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CE-11001-03-15-000-2017-01629-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01629-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del [accionante], fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) [L]a carencia actual de objeto (…) [por] hecho superado (…) se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que fue presentada la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, quedó probado que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la misma (26 de mayo 2017) y realizó la respectiva notificación a través de correo 472 ( 30 de mayo de 2017), de tal manera que el [actor], ya conoce la respuesta a su solicitud, donde le informaron que por razones ajenas se encontraban extraviados los memoriales presentados por él, pero que una vez realizada la respectiva búsqueda se encontraron anexados en otros expedientes y se le brindó una solución al respecto: razón por la cual, así se declarara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01629-00(AC)

Actor: SALOMÓN MELO CEPEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Salomón Melo Cepeda, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, de acuerdo a la situación expuesta de la

siguiente forma:

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Sostiene el accionante que el 4 de mayo de 2017, se dirigió a la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando copia de la providencia de 21 de marzo de 2017, que declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad y el recurso de apelación por él presentado dentro del expediente con radicado 201300023; toda vez que una vez revisado el mismo, no encontró el fallo en mención, como tampoco los memoriales presentados en fecha del 15 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 2017. Manifestó, que de acuerdo a lo anterior, el mismo día presentó ante la autoridad judicial, derecho de petición a través de la cual solicitó lo siguiente: “(…) informar porque razón en el expediente no se encuentran los documentos mencionados en este oficio”. 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, el señor Salomón Melo Cepeda solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene al Magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo dar respuesta a la petición radicada el 4 de mayo de 2017. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 28 de junio de 20171, se admitió la acción de tutela de la

referencia, por lo que se ordenó la notificación al magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tribunal Administrativo del Atlántico: El doctor Cristóbal Rafael Christiasen Martelo, magistrado de la mencionada corporación, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela2, en el que manifestó que la petición a que hace referencia el tutelante, fue resuelta por el doctor Giovanni Rada Herrera, secretario general de esa Corporación, mediante oficio 17051-RM de 26 de mayo de 2017, remitida al señor Salomón Melo Cepeda a través de la empresa de 1 Ff. 14 vto. 2 Ff. 22 a 23. mensajería 472 el día 30 de mayo de la misma anualidad, que para el efecto suministró, esto es, en la dirección Cra 58 No. 90 – 18 en la ciudad de Barranquilla. Señaló que en dicha respuesta el secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, le indicó al accionante que tanto la providencia de 21 de marzo de 2017, como los escritos mencionados en la solicitud se encontraban extraviados por motivos ajenos y desconocidos a la Secretaría. Mencionó que con posterioridad el secretario general le informó al señor Salomón Melo Cepeda, en forma verbal, que luego de una búsqueda exhaustiva por parte de los empleados de la secretaría de esa Corporación, las piezas procesales fueron encontradas en otro expediente, quien, posteriormente, se dirigió a las

instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico y fue notificado personalmente del auto de 21 de marzo de 2017. Por otro parte, alegó que la petición fue formulada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin distinguir el magistrado, razón por la cual, al estar el expediente en secretaría, la misma fue atendida por el secretario general sin su injerencia.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) delimitación del asunto y caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Salomón Melo Cepeda, en la medida en que, presuntamente, no informó las razones por las cuales la providencia de 21 de marzo de 2017 y los memoriales por él radicados no obran en el expediente

radicado 2013-00023-CH? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido

la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes

para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. Advierte la Sala que el presente asunto es procedente toda vez, que lo peticionado por el actor no hace referencia a solicitudes de impulso procesal ni actuaciones judiciales, pues se observa que el accionante acudió a la

acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial, dar respuesta al mismo, en el sentido de informar las razones por las cuales no obran en el expediente radicado bajo el No. 2013-00023-CH, la providencia de 27 de marzo de 2017 y los memoriales radicados en los días 15 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 2017. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba

ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4. Del caso concreto. 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor Salomón Melo Cepeda, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De acuerdo con la situación fáctica narrada por el señor Salomón Melo se tiene que éste elevó petición ante la mencionada corporación judicial el día 4 de mayo de 2017, con el fin de que se le informara las razones por las cuales no obran en el expediente con radicado 2013-00023-CH, la providencia de 27 de marzo de 2017 y los memoriales por él presentados los días 15 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, con destino al mismo proceso. Por su parte, la entidad accionada solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario ya se pronunció frente al derecho de petición cuyo amparo se invoca. Al respecto, observa la Sala que a folio 23vto del expediente obra copia del oficio N° 17051-RM de 26 de mayo de 2017, mediante el cual el doctor Giovanni Rada Herrera, secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico, otorgó respuesta a la solicitud del accionante, indicándole que “la providencia del 21 de marzo de 2017 que resolvió rechazar por improcedente tanto la solicitud de

nulidad procesal, así como el recurso de apelación interpuestos por usted, además de los otros escritos mencionados en su solicitud, se encuentran extraviados por motivos ajenos y desconocidos por esta Honorable Corporación. Que al percatarnos de la mencionada situación, se procedió a solicitar el original del auto arriba referenciado que reposa en el archivo del Despacho del Honorable Magistrado Dr., Cristóbal Christiansen Martelo, para obtener copia debidamente autenticada y anexarla al expediente…”; asimismo, obra a folio 24 constancia de la notificación del referido oficio a través de la empresa de mensajería 472, de 30 de mayo de 2017. Igualmente, de acuerdo con el escrito de oposición a la acción de tutela presentado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del derecho de petición cuyo amparo invoca el actor: “(…) con posterioridad a esta petición, nuevamente se le informa al ciudadano Melo Cepeda, en forma verbal, que luego de una búsqueda exhaustiva por parte de los empleados de la Secretaria de esta Corporación, dichas piezas fueron encontradas con otro expediente tan es así, que luego de suministrársele esa información, el actor acudió a las instalaciones de la secretaría de este Tribunal y se notificó en forma personal del referido auto de 21 de marzo de 2017 (…).” En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al

ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto

resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»7 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que fue presentada la acción constitucional, la entidad accionada no había dado respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, quedó probado que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la misma (26 de mayo 2017) y realizó la respectiva notificación a través de correo 472 ( 30 de mayo de 2017), de tal manera que el señor Salomón Melo Cepeda, ya conoce la respuesta a su solicitud, donde le informaron que por razones ajenas se encontraban extraviados los memoriales presentados por él, pero que una vez realizada la respectiva búsqueda se encontraron anexados en otros expedientes y se le brindó una solución al respecto: razón por la cual, así se declarara. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Salomón Melo Cepeda contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con la pare motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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