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CE-11001-03-15-000-2017-01631-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-01631-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander (…) de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 13 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2017, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales (…) lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por la [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de San Gil, en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01631-01(AC)

Actor: MARY JOHANNA ARAOS QUIÑONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DE SAN GIL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Mary Johanna Araos Quiñones contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 30 de octubre de 2017.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Indicó que laboró en calidad de Gerente del E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva y, que en ejercicio de sus funciones, el 24 de julio de 2005 le notificó a la señora Esperanza Oliveros Castro E.S.E la declaratoria de insubsistente el cargo de Auxiliar de Enfermería, el cual venía desempeñando desde el 3 de enero de 1998.

Anotó que la señora Esperanza Oliveros Castro, en virtud de la declaración de insubsistencia contenida en la Resolución 088 de 2005 interpuso demanda a

través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, quien en sentencia de 25 de junio de 2010 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante sentencia de 8 de julio de 2011, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución 088 de 2005 y condenó a la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva a reintegrarla y cancelarle los sueldos, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por la señora Esperanza Oliveros Castro del periodo del 25 de julio de 2005 hasta la fecha de su reintegro. Agregó que el Gerente de la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva dio cumplimiento a la sentencia judicial y reconoció la suma de $122.533.878.62 por concepto de prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir durante el 25 de julio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2011 a favor de la señora Esperanza Oliveros Castro, la cual sería cancelada mediante la suscripción de un acuerdo de pago, el cual terminó de pagar el 28 de abril de 2014. Manifestó que la E.S.E Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva demandó a la señora Mary Johanna Araos Quiñones a través del medio de control de repetición, solicitando que se le condene a pagarle la suma de $ 124.277.932

2 Folios 1 a 6. dinero que fue pagado por dicha entidad a la señora Esperanza Oliveros Castro y al Fondo de Pensiones Protección S.A. Anotó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, confirmó el fallo de primera instancia de 13 de mayo de 2015, en donde fue declarada patrimonialmente responsable. Dijo que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda, erraron en su apreciación, ya que apartaron de criterios adoptados por la jurisdicción ante situaciones similares. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de julio de 20173, el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Mary Johanna Araos Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Santander 4 . Expresó que no existe duda que el trámite dado al proceso radicado dentro del medio de control de repetición donde se profirió la sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2016, a través de la cual se confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de San Gil en

donde accedió a las pretensiones, respeta a plenitud las formas propias del juicio, al punto que se expidió un fallo acorde con las argumentaciones expuestas por las partes, las pruebas que obran en el proceso y la interpretación de una norma procesal. 3 Visible de folio 46 del cuaderno principal. 4 Visible de folios 57 a 59 del cuaderno principal Argumentó que la acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia o en un procedimiento alterno a los juicios ordinarios, como lo pretende la parte actora con la presente acción. Estimó que la procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales debe configurar por lo menos alguno de los requisitos específicos y acreditar los requisitos generales, los cuales no se cumplieron en el presente asunto. Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil5 . Precisó que una vez estudiado el expediente sujeto a estudio se evidencia que se protegieron los derechos de defensa de las partes, prueba de ello es que el apoderado de la parte demandada alegó de conclusión y los argumentos fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión. Además, la decisión impartida fue sujeta de recurso de apelación la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante fallo de 10 de noviembre de 2016 resolvió confirmar la decisión impartida por el A – quo. Aseguró que la providencia sujeta a estudio se circunscribió al material probatorio

obrante en el expediente y enmarcado en la norma procesal aplicada; de tal modo, que la decisión adoptada no estuvo sometida a prejuicios del operador judicial, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de hecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017 declaró improcedente el amparo de la tutela incoada por la señora Mary Johanna Araos Quiñones contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión Mixto de San Gil. Lo anterior con fundamento en lo siguiente6: 5 Visible de folios 71 y 72 a del cuaderno principal 6 Visible a folios 77 a 84. Consideró que la acción de tutela fue presentada superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como del Consejo de Estado8. Agregó que la señora Mary Johanna Araos Quiñones no expuso ninguna razón que explique la tardanza en interponer la presente acción de tutela, ni se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanezca en el tiempo y tampoco se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la accionante no acreditó el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La señora Mary Johanna Araos Quiñones impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el principio de la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal9. Dijo que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto, las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Visible a folios 90 a 92 del expediente.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente

impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Mary Johanna Araos Quiñones al haberla declarado patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda del Municipio de Villanueva, Santander. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores

supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir

una decisión judicial se trata23. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado24. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor:

Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión

constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto25. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia 25 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 13 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue notificada mediante correo electrónico el 15 de noviembre de 201626 y la tutela fue interpuesta el 28 de junio de 201727,

circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En efecto, dentro del escrito de tutela tampoco se encuentra probada la ocurrencia de un hecho eventual o la existencia de una situación que pusiera al accionante en estado de incapacidad o de debilidad manifiesta que imposibilitara su actuación judicial oportuna. En atención a ello, no existe justificación alguna para no cumplir con el requisito de inmediatez, evidenciándose además, la falta de urgencia propia de la acción constitucional. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Mary Johanna Araos Quiñones dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de San Gil, en tanto no superó los requisitos generales de inmediatez ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue

descrito. 26 Notificación que se efectuó el 15 de noviembre de 2016 visible a folio 348 del expediente donde se tramitó la demanda de repetición instaurada por la E.S.E. Centro de Salud Camilo Rueda de Villanueva en contra de la señora Mery Johanna Araos Quiñones. 27 Ver folio de 44 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

I. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Mary Johanna Araos Quiñones dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Descongestión de San Gil, de conformidad con los motivos expuestos en este Providencia.

II. LÍBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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