CE-11001-03-15-000-2017-01626-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01626-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO DURANTE EL TRÁMITE
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[S]e advierte que la providencia del 30 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación, fue ingresada en el sistema el 10 de julio de 2017 y se notificó por estado el 3 de octubre de 2017. (…) Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, pues, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció frente al recurso de apelación adelantado por la parte demandante y si bien la actuación se notificó el 3 de octubre de 2017, para este momento procesal ya está notificada. Esto significa que la pretensión de la actora se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01626-01(AC)
Actor: SERVYTRADING INTERNACIONAL S.A.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por Servytrading Internacional S.A.S contra la sentencia del 28 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Servytrading Internacional S.A.S, a través de apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia solicitó: Que se tutele el derecho fundamental al derecho de petición y acceso administración de justicia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que se pronuncie a la solicitud radicada El (sic) día 21 de marzo de 2017 y así mismo un pronunciamiento de fondo a la petición de la acción ejecutiva1.
2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 4 de diciembre de 2015, Servytrading Internacional S.A.S. adelantó demanda ejecutiva contra el departamento del Valle del Cauca. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral de
Cali. Que, el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 13 Administrativo Oral de Cali negó el mandamiento de pago a favor de la demandante, porque el departamento del Valle se encuentra en proceso de reestructuración y, de acuerdo con el numeral 13 de la Ley 550 de 19992, cuando exista esa situación, no hay lugar al inicio de
procesos de ejecución, ni embargos de los activos y recursos de la entidad. Que, inconforme con esa decisión, la demandante apeló. Que, por reparto del 6 de febrero de 2016, el recurso interpuesto por la parte demandante se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que, el 21 de marzo de 2017, la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pronunciamiento de fondo sobre el recurso.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, porque ha transcurrido más de un año sin que exista pronunciamiento frente al recurso de 1 Folio 2 del expediente de tutela. 2 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. apelación interpuesto por Servytrading Internacional S.A.S, situación que ha ocasionado una pérdida en los activos de la empresa.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que una vez revisado el proceso ejecutivo al que hizo referencia la parte demandada se estableció que, mediante auto del 30 de junio de 2017, se resolvió de fondo el recurso y que el auto fue notificado por estado No. 111 del 11 de julio de 2017.
4.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Pese a que fue notificada del auto admisorio3 de la tutela, la entidad guardó silencio.
5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 28 de julio de 2017, negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, porque, de acuerdo con la información de la página web de la Rama Judicial se determinó que, el 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servytrading Internacional S.A.S. Es decir, que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegados fue superada, pues se surtió la etapa procesal pertinente.
6. Impugnación La parte demandante impugnó la decisión adoptada el 28 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Dijo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no comunicó la decisión del 10 de julio de 2017, por ningún medio. Que por esa razón no podía invocarse el hecho superado. 3 Folio 19 del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la empresa Servytrading Internacional S.A.S. reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. Explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tardó un año en resolver recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali del 15 de diciembre de 2015, que negó el mandamiento de pago a favor de la actora4. Es decir, que el demandante está inconforme con la mora en que presuntamente habría incurrido el tribunal. Sería del caso determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados, por la mora en resolver el recurso del proceso ejecutivo No. 11001-03-15-000-2017-01626-00, promovido por Servytrading Internacional S.A.S contra el Departamento del Valle del Cauca y sí como lo señaló la parte demandante en la impugnación, el tribunal no notificó la decisión que resolvió el recurso de apelación. Sin embargo, se advierte que la providencia del 30 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación, fue ingresada en el sistema el 10 de julio de 2017 y se notificó por estado el 3 de octubre de 2017.
4 En proceso ejecutivo Rad. 11001-03-15-000-2017-01626-00 promovido por la misma, contra el departamento del Valle del Cauca. Por lo tanto, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, el 30 de junio de 20175, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció frente al recurso, y el 3 de octubre se notificó ese auto. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 5 Información obtenida de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado,
pues, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció frente al recurso de apelación adelantado por la parte demandante y si bien la actuación se notificó el 3 de octubre de 2017, para este momento procesal ya está notificada. Esto significa que la pretensión de la actora se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 76001333301320150041901, no tiene objeto que la Sala examine si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la empresa Servytrading Internacional LTDA. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, en el sentido que debió declararse la carencia de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección