CE-11001-03-15-000-2017-01632-00(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-01632-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / SOLICITUD DE PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN PREDIO DE
LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala, al revisar el expediente, encuentra acreditado que el señor [A.R.C.] el día 15 de diciembre de 2006 presentó una petición ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en donde solicitaba el pago de las mejoras hoy reclamadas (…) Para la Sala la ocurrencia del posible daño que se le causó al señor [A.R.C.] empezó el día 20 de diciembre de 2006, cuando se le informó por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga que no le iba a conceder ningún pago a título de indemnización y además la prohibición de ocupar terrenos de su propiedad. En ese orden de ideas, está plenamente acreditado que el accionante tuvo conocimiento del daño a partir del día 20 de diciembre de 2006, por lo que es a partir de esta fecha que el demandante contaba con el término de dos (2) años para presentar la demanda so pena de que operara el fenómeno de la caducidad. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la Sala el Tribunal Administrativo de Santander interpretó razonablemente en el caso concreto la
regla sobre la caducidad dentro del marco de la acción de repetición directa, contando correctamente el computo de los dos años a partir de la ocurrencia del daño que como quedó expuesto se causó a partir del día 20 de diciembre de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de interpretación razonable de la norma como causal de procedibilidad por defecto sustantivo en que puede incurrir un juez, consultar las sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01632-00(AC)
Actor: ALEJANDRO RIAÑO CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Riaño Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que la providencia de 30 de mayo de 2017, proferida por dicha corporación judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Alejandro Riaño Carrillo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la providencia de 30 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad y, por consiguiente, dio por terminado el proceso de reparación directa. 1.2. Hechos El señor Alejandro Riaño Carrillo desde 1972 estuvo como poseedor de una hondonada, hoy en día lote de terreno ubicado en la carrera 12 con calle 55 esquina, en el barrio los “Cerros” en Floridablanca. La posesión de la mencionada hondonada se ejerció de manera pacífica y en formal material; hondonada que empezó a ser rellenada con cientos de volquetadas de tierra, escombros, piedra, cascajo, revuelto y recebo con el fin de lograr la nivelación del terreno y su firmeza, hasta que se logró destinar el predio para parqueadero de buses y vehículos de las que el actor derivaba su sustento. El señor Riaño Carrillo, como consecuencia de una enfermedad que padeció por más de ocho días, dejó el lote a un conocido, a quien a su vez había dejado encargado de cuidar el parqueadero, y cuando regresó, este le informó que el día 12 de noviembre de 2012 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga había encerrado el lote con mojones de cemento y alambre de púas y que no le habían permitido ingresar a trabajar. Dentro del expediente está acreditado que con anterioridad a dicho acontecimiento el accionante, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, elevó petición
ante la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, solicitando el pago de las mejoras efectuadas en el predio. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través del oficio nro. 23566 del 20 de diciembre de 2006, le informó que no estaba dispuesta a pagarle indemnización alguna a su favor, ni tampoco de permitir la ocupación en terrenos de su propiedad. Así mismo se le iindicó que la Corporación, Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en calidad de propietaria del terreno, tenía plenas facultades para disponer del predio, cuidarlo, encerrarlo y mantenerlo para que cumpla las funciones ambientales para el cual se encuentra destinado. El señor Riaño Carrillo, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de reparación directa contra la citada Corporación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del no pago de las mejoras. 1.2.2 Decisión de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de 29 de octubre de 2015 al resolver el medio de control de reparación directa incoado por el actor Riaño Carrillo, dispuso en su parte resolutiva: “[…] Primero: Declárase probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, dese por terminado el presente proceso, interpuesto por Alejandro Riaño Carrillo en contra de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, de conformidad con las razones expuestas anteriormente […].”
Manifestó que: “[…] al 20 de diciembre de 2006 el demandante ya había solicitado ante la CDMB el pago de las mejoras que indica haber realizado en dicho predio, por lo que no le asiste razón al indicar que la fecha que se debe tener en cuenta para el término de caducidad es el 30 de noviembre de 2012, pues con muchos años de anterioridad ya se había producido el hecho que el demandante advierte como generador del daño, al tener pleno conocimiento el accionante de que la CDMB no le iba a cancelar reconocimiento patrimonial alguno por concepto de mejoras.
En ese orden de ideas, observa el despacho que en el presente asunto se configura el fenómeno de la caducidad, pues obra prueba en el expediente de que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la acción causante del daño desde el año 2006, sobrepasando ostensiblemente los dos años que tenía para interponer oportunamente la demanda de reparación directa, razón por la cual se declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada […]”. 1.2.3 El recurso de apelación El señor Riaño Carrillo, en su escrito de apelación manifestó que no es el año 2006 a partir del cual se debe contabilizar el término de la caducidad, sino a partir del 30 de noviembre de 2012, día en que la entidad demandada pudo ingresar al predio y realizar el respectivo cerramiento. 1.2.4 Decisión de segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 30 de mayo de 2017, dispuso lo siguiente: “[…] Confirmase el auto de 29 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante
el cual declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva[…]. Además, argumentó lo siguiente: “[…] De la revisión del material probatorio incorporado al expediente, se observa que el demandante el día 15 de diciembre de 2006, elevó petición ante el CDMB, en donde solicitaba el pago de las mejoras hoy reclamadas mediante el presente medio de control, de la cual obtuvo respuesta de la entidad mediante Oficio nro 23566 del 20 de diciembre de la misma anualidad, informándosele que la CDMB, no estaba dispuesta a pagarle indemnización alguna a su favor, ni tampoco permitir su ocupación en terrenos de su propiedad. Así mismo se le informó que la CDMB en calidad de propietaria del terreno, tenía plenas facultades para disponer del predio, cuidarlo, encerrarlo y mantenerlo para que cumpla sus funciones ambientales para el que se encuentra destinado. De lo anterior, se puede concluir que el término de caducidad del medio de control incoado debe contabilizarse desde el momento en que la entidad demandada respondió al accionante que no está dispuesta a pagarle indemnización alguna a su favor por las mejoras realizadas al lote ubicado en la carrera 12 con calle 55 esquina del municipio de Floridablanca, emitida el 20 de diciembre de 2006, pues es a partir de esta fecha que se estructura el daño. Lo anterior, tiene sustento, porque, lo que se está reclamando con el presente medio de control es el pago de las mejoras, y el actor tuvo conocimiento que no se las iban a pagar desde el 20 de diciembre de 2006, por lo que es a partir de esta fecha que el demandante contaba
con el término de dos (2) años para presentar la demanda[…]”. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Alejandro Riaño Carrillo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia del amparo, se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencia de 30 de mayo de 2017 por haber incurrido en vías de hecho1, consistente en que se aplicó la regla sobre la caducidad dentro del marco de la acción de repetición directa por fuera del ámbito de interpretación razonable. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 17 de julio de 20172, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, al Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y al señor Alejandro Riaño Carrillo, por ser el accionante, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. La Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante escrito aportado el 24 de julio de 20173, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que el accionante haciendo uso de la acción de tutela, pretendió que el juez constitucional obrara como una tercera instancia desconociendo los precedentes de la Corte Constitucional sobre la posibilidad excepcional de
1 La Sala evidencia que en el escrito de tutela el accionante no alegó expresamente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Sin embargo al revisar detenidamente el escrito se evidencia que el accionante está haciendo referencia a una vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación irrazonable. 2 Folio 15 del cuaderno de tutela. 3 Folio 26 del cuaderno de tutela interponer tutelas contra providencias judiciales. Afirmó que la providencia objeto de censura fue ajustada a derecho y, por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por último, hizo un análisis con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la causal de procedibilidad por defecto sustantivo. 1.3.3.2 La magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito aportado el 25 de julio de 20174, manifestó que: “[…] Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 por ponencia de mayorías se decidió el recurso interpuesto confirmando la providencia de primera instancia. De dicha decisión la suscrita salvó el voto, el cual fue sustentado el 31 de mayo de 2017. Ahora bien, como en la acción de tutela antes referenciada se encuentra la decisión emitida por esta Corporación, al igual que los argumentos expuestos por la suscrita del salvamento de voto ( toda vez que fueron allegados con la notificación de la tutela), no se ahondará sobre los cargos que se imputan, pues la actuación desplegada en esta instancia, se
encuentra allí consignada[…]”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 Folio 31 del cuaderno de tutela fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si, la providencia de 30 de mayo de 2017, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la regla sobre la caducidad dentro del marco de la acción de repetición directa por fuera del ámbito de interpretación razonable.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, la v) solución del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 6Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del señor Alejandro Riaño Carrillo al debido proceso; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso dentro de un plazo razonable8 después de notificada la providencia de 30 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) el señor Alejandro Riaño 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 2 de junio de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 20 de junio de 2017. Carrillo identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
2.5. El caso concreto El señor Alejandro Riaño Carrillo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la providencia de 30 de mayo de 2017, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de caducidad y por consiguiente dar por terminado el proceso de reparación directa. 2.7.1 El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala para determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado de manera irrazonable la regla contenida en el artículo 164 literal i) de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 que regula la figura de la caducidad en la acción de reparación directa i) relacionará los eventos en los que se configura el defecto sustantivo; ii) verificará las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de 30 de mayo de 2017 y iii) analizará el caso en concreto. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura la causal de procedibilidad por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 10 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 9 “ Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
10 Sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-033 de 2010, y T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b. No se hace una interpretación razonable de la norma16. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes17. d. La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. Como se puede evidenciar una de las causales de procedibilidad por defecto sustantivo en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la
norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas ha dicho la Corte Constitucional: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se 11Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12Sentencia T-205 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería 14Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17Sentencias T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 1999. 18Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21Sentencia T-807 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.22 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho. Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.23 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas24. El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores25 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean
amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable.
17. El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.26 22 Constitución Política, Artículo 230. 23 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Sentencia T-259 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 24 Sentencias T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 25 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 26 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.
18. La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva
interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho. En palabras de la Corte, las fallas or
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