CE-11001-03-15-000-2017-01626-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01626-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - El Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación durante el trámite de la tutela [D]e conformidad con la información suministrada por el Software de Gestión Judicial Siglo XXI visible en la página web de la Rama Judicial, esta Sala de Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído de 10 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación instaurado por SERVYTRADING INTERNATIONAL S.A.S., decisión que fue notificada por estado del 11 de julio del año en curso, y devuelta al juzgado de origen el 26 de julio siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, no se había producido actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido por la sociedad SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S., ya se surtió la etapa procesal pertinente, pues como quedó visto, se resolvió el recurso de apelación, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada, por lo que el asunto de la acción de tutela carece de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del respecto por los derechos de los intervinientes en el proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 2012, exp. T-803, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de abril de 2003, exp. T-308,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01626-00(AC)
Actor: SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S., a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, se sustenta en los siguientes:
1. Hechos 1.1. Relata el apoderado de la sociedad accionante que el 4 de diciembre de 2015 radicó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13
Administrativo Oral de Cali. 1.2. A través de providencia de 15 de diciembre del mismo año, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cali negó el mandamiento de pago, decisión que fue
apelada por el apoderado de la sociedad demandante. 1.3. En atención a lo anterior, el 6 de febrero de 2016, el expediente fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho de la magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. 1.4. Manifiesta la sociedad accionante que ha transcurrido más de un año desde que se remitió el recurso de apelación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que se haya producido pronunciamiento alguno, lo que en su entender, trasgrede abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y le causa además un perjuicio irremediable.
2. Pretensiones Conforme a lo anterior, solicita: «Que se tutele el derecho fundamental al derecho de petición y acceso administración de justicia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que se pronuncie a la solicitud radicada El día 21 de marzo de 2017 y así mismo un pronunciamiento de fondo a la petición de la acción ejecutiva» (fl.
2).
3. Informes Mediante auto de 4 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado (fol. 16).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no rindió informe. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala
determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión del trámite impartido al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001 33 33 013 2015 00419 01.
2. Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°)1, la eficiencia (art 7°)2 y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso3, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley. En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar
las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.” Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el acatamiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.
3. Caso concreto 1 “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a las que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Parágrafo.- Los memoriales que presenten los sujetos procesales deberán entrar al despacho del funcionario judicial, administrativo o disciplinario, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.” 2 “Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin
perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 3 Sentencia T-803 de 2012. En el presente asunto, la parte demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que a su juicio han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no dar impulso procesal al proceso ejecutivo radicado bajo el No. 76001 33 33 013 2015 00419 01. Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por el Software de Gestión Judicial Siglo XXI visible en la página web de la Rama Judicial, esta Sala de Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de proveído de 10 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación instaurado por SERVYTRADING INTERNATIONAL S.A.S., decisión que fue notificada por estado del 11 de julio del año en curso, y devuelta al juzgado de origen el 26 de julio siguiente. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, aunque a la fecha de radicación de esta tutela, no se había producido actuación alguna dentro del proceso ejecutivo seguido por la sociedad SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S., ya se surtió la etapa procesal pertinente, pues como quedó visto, se resolvió el recurso de apelación, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada, por lo que el asunto de la acción de tutela carece de objeto. De importancia resulta indicar, que la carencia actual de objeto por hecho
superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”4 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo el derecho se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Como quiera que en el sub examine se ha demostrado que dentro del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S., se dictó providencia en la cual el Despacho de la Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el auto apelado, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
NIÉGASE, por hecho superado, la acción de tutela formulada por la sociedad SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.