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CE-11001-03-15-000-2017-01631-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01631-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA E.S.E CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DEL MUNICIPIO DE VILLANUEVA Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander es del 10 de noviembre de 2016, y fue notificada el 15 de noviembre de 2016 y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 21 de junio de 2017. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.(…) En el análisis del caso concreto se tiene que i) la [actora] no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ii) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo; y iii) la [actora] no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y las sentencias T-322 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-395 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ambas de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01631-00(AC)

Actor: MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONES

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

DESCONGESTIÓN MIXTO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Mary Johanna Araos Quiñones, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Mary Johanna Araos Quiñones, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrió el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander al proferir las providencias de 13 de mayo de 20151, y 10 de noviembre de 20162, respectivamente, mediante las cuales resolvieron declararla patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda del Municipio de Villanueva. 1.2. Hechos La señora Mary Johanna Araos Quiñones, laboró en calidad de gerente y representante legal del E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2005 y el 16 de enero de 2006. El día 24 de julio de 2005, la señora Mary Johanna Araos Quiñones actuando en calidad de gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, notificó el acto administrativo resolución nro 088 de 2005 por medio del cual se declaraba insubsistente el cargo de auxiliar de enfermería que venía desempeñando la señora Esperanza Oliveros Castro desde el 3 de enero de 1998. La señora Esperanza Oliveros Castro, en virtud de la declaración de insubsistencia contenida en la resolución nro. 088 de 2005, interpuso demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de 1Decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil. 2Decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. San Gil, en sentencia de 25 de junio de 2010, mediante la cual se denegaron las

pretensiones de la demanda. El apoderado de la señora Esperanza Oliveros Castro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante sentencia de 8 de julio de 2011, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la resolución nro 088 de 2005 condenando a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva a reintegrar y cancelarle los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por la señora Esperanza Oliveros Castro del periodo del 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su reintegro. El gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva expidió la resolución nro 108 de 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial, y reconoce la suma de $122.533.878.62 por concepto de prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir durante el 25 de julio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2011 a favor de la señora Esperanza Oliveros Castro, la cual sería cancelada mediante la suscripción de un acuerdo de pago. Adicional a lo anterior, la resolución nro 108 de 2011 concedió la suma de $ 15.379.200 por concepto de pago de mesadas pensionales dese el mes de julio de 2005 al mes de diciembre de 2011 a favor de la señora Esperanza Oliveros Castro, la cual se consignó al Fondo de Pensiones Protección S.A. La E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva dio cumplimiento a la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, siendo el último pago realizado a favor de la señora Esperanza Oliveros Castro el día 28 de abril de 2014. La E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva demandó a la señora Mary Johanna Araos Quiñones a través del medio de control de repetición, solicitando que se le condene a pagarle la suma de $ 124.277.932 dinero que fue pagado por dicha entidad a la señora Esperanza Oliveros Castro y al Fondo de Pensiones Protección S.A. 1.2.2 Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 13 de mayo de 2015 dispuso en su parte resolutiva: “[…]DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE, a la doctora Mary Johanna Araos Quiñones identificada con cédula de ciudadanía No. 63.481.185, de los perjuicios ocasionados a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda del Municipio de Villanueva. SEGUNDO. En consecuencia se ordena REPETIR la condena impuesta a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda por el H. Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia de fecha 08 de julio de 2011 al interior del proceso con radicado No. 686793331000-2005-03090-01 y que fue pagada por la entidad en su totalidad como así quedó demostrado dentro del proceso. TERCERO. CONDENAR a la Dra. Mary Johanna Araos Quiñones identificada con cédula de ciudadanía No. 63.481.185 a pagar a la E.S.E CENTRO DE SALUD

CAMILO RUEDA la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 124.277.932) fijando para el pago de dicha suma, un término de 12 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 15 de la Ley 678 de 2001[…]”. El Juzgado argumentó que del acervo probatorio se encontró plenamente acreditado un actuar gravemente culposo de la doctora Mary Johanna Araos Quiñones al proferir el acto administrativo nro 088 de 2005 manifiestamente ilegal que trajo como consecuencia una condena a cargo de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda. 1.2.3 El recurso de apelación El apoderado de la señora Mary Johanna Araos Quiñones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que la conducta desplegada de la señora Mary Johanna Araos Quiñones no fue dolosa o gravemente culposa dado que su comportamiento no afectó normas de rango constitucional y legal que afectaran la responsabilidad patrimonial de la E.S.E CENTRO DE SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA. Manifestó que el acto administrativo proferido por la señora Mary Johanna Araos Quiñones no adoleció de falsa de motivación toda vez que dentro del mismo se expresaron las razones por las cuales se declaraba insubsistente a la señora Esperanza Oliveros Castro. 1.2.4 Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander dispuso lo siguiente:

“[…]PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia[…]”.

Afirmó que: “[…]la Ley 678 del 2001 en su artículo 6 prevé las causales para que se presuma la culpa grave, veamos: ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: […]

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

De conformidad con el análisis realizado en precedencia y con ocasión de lo expuesto en la norma aplicable al caso, es evidente para esta Corporación que la señora Mary Johanna Araos Quiñones incurrió en una de las causales enlistadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que se refiere a la culpa grave, toda vez que la resolución nro 088 de 2005, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Esperanza Oliveros Castro quien estaba vinculada en provisionalidad, adoleció de un requisito en su esencia, el cual es la motivación del acto administrativo; situación que generó una condena a la E.S.E CENTRO DE

SALUD CAMILO RUEDA DE VILLANUEVA[…]”

1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Mary Johanna Araos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y como consecuencia del amparo, se ordene dejar sin efectos jurídicos3 las providencias de 13 de mayo de 20154, y 8 de junio de 20165 por haber incurrido en vías de hecho. 1.3.2. Actuación El Despacho por auto de 17 de julio de 20176 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, al gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva y a la señora Mary Johanna Araos Quiñones, por ser la accionante, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. El magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito aportado el 24 de julio de 20177, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Manifestó que la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander fue ajustada a derecho en donde se tuvieron en cuenta las argumentaciones jurídicas de ambas partes, garantizándose de esta 3 La Sala al revisar el escrito de tutela evidenció que la accionante omitió referirse a las pretensiones. Teniendo en cuenta que se trata de un amparo contra providencias judiciales se

infiere que la pretensión de la accionante es ordenar que se deje sin efectos jurídicos las providencias atacadas. 4Decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil 5Decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 6 Folio 46 del cuaderno de tutela. 7 Folio 56 del cuaderno de tutela manera el derecho fundamental al debido proceso. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado hizo referencia a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestando que en el presente caso no se acreditaron por parte de la accionante. 1.3.3.2 El Gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva, mediante escrito aportado el 25 de julio de 20178, manifestó que: “[…]De manera contundente, debo manifestar que difiero totalmente de la apreciación e interpretación de la accionante, pues de manera probada y así lo analizará el despacho al realizar la valoración del expediente radicado 201400521-00 se denota, y por demás se prueba que a la persona aquí accionante se le respetaron todas las garantías procesales, siendo prueba de ello la actuación de la accionante a través de apoderado judicial en todo el proceso de repetición, momentos en los cuales claramente expuso su posición jurídica, solicitó las pruebas que consideró pertinentes e interpuso los escritos que a bien consideraron. La circunstancia del desacuerdo del accionante con los fallos judiciales, y más aún

con el fallo que la declaró responsable patrimonialmente no es óbice para pretender dar al traste con todo un proceso contencioso administrativo, proceso en el cual, repito, la aquí accionante actuó como a bien consideró, expuso en su momento sus criterios legales y ejerció defensa técnica, la cual fue desestimada por los falladores, los cuales consideraron totalmente procedente la acción de repetición interpuesta por la entidad hospitalaria[…]”. Adujo que la presente acción de tutela es improcedente dado que a la accionante no se le vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y porque además no se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.3.3.3 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, mediante escrito aportado el 25 de abril de 20179, manifestó 8 Folio 62 del cuaderno de tutela 9 Folio 62 del cuaderno de tutela que la providencia que resolvió la controversia jurídica fue proferida con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente y en la normatividad aplicable en donde se respetaron además las formas propias del juicio.

Manifestó que: “[…] De este modo la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, no se sometió a prejuicios del operador judicial y no fue arbitraria, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de hecho, toda vez que no lleva una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige la materia[…]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si, las providencias de 13 de mayo de 201510, y 10 de noviembre de 201611, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial12

A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad

de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 10Decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil

11. Decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

12 Del escrito de tutela, la Sala infiere que la accionante está alegando una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 14Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; ii) la decisión del Tribunal Administrativo de Santander no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, iv) la identificación de manera razonable de los hechos que generaron la violación; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, tercera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda16se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: 16 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política" 18 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]19 19 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho20: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200821, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en

cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” 2.5. El caso concreto La señora Mary Johanna Araos Quiñones, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander al proferir las providencias de 13 de mayo de 201522, y 10 de noviembre de 201623, respectivamente, mediante las cuales resolvieron declararla patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda del Municipio de Villanueva. La Sala estudia si en el presente caso es procedente o no la acción de tutela, y de ser procedente revisar si hay vulneración al derecho fundamental alegado por la actora. Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida 20 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22Decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil 23Decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. por el Tribunal Administrativo de Santander es del 10 de noviembre de 2016, y fue

notificada el 15 de noviembre de 201624 y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 21 de junio de 201725. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado26, como son: […] (i) la prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) estar en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable[…]. En el análisis del caso concreto se tiene que i) la señora Mary Johanna Araos Quiñones no expone ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ii) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo; y iii) la señora Mary Johanna Araos Quiñones no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta27 que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene

que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez. 24 Folio 348 del Cuaderno principal. 25 Folio 6 del cuaderno de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 27 Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efe

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