CE-11001-03-15-000-2017-01630-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01630-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-33-31-007-2007-00257-01 (6645), que fue notificado por edicto desfijado el 14 de julio de 2016, y la acción de tutela fue radicada el 28 de junio 2017, es decir, más de once (11) meses después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, plazo que no es razonable (…).Tampoco es viable sostener que la presunta afectación de los derechos fundamentales es permanente y actual, porque la supuesta violación se configura cada vez que se realiza el pago de la mesada pensional, en razón a que el hecho sobre el cual se fundamenta la solicitud de amparo es la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia dictada el 24 de junio de 2016, y no el pago de las mesadas pensionales. En efecto, en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más
exigible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo que confirmará el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01630-01(AC)
Actor: GERARDO ENRIQUE ESCOVAR ROMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gerardo Enrique Escovar Román, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal
Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES El señor Gerardo Enrique Escovar Román, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la
seguridad social, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-33-31-007-2007-00257-01 (6645)1, que revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto. El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos: Refiere que laboró, para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA regional Nariño y Putumayo hasta el 31 de octubre de 1997, y que se encontraba inscrito en carrera administrativa. Manifiesta que su cargo fue suprimido por reestructuración de la entidad y que tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993. Indica que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, mediante Resolución 0972 de 14 de mayo de 1999, le reconoció y pagó directamente la pensión de jubilación, la cual fue estimada aplicando el 75% del salario promedio. Expone que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA mediante Resolución Nro. 00168 de 2002, reajustó el valor de la mesada pensional a partir del año 1998, valor al cual se le aplicó nuevamente el 75% del salario promedio. 1 Promovido por el señor Gerardo Enrique Escovar Román en contra de INCORA en Liquidación. Manifiesta que inconforme con el monto reconocido, presentó demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras que se reliquidara su pensión de jubilación, toda vez que, a su juicio, cumplía con los requisitos para obtener una liquidación pensional sobre el 85% de su ingreso base de cotización. Señala que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, despacho que mediante sentencia de 22 de febrero de 2012, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto; decisión que recurrió y fue revocada por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 10 de abril de 2015. Informa que, como consecuencia de la anterior decisión, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, despacho que mediante sentencia de 25 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda. La anterior decisión fue impugnada por las partes y revocada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de junio de 2016, el cual denegó las pretensiones de la demanda. Sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta que la Ley 100 de 1993, era la legislaciòn más favorable para liquidar la pensión de jubilación.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] 1. Garantizar el amparo efectivo al derecho fundamental de pensión de jubilación del señor GERARDO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN, en cuanto a
su correcta liquidación por el 85% de su salario base, de conformidad a lo estipulado en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no solo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño y vinculó al Juez Noveno Administrativo de Pasto, al liquidador del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las accionadas y vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño La doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que el 24 de junio de 2016 la sala de decisión dispuso revocar la sentencia de primera instancia y procedió a denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte demandante incumplió la carga probatoria que le correspondía porque no demostró que la Ley 100 de 1993, era la legislación más favorable respecto a su situación particular
Precisó que al señor Germán Enrique Escovar Román, como beneficiario del régimen de transición, se le reconoció la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta su edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, no obstante, en lo atinente al ingreso base de liquidación, se le aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados durante el periodo de tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos pensionales. Expone que el Tribunal accionado concluyó que el cálculo que realizó la primera instancia era errado en razón a que el porcentaje del 75% que computó no podía aplicarse al ingreso base de liquidación al que alude el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley. Advierte que circunstancia distinta es que el demandante no hubiera demostrado que la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, le resultaba más favorable que la normatividad aplicada por el INCORA al momento de liquidar su mesada pensional. Sostiene que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que ha transcurrido más de un año de haberse proferido la sentencia recurrida. III.2. Intervención de la Agencia Nacional de Tierras La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, sostuvo que no ha violado los derechos fundamentales del accionante pues los hechos se relacionan con presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante. Indica que dentro de las funciones de la Agencia Nacional de Tierras no se
encuentra la de ejercer la representación dentro de procesos judiciales donde hizo parte el liquidado INCORA, por lo que propone falta de legitimación en la causa por pasiva. III.3. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural La Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural afirma que el accionante no tuvo ninguna vinculación con esa entidad y que al liquidarse el INCORA, la obligación de reconocimiento y cuotas partes pensionales quedó en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. De otra parte agrega que en el expediente no está demostrada ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que estima que la acción de tutela no debe prosperar.
IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gerardo Enrique Escovar Román por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Considera que la providencia cuestionada data del 24 de junio de 2016 y fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue presentada el 8 de junio de 2017, luego de haber transcurrido diez (10) meses y veinte (20) días desde su ejecutoria, término que no resulta razonable.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 11 de agosto de 2017, el señor Gerardo Enrique Escovar Román impugnó el fallo de primera instancia porque, a su juicio, al
analizarse el requisito de inmediatez, no se tuvo en cuenta que debe estudiarse cada caso en concreto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el accionante tiene una avanzada edad, que la pensión de jubilación es un derecho adquirido de tracto sucesivo y que su quebrantamiento se presenta cada vez que es liquidada en forma indebida, de tal manera que el perjuicio es continuo y actual.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Gerardo Enrique Escovar Román en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VI.2. Problema Jurídico 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: (i) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad, (ii) Si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los parámetros fijados en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el porcentaje para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera
previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario
desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VI.4. El caso concreto El señor Gerardo Enrique Escovar Román, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-33-31-007-2007-00257-01 (6645)7. Previamente a analizar de fondo el contenido del fallo de tutela emitido por la autoridad judicial accionada, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gerardo Enrique Escovar Román en contra de INCORA en Liquidación. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se
persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el
requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.9 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística10 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia
atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso[…]”11. Igualmente, la jurisprudencia constitucional12 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: 8 Sentencia SU-961 de 1999 9 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 10 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 11 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de
2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y
(ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. En este sentido, la Sala advierte que en este evento no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 52001-33-31-0072007-00257-01 (6645), que fue notificado por edicto desfijado el 14 de julio de 2016, y la acción de tutela fue radicada el 28 de junio 2017, es decir, más de once (11) meses después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: (i) El accionante es demandante dentro del proceso Nro. 52001-33-31-007-200700257-01(6645), de manera que tenía la posibilidad de conocer que se había proferido la sentencia de 24 de junio de 2016 desde que fue notificado por edicto desfijado el 14 de julio de 2016, de tal manera que no se encontraba en imposibilidad de conocer la providencia cuestionada, y (ii) No se encuentra el fundamento para concluir que la edad del accionante es justificación suficiente para excusar el cumplimiento del requisito de inmediatez, más aún cuando la decisión cuestionada fue proferida dentro de una actuación judicial en la cual estuvo asistido de un profesional del derecho, a lo que ahora ocurre en la acción constitucional impetrada.
Así mismo, es preciso considerar que el carácter de sujetos de especial protección constitucional, que tienen los adultos mayores, no justifica per se la procedencia de la acción de tutela por cuanto les corresponde probar que están en una situación de debilidad manifiesta, exponer las razones para haber permanecido inactivos hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos, condiciones que no se cumplieron en el presente evento. Tampoco es viable sostener que la presunta afectación de los derechos fundamentales es permanente y actual, porque la supuesta violación se configura cada vez que se realiza el pago de la mesada pensional, en razón a que el hecho sobre el cual se fundamenta la solicitud de amparo es la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia dictada el 24 de junio de 2016, y no el pago de las mesadas pensionales. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.14 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […].”15 Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “[…] el análisis
de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”16. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201717, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como 14 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 15 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño , T-743 de 2008, T-343 de 2012, 16 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. 17 Sentencia de Unificación Proferida por la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en el caso bajo estudio, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En efecto, en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más exigible el cumplimiento del término razonable previsto para ello.
Así las cosas, la Sala considera que la desatención de dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante pues, se reitera, dentro del plenario no hay prueba de alguna situación que le hubiera impedido a la parte accionante acudir con anterioridad a reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por lo que confirmará el fallo proferido el 3 de agosto de 2017, que declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, esto es la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente