Lo primero que advierte la Sala es que en el asunto sub examine, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia alega que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, de manera excepcional, debido a que las decisiones adoptadas en la acción de tutela radicada con el número 2017-00124-01 fueron producto de una situación de fraude.

Al respecto, la Sección Quinta manifiesta que, de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no hay elemento alguno que lleve a la conclusión que, en el proceso cursado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de las referidas autoridades judiciales, circunstancia que le correspondía demostrar a la parte actora en grado de plenitud probatoria. En efecto, los argumentos presentados por la parte actora hacen referencia a la conducta desplegada por la señora Paola Andrea Escobar en el proceso de cobro coactivo, por lo que afirma que aquella tenía la intención de evadir el pago de los impuestos de su vehículo automotor, que adeudaba desde el año 2009. Así las cosas, lejos de señalar una conducta dolosa por parte del juez, la argumentación hace referencia al actuar de la señora Escobar en el proceso de cobro coactivo, frente a lo cual la Sala considera necesario aclarar que, las autoridades judiciales aquí accionadas, decidieron amparar su derecho fundamental al debido proceso, de manera transitoria, con el fin de permitirle el acceso a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ámbito judicial en el cual la entidad pública accionante puede ejercer el derecho de defensa y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. En efecto, en el caso en concreto se advierte que la parte actora no comparte el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas, mas no aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta para que proceda el

principio fraus omnia corrumpit. Esto es indiscutible, porque la demandante no presentó siquiera sumariamente, algún elemento que le permitiera a este juez constitucional concluir la existencia de un fraude, como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012, la cual representa criterio auxiliar para la Sección Quinta, si no que por el contrario, argumentó que “… nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no se advierte la curia y diligencia exigible en un procedimiento administrativo, como es el caso que nos ocupa la atención, en donde la señora Escobar Venegas solicitó de manera extemporánea el beneficio de la condonación, es decir, dejó vencer los términos para acceder al beneficio tributario, consecuencia de ello la solicitud de condonación le fue negada en reiteradas oportunidades mediante bastas resoluciones anexas al escrito de tutela, en consecuencia es el abuso del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas lo que en este caso se cataloga como un proceder desleal…”17 Si bien es cierto, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012 antes mencionada, reconoció que el fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto, lo cierto es que dicha actuación fraudulenta debe predicarse de los sujetos procesales al interior de la acción constitucional, y no, como sucede en el caso en concreto, en hechos anteriores a la misma, como sería la supuesta mala fe de la señora Escobar Vanegas en el

proceso de cobro coactivo iniciado por la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia contra ella. Por lo tanto, en el presente caso no existen elementos de juicio para entrar a determinar si éste es uno de aquellos casos en los que hay fraude, y que por lo tanto, estamos en presencia de la excepción establecida por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y por consiguiente, no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva. En ese orden de ideas, no hay lugar analizar si el amparo solicitado cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, así como tampoco, verificar si hay identidad de partes, objeto y causa. Por último, al no resultar procedente la acción de tutela de la referencia, la Sala no estudiará si las providencias del 23 de marzo y 8 de mayo de 2017 son contrarias a los derechos invocados, como quiera que un presupuesto para abordar tal 17 Folio 17. asunto era el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el Departamento de Antioquia – Dirección de Rentas Departamentales, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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