CE-11001-03-15-000-2017-01630-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01630-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATREZTérmino razonable / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION DE JUBILACIÓN Para la Sala, en el caso concreto, el señor Gerardo Enrique Escobar Román no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la que se revocó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 24 de junio del 2016, notificada por edicto desfijado el 14 de julio del mismo año cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en la Oficina Judicial de San Juan de Pasto el día 8 de junio del 2017, es decir, luego de transcurridos 10 meses y 20 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora, alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Por último, frente al argumento de que no existe término de caducidad, en el
ordenamiento jurídico para interponer la acción de tutela, la Sala precisa que esta es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias, toda vez que este último hace referencia al ejercicio de la acción constitucional dentro de un plazo razonable.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia aborda el tema del requisito de la inmediatez, de conformidad con la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por ésta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01630-00(AC)
Actor: GERARDO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor Gerardo Enrique Escobar Román, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 8 de junio de 20171, el señor Gerardo Enrique Escobar
Román, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protegiera su derecho fundamental “al reconocimiento del verdadero porcentaje a liquidar (de la) pensión de jubilación”. Tal derecho lo consideró transgredido por cuenta de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho que inició en contra del extinto INCORA con la finalidad de que la referida entidad reliquidara el monto de su asignación pensional.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que el INCORA mediante Resolución No. 00168 del 2002, reajustó su asignación pensional con efectos fiscales a partir de 1998. Inconforme con el monto liquidado, el accionante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del referido acto administrativo. 2.2.Indicó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, autoridad judicial que con sentencia del 25 de agosto del 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la acción. 2.3. Expuso que en desacuerdo con lo decidido por el juez natural de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación. El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Nariño, Sala primera de Decisión del Sistema Escrito, que con providencia del 24 de junio del 2016, revocó la decisión objeto de debate y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Al efecto argumentó el Tribunal accionado que “la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía y en consecuencia, omitió demostrar que le era aplicable la Ley 100 de 1993, y que resultaba más favorable para él frente a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 (…)”.
3. Sustento de la vulneración La parte tutelante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró su derecho fundamental al “reconocimiento del verdadero porcentaje a liquidar (de la) pensión de jubilación”. 1 Folio 8 2 Radicado No. 520013331007 2007 00257 00
Respecto de la inmediatez argumentó que en el caso bajo estudio la vulneración es permanente, toda vez que la pensión de jubilación es “un derecho adquirido de tracto sucesivo (…) la situación desfavorable del actor es continua, actual y se deriva del irrespeto de sus derechos”. Manifestó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-060 del 2016, la petición de amparo constitucional no puede tener un término de caducidad. Respecto de la sentencia enjuiciada, expuso que la misma presentó un defecto sustantivo toda vez que “no tuvo en cuenta la aplicación de la ley 100 de 1993, como norma más favorable para la liquidación de la pensión del señor Escobar Román”. Lo anterior reprochando que el precepto legal utilizado por el Tribunal para definir el proceso objeto del presente trámite constitucional, haya sido la Ley 33 de 1995.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Garantizar el amparo efectivo al derecho fundamental de
pensión de jubilación del señor GERARDO ESCOBAR ROMAN, en cuanto a su correcta liquidación por el 85% de su salario base, de conformidad a lo estipulado en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
2. La vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Lo anterior con soporte a lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T060-2012, con relación a los fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela. “(En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso _concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subraya fuera de texto)
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 29 de junio del 2017, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como
demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito. A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado 9º Administrativo de Pasto, por ser la autoridad judicial en la que actualmente se encuentra archivado el expediente del proceso ordinario y atendiendo que debido a la finalización de la política de descongestión, el Juzgado 1º Administrativo en Descongestión desapareció, al Agente Liquidador del INCORA y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Este último, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, precepto legal que establece: ARTÍCULO 26. PROCESOS JUDICIALES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, a excepción de los procesos y reclamaciones que se relacionen con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario que serán asumidos por la entidad que tenga a su cargo la ejecución de la política agropecuaria y de Desarrollo Rural y cada entidad que recibe asumirá las obligaciones derivadas de estos procesos y reclamaciones. 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño Argumentó que la decisión objeto de censura se profirió con fundamento en la normativa que aplicaba para el caso en concreto, y que la misma, no desconoció los derechos fundamentales del accionante. A su vez, manifestó que la petición de amparo de la referencia no supera con
satisfacción el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez, manifestando que la decisión proferida en segunda instancia y la cual pretende censurar por vía de tutela el accionante, fue proferida hace más de un año, desconociendo los parámetros que ha fijado la Corte Constitucional respecto del citado requisito. Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. 5.2. Agencia Nacional de tierras Mediante documento suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, allegó informe en el que solicitó se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, alegando que dentro de sus funciones legales no está la de representar judicialmente al INCORA. Al efecto informó que mediante Decreto 1293 del 2003, dicha competencia se le atribuyo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Argumentó ser ajeno a los hechos de la acción de tutela, toda vez que el accionante no presentó ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, no obstante atendiendo las competencia que le asignó la ley, manifestó que en el caso bajo estudio no se encuentra debidamente acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamental del señor Escobar Román, razón por la cual, se opuso a las pretensiones de la petición de amparo constitucional. El Juzgado 9º Administrativo de Pasto, pese a que fue debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del extinto INCORA. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las
distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 5 Ídem. 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 2.4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia7. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 19998 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de
tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo9. No obstante, de la misma 7 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 8 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 9 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado10.
Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”11. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”12, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0013, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo15.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas 10 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 11 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 12 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
13 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 14 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 15 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor Gerardo Enrique Escobar Román no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con la que se revocó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 24 de junio del 2016, notificada por edicto desfijado el 14 de julio del mismo año17, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año.
Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en la Oficina Judicial de San Juan de Pasto el día 8 de junio del 201718, es decir, luego de transcurridos 10 meses y 20 días de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora, alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Advierte la Sala que el accionante en su escrito de tutela alegó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la acción de tutela T-060 del 2016, la petición de amparo constitucional no puede tener un término de caducidad. Por último, frente al argumento de que no existe término de caducidad, en el ordenamiento jurídico para interponer la acción de tutela, la Sala precisa que esta es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias, toda vez que este último hace referencia al ejercicio de la acción constitucional dentro de un plazo razonable. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Enrique Escobar Román en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. 16 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 17 Folio 309 18 Folio 10
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Enrique Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero